Daño emergente
- Fecha
- 28 de abril de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- SOC. CONST. Norte Sur Limitada con Comite de Viviendas Nuevo AMANECER.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 649-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Tocopilla, Rol 105-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Excepción de contrato no cumplido · Norma decisoria litis · Cumplimiento imperfecto de contrato · Falta de decisión del asunto controvertido · Falta de pago oportuno · Contrato de construcción a suma alzada · Daño emergente por incumplimiento contractual · Resolución del contrato · Principio de prueba por escrito · Obligaciones del contratista · Errónea ponderación de la prueba · Atrasos en la construcción · Obligaciones del mandante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20392-2015, 28 de abril de 2016, «SOC. CONST. Norte Sur Limitada con Comite de Viviendas Nuevo AMANECER.»
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 105-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Tocopilla, compareció don Oscar Tapia Nicolodi, abogado, en presentación de sociedad Constructora Norte Sur Limitada, quien dedujo demanda en juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra del Comité de Vivienda Nuevo Amanecer Trabajadores de Electroandina, solicitando se declare resuelto el contrato de construcción celebrado entre las partes y se indemnicen los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, más intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que el 29 de marzo de 2012 las partes celebraron un contrato de construcción de obra para la edificación de treinta y dos casas, proyecto adjudicado el año 2009 y que desde un comienzo presentó una serie de irregularidades, tales como el pago con retraso con más de cinco meses en relación al primer anticipo comprometido en el contrato, no obstante haberse iniciado la instalación de faena; la imposibilidad de obtener recursos de alguna institución financiera para el desarrollo del proyecto en atención a la demora de la demandada en adquirir el dominio del terreno; problemas en el emplazamiento de la propiedad, lo que implicó que su parte debió asumir costos que no fueron previstos en el contrato y respecto de los cuales la contraria desconoció su obligación de reembolsar; la exigencia del presidente del Comité en la contratación y despido de determinados trabajadores así como la construcción de su vivienda de manera diversa a las restantes; objeciones a la obra de parte este último personero sin fundamento alguno; el no pago de las obras desarrolladas; la imposibilidad de ingreso a las faenas por prohibición de la demandada, entre otras.
En cuanto a los daños -en lo que ahora importa- señaló que sufrió por concepto de daño emergente perjuicios por $450.000.000, que corresponden a los cinco meses impagos por concepto de adelantos de obras y trabajos realizados y no pagados.
La parte demandada contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas, para lo cual sostuvo que todas las imputaciones se destruyen con el claro tenor del contrato de 29 de marzo de 2012, del que emanan las obligaciones que se deben ventilar en esta causa. En primer lugar, asevera que es dueña del terreno en el cual se edificaría, desmintiendo a continuación las supuestas alteraciones al presupuesto original y que habrían aumentado los costos del contrato, puesto que en virtud de la convención suscrita por las partes, la actora recibió 5.150 unidades de fomentos al inicio de las obras, lo que supera considerablemente el valor de lo construido. Por otro lado, refiere que no puede perderse de vista que se celebró un contrato de construcción a suma alzada, regulado conforme al artículo 2003 y siguientes del Código Civil, pactándose la ejecución de toda la obra por un precio único, lo que implica que el empresario no puede solicitar el aumento del mismo a pretexto de haber un encarecimiento por materiales o de modificaciones al plan primitivo, salvo que se haya acordado tal hipótesis, lo que no ocurre en la especie, tal como se deriva de la clausula 5a de la convención. Luego, si su parte se negó a aumentar el precio, ello en ningún evento constituye un incumplimiento según la norma citada.
Así las cosas, la indemnización demandada es improcedente, toda vez que no se da el presupuesto elemental para decretarla, como lo es el hecho incumplido de su parte, en tanto es la actora quien se ha constituido en el contratante negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En lo que respecta a los perjuicios demandados, advierte que el valor total del contrato es de 40.000 unidades de fomento y que entregó un primer avance por 5.150 de esas unidades, de manera que el detrimento que reclama la demandante resulta improcedente, considerando especialmente en relación al daño emergente que sólo se dio inició a la construcción de ocho casas, las que se encuentran avanzadas en un 50%, no obstante que la actora percibió por ello 5.150 unidades de fomento, equivalentes a $116.014.050, que se traduce en un 12% del valor total del contrato y que permite concluir que lo ejecutado fue total e íntegramente pagado.
En subsidio, alega la excepción de contrato no cumplido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, en atención a que no existe discusión que la demandante inició la construcción solo de ocho de las treinta y dos casas convenidas, las que por cierto debía terminar en el plazo de 240 días, antecedente que pone en evidencia que no ha cumplido su obligación principal, mas cuando hizo abandono de las obras, lo que implica que su parte no se encuentra en mora de cumplir con sus obligaciones, puesto que el incumplimiento de la contraria impide que ésta pueda exigir que dé satisfacción a aquella que le empece, de modo que igualmente corresponde el rechazo de la demanda.
