Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5316-20155 may 2016
Fecha
5 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Inversiones Cell Chile Llimitada con Valores Security S.A.,ASESORIAS Security S.A.,BANCO SECURITY.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1583-2013
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26027-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Delito de estafa · Sustracción fraudulenta · Registro de accionistas · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Venta de acciones · Acción indemnizatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ponderación de la prueba testimonial · Mercado de valores · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5316-2015, 5 de mayo de 2016, «Inversiones Cell Chile Llimitada con Valores Security S.A.,ASESORIAS…»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 26027-2010 del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Inversiones Cell Chile Limitada con Valores Security S.A., Asesorías Security S.A. y Banco Security”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil trece, escrita a fs. 1396 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios intentada por la primera, esto es, solamente en cuanto se condenó a los demandados recientemente referidos a pagarle, solidariamente, $ 2.781.394.800 por concepto de daño emergente y $ 554.815.068 por concepto de lucro cesante, con los intereses que señala.

Dicho fallo fue recurrido de casación en la forma y apelación por el apoderado de los demandados, adhiriéndose a tal apelación la demandante.

La Corte de Apelaciones, por sentencia de 03 de marzo de 2015, que se lee de fs. 1910 a 1925, luego de rechazar el recurso de casación formal, revocó la decisión del fallo de primera instancia y desestimó la demanda formulada en la causa, sin costas.

En contra de lo resuelto por la Corte el apoderado de la actora interpuso recurso de casación en la forma y, en subsidio, y por las mismas causales u otras, “dedujo recurso de casación de oficio” y, en un otrosí, formuló en su contra recurso de casación en el fondo.

Por resolución de 09 de julio del año recién pasado, según consta a fs. 2182, esta Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma anteriormente aludido y ordenó traer los autos en relación solamente para conocer del recurso de casación en el fondo a que antes se hizo mención.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el apoderado de la parte demandante ha intentado recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que no hizo lugar a su demanda, indicando como infringidos, en el orden que se señala, los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 55 de la Ley de nombre reservado; 34 y 14 de esta última ley; 3 de la Ley N° 19.913 sobre Unidad de Análisis Financiero; 1702 del Código Civil; 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 5 del Código de Comercio; y 2320 y 2322 del Código sustantivo. También agrega como vulnerada la normativa cambiaria contenida en los Capítulos I y XII del Compendio de Normas de Cambio Internacional del Banco Central de Chile y en el Capítulo I del Manual de Procedimientos y/o Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

La primera infracción a los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código últimamente citado la basa en que en el caso en estudio se está en una hipótesis de pluralidad de causas y autores del perjuicio demandado y, en tal escenario, dichos perjuicios pueden ser directos o indirectos respecto de cada causa o autor, por lo que si existe pluralidad de autores, todos están obligados a responder de la totalidad del daño ocasionado, con prescindencia de si actuaron con dolo o culpa y, una vez pagada la indemnización a la víctima, podrán éstos definir como contribuirá cada uno a ellos. El error del fallo tuvo lugar al no distinguir conceptualmente, en el caso, entre lo que la doctrina denomina “obligación a la deuda” y la llamada “contribución a la deuda”, según lo que cada una de las demandadas está obligada a solventar la totalidad del daño causado a su parte, sin perjuicio de que con posterioridad puedan repetir contra todos los autores causantes del daño. En esto relaciona el artículo 2317 del Código Civil con el inciso segundo del artículo 1522 del mismo cuerpo de leyes, sin hacer referencia alguna a los artículos 2314 y 2329 antes indicados.

La segunda vulneración a los aludidos artículos 2314, 2317 y 2329 la habrían cometido los sentenciadores al considerar que el dolo de Lizama excluiría la culpa de los demandados, habiendo sido, según ellos, el obrar doloso de éste la causa de la negligencia de los demandados. Se acreditó, dice, que las empresas Security violentaron objetivamente normativa que les es aplicable al no comprobar la identidad y capacidad de Lizama para transar y vender acciones y permitir la acreditación de sus dineros mal habidos en el extranjero, habiendo sido el obrar de ellas independiente del dolo de Lizama, habiéndose pasado por alto que esta persona es distinta de la víctima, o sea, la actora.

La tercera conculcación a los mencionados artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil la hace consistir quien recurre en el hecho que la sentencia haya determinado que los perjuicios no fueron previsibles, por lo que no correspondía que fueran indemnizados, acorde con las normas sobre responsabilidad extracontractual. Esto, apoyándose en que no existió el nexo causal necesario pues no era previsible que la infracción alegada respecto de las demandadas pudiera traer como consecuencia los perjuicios que se persiguen, afirmándose, además, que bajo el estatuto de dicha responsabilidad se respondería únicamente por los daños directos previstos y que sólo en caso de existir dolo se respondería por los daños directos, previstos e imprevistos, resolviendo la contienda en base a las reglas de la responsabilidad contractual y no la extracontractual como correspondía.

Como cuarta infracción a los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código sustantivo señala que erróneamente el fallo afirma que los perjuicios no serían ciertos, invocándose probables consecuencias adversas próximas en el tiempo, en circunstancias que jamás se ha alegado como perjuicio un hecho futuro e incierto, sino que se invocó como perjuicio la reducción accionaria que tuvo que tolerar la demandante producto de la culpa de las empresas Security, vale decir, el valor de las acciones que tuvo que soportar se le redujeran y traspasaran a los accionistas defraudados.

Luego expone como vulnerado el artículo 34 de la Ley de nombre reservado, que estatuye: “Los corredores de bolsa y los agentes de valores serán responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda”.

La primera conculcación a esta disposición legal habría acontecido por la errada interpretación y aplicación que realizan los jueces de ella, transformándola en letra muerta. Manifiesta que el artículo en referencia no dice en ninguna parte que si el corredor hace registrar las acciones a su nombre se extingue su responsabilidad legal, por lo que, con el criterio de los falladores, los corredores nunca responderían de la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su intermedio, como lo exige el artículo 34, norma que según la interpretación y aplicación de ellos quedaría, en el hecho, derogada, soslayando también que justamente el traspaso