En el primer otrosí de su presentación interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de sociedad Constructora Norte Sur Limitada.
Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 304 y siguientes, se rechazó la demanda principal y la reconvencional, sin costas.
La demandante apeló de este fallo, adhiriéndose la demandada a dicho recurso y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por determinación de diecinueve de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 362 y siguientes, lo revocó en aquella parte que desestimó la demanda principal, decidiendo en su lugar que queda acogida solo en cuanto declara resuelto el contrato celebrado entre las partes, debiendo pagar la demandada a la actora a título de indemnización de perjuicio por daño emergente la suma de $28.734.009. Asimismo, lo confirmó en lo demás apelado, con costas del recurso.
En su contra, la demandada principal dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia incurrió en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el número 6º del artículo 170 del mismo código, lo que se produce al no haberse pronunciado sobre la excepción de contrato no cumplido que su parte opuso al momento de contestar la demanda, fundada en que el actor se encuentra en mora de cumplir con sus obligaciones, ya sea porque había transcurrido en exceso el plazo de construcción de las treinta y dos casas (240 días corridos) o bien porque los avances eran incompletos y deficientes. Esta última alegación se encuentra acreditada con el informe emanado y ratificado en juicio por doña nombre reservado, ponderado por el tribunal de alzada, de modo tal que constituye un antecedente fáctico de la decisión.
En este contexto, explica que esta alegación se encuentra recogida en la resolución que recibió la causa prueba y analizada en la sentencia de primer grado que entendió que existían incumplimientos recíprocos, rechazando en consecuencia la demanda. Sin embargo, el fallo rebatido eliminó el raciocinio que resolvía la materia, sin emitir pronunciamiento sobre dicha defensa, configurándose el vicio denunciado. En este sentido, si bien existe un análisis sobre el incumplimiento por parte de la obra y sobre el plazo de ejecución, ello no alcanza a resolver la excepción alegada, considerando que además alegó la mala calidad de la obra.
SEGUNDO: Que la demandada, como se dijo, acusa falta de pronunciamiento respecto de la excepción de contrato no cumplido, sin embargo tal yerro sólo concurre cuando la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido y no tiene lugar si aquélla existe, mas no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente.
TERCERO: Que en el caso sub judice no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria respecto de la aludida excepción, cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida, pues de la simple lectura de la resolución impugnada se constata que aquélla se ha hecho cargo de la referida defensa.
En efecto, debe ponerse de relieve que el sustento de esta alegación se encuentra -a juicio del demandado principal- en que la actora incumplió la obligación de entregar la totalidad de las casas convenidas construir, en tiempo y forma, de modo tal que ante su propio incumplimiento -no pago por los estados de avance- existiría una “compensación” de los mismos -la mora purga la mora- para razonar a continuación que se configura la hipótesis del artículo 1552 del Código Civil, esto es, la excepción de contrato no cumplido. Empero, dicha argumentación fue expresamente desestimada por los jueces de alzada, quienes en los motivos 4°, 5°, 6°, 8° y 9° asientan el incumplimiento de la principal obligación que recaía en la demandada, esto es, pagar por los trabajos efectivamente realizados por el actor, a lo que agregan que fue esta misma parte quien paralizó las obras y no asumió el pago de aquellos trabajos extraordinarios que se comprometió a satisfacer, consignando expresamente que concurren a su respecto los presupuestos que contempla el artículo 1489 del Código Civil, puesto que si bien el actor cumplió aunque de manera imperfecta su obligación, el demandado derechamente incumplió el pago que en proporción a lo ejecutado le correspondía asumir.
Si bien es cierto que lo resolutivo del fallo no contiene algún acápite que de manera explícita resuelva el rechazo de tal alegación, de lo dicho previamente sin lugar a dudas aparece que existió pronunciamiento del tribunal de alzada sobre el asunto controvertido y sometido a su conocimiento por la parte demandada, lo que descarta el defecto denunciado.
CUARTO: Que en consecuencia, solo resta desestimar la nulidad formal en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que en lo que respecta a la nulidad sustancial, el arbitrio alega primeramente la conculcación de las normas reguladoras de la prueba que se encuentran en el artículo 1709 inciso primero del Código Civil. Refiere que la Corte de Apelaciones dejó establecido que su parte “no cumplió con los estados de pago que necesariamente debieron existir”. A esa conclusión -dice- se llegó tras una valoración de la prueba rendida, consistente en el certificado de recepción municipal, fotografías, informe de evaluación estructural, contrato celebrado para el término de las ochos casas. Luego los jueces sostuvieron que hay estados de pago que el mandante debió solucionar y conforme a ello valorizan el daño emergente en la suma de $28.734.009, que corresponde al monto que efectivamente habría dejado de pagar y que estaría reflejado en los estados de pago. Sin embargo, asevera, no existe materialmente en soporte físico y agregado al proceso con audiencia de su parte algún estado de pago que no haya sido cumplido. En este sentido, el inciso primero del artículo 1709 impone la obligación a las partes y al tribunal de hacer constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. Entonces, si el pago que se concluye en autos asciende a un monto superior al señalado, resulta evidente que no se ha cumplido con la obligación que contiene la norma. Esta inexistencia física de la prueba documental no puede ser suplida mediante presunciones judiciales atendido el límite que consagra la ley, sin que a este respecto resulte aplicable la excepción que prevé el inciso final del artículo 1711.
De este modo -advierte- si los jueces no hubiesen aceptado un medio de prueba distinto al que exige el legislador, de ningún modo habrían podido tener por acreditada la existencia de un estado de pago y menos el monto exacto de lo adeudado.
A continuación el demandado principal acusa la conculcación de los artículos 1545, 1551, 1552 y 1999 del Código Civil. Al efecto argumenta que la sentencia atacada reconoce textualmente "la demora en la construcción", sin catalogar este hecho como un incumplimiento sino como un "cumplimiento imperfecto". Sobre este mismo antecedente fijado en juicio, debe tenerse en consideración que conforme lo dispuesto en la cláusula 7ª del contrato, el contratista tenía un plazo de 240 días corridos para la realización de las treinta y dos casas. Este término comenzó a correr el día 29 de marzo de 2012, venciendo en el mes de diciembre de ese año. Ahora bien, según lo consignan los jueces, al 17 de abril de 2013 existían dos casas terminadas y sólo una con certificado de recepción municipal, además de encontrarse avances en las seis restantes. Asimismo, se estableció que el resto de las veinticuatro casas no tenían proyecto ni planos de loteos oficiales. Estos antecedentes, afirma, son suficientes para concluir que el actor se encontraba en mora de cumplir con sus obligaciones.
Lo reseñado debió llevar a los jueces a aplicar las normas que en este acápite se acusan transgredidas, puesto que no existe ninguna razón para que no se hubiera considerado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1551 que constituye la norma llamada a regular y sancionar la situación fáctica descrita, lo que configura una infracción de ley.
Asimismo, resulta determinante la consideración del artículo 1999 del Código de Bello, por lo que constituye un error pretender desconocer como lo hace el fallo recurrido, la trascendencia del incumplimiento de una obligación dentro del plazo establecido por las mismas partes. No se trata de un incumplimiento imperfecto, como se dijo en la sentencia, sino de una infracción al contrato que constituyó en mora a la contraria. Aún más, respecto de las ocho casas se debió realizar un nuevo trazado y plano de loteo, mas cuando en relación a las veinticuatro restantes no había proyecto. Estas obligaciones que emanan del contrato eran de carga exclusiva de la actora, conforme se lee del mismo.
Por último alega el demandado la infracción de lo dispuesto en los artículos 1556 y 1557 del Código Civil al habérsele impuesto la condena de pagar a la contraria la suma de $28.734.009, no obstante que según lo pormenorizado no se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación, toda vez que a su respecto no existe ninguna que sea exigible, en tanto no se aparejó algún documento que constituya una fuente de obligación, según se adelantó a propósito de la vulneración del artículo 1709. Una eventual mora ha sido dada por los propios incumplimiento de actor, sea en relación a los plazos de construcción, a los defectos de la misma, a la ausencia de planos de loteos oficiales o a la falta de coincidencia de la edificación con el retazo original del loteo. Así las cosas, al no existir mora no puede existir condena en perjuicios, tal como se desprende del artículo 1557.
Asimismo, no puede perderse de vista que de acuerdo al artículo 1556 la indemnización de perjuicios comprende daño emergente y lucro cesante en caso de incumplimiento de la obligación, cuando ésta ha sido retardada o bien cuando el cumplimiento es imperfecto. En este entendido, fue condenado a título de daño emergente a pagar la suma antes dicha, empero el proceso aritmético que utiliza la sentencia para determinar este rubro se estrella con su naturaleza jurídica, que se encuentra constituida por la pérdida real y efectiva del patrimonio. En cambio los jueces en el caso de autos la determinan en relación al contrato celebrado por un tercero, en condiciones distintas a las pactadas originalmente entre las partes de este proceso, sin que se trate de la misma obligación, temporalmente celebrada en una época distinta. Si bien eventualmente puede constituir una referencia, en ningún caso puede establecer con certeza el real empobrecimiento que sufrió el actor.
SEXTO: Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, resulta útil consignar que los jueces asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Las partes celebraron dos contratos de construcción de similar tenor: el 1° de octubre de 2010 y el 29 de marzo de 2012, que difieren únicamente en cuanto a la individualización de los lotes de los cuales es propietaria la mandante. No obstante ello, las partes se encuentran vinculadas para los efectos de esta litis por la convención suscrita en el año 2012;
b) El contrato en cuestión, en lo que ahora interesa, consigna en su estipulación 6a en cuanto a la forma de pago, que esta se hará mediante estados de pagos que se seguirán realizando de acuerdo con el avance de las obras del proyecto ya individualizado, previa inspección y conformidad del mandante y el ITO de la obra, directamente al contratista. Señalándose que el anticipo correspondiente a cinco mil ciento cincuenta unidades de fomento será descontado del total del proyecto. Se pactó además que el primer pago se fija conforme al programa de trabajo, Carta Gantt adjuntada en el presupuesto presentado por ‘el contratista’. En lo que respecta a la forma de pago, se dice en el contrato que "será requisito esencial para la realización de cada pago, la inspección y la manifestación de conformidad al avance de las obras por parte del Ente Financiero quien podrá ser asesorado por el ITO”.
c) La aludida convención imponía a la demandante la construcción de 32 casas;
d) Dos de las referidas viviendas fueron concluidas a satisfacción de la demandada, encontrándose una de ellas con recepción municipal definitiva,
e) La demandada avanzó en más del 45% en la construcción otras seis casas;
f) La demandada no pagó lo que correspondía en proporción a los estados de avance de las obras;
g) Para el término de las seis viviendas aludidas en el literal e) que precede, la demandada contrató los servicios de un tercero;
h) Las 24 viviendas sin ejecutar no tenían proyecto ni los planos de loteos oficiales, sólo bosquejo de los mismos;
i) La paralización de las obras se debió a una instrucción impartida por el demandado;
j) La Constructora ejecutó trabajos no contemplados en el proyecto, lo que fue reconocido por la demandada, sin que los hubiera pagado;
k) Dado los hechos descritos, el Comité presentó un nuevo proyecto, estableciendo nuevas formas de pago, sin objetar la calidad de las obras o la concreción de los planos;
l) El valor de cada viviendas era de 1250 unidades de fomento, esto es, 10.000 unidades de fomento por ocho casas;
m) El monto adeudado por las labores desarrolladas por el actor asciende a$28.734.009;
SÉPTIMO: Que los sentenciadores de alzada, en atención al sustrato fáctico descrito, acogieron la demanda en los términos en que fue consignado. Para decidir de este modo, sostuvieron que conforme aparece del mérito del proceso, nunca se obtuvo la intervención del llamado “ente financiero” para que diera la conformidad del avance de la obra, de lo que se desprende que las partes no regularon esta situación para poder cumplir satisfactoriamente los estados de pago que permitieran al deudor cumplir con ellos, no obstante que el Comité demandado reconoció el avance de las obras.
Por lo que antecede -sigue el tribunal de alzada- ha existido un cumplimiento parcial de la obligación respecto del cual había un compromiso de pago por parte del mandante, quien hasta la fecha no ha dado satisfacción a aquello que debía, lo que permite comprobar la concurrencia de los presupuestos del artículo 1489 del Código Civil, atendido que la demandante dio cumplimiento a lo acordado, aunque sea parcialmente, y por su parte la demandada no realizó gestión alguna para pagar las prestaciones efectivamente ejecutadas, sino sólo una cuota inicial que no se corresponde con el trabajo desplegado, esto es, la entrega definitiva de dos casas y la construcción parcial de otras seis, considerando además que la demandada nada hizo para mitigar el perjuicio que pudo haberse ocasionado con la demora en la construcción, demora que -razonan los jueces- no es más que un cumplimiento imperfecto, no relevante, puesto que de haberse efectuado el pago oportuno pudo haberse concluido lo pendiente.
Así las cosas, acreditado el incumplimiento de la demandada como también la disposición de la empresa Constructora en cuanto deseaba cumplir el contrato, corresponde declarar resuelta la convención, accediendo al pago de los perjuicios ocasionados.
OCTAVO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios que se dedujo, atendido que con error de derecho se calificó al demandante principal como contratante diligente para los efectos de la pretensión y a su parte como incumplidor de las obligaciones asumidas en el contrato de obra por suma alzada.
NOVENO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1489, 1545, 1546 y 1547 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva, sustenta el acogimiento de la acción de resolución de contrato por no haberse cumplido por el demandado la obligación que le imponía el contrato de construcción.
DÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó el rechazo de la pretensión.
DECIMOTERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 776, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 370, por el abogado don Javier Arenas Meza, en representación del demandado, contra la sentencia de diecinueve de agosto del año dos mil quince, que se lee a fojas 362 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol 20.392-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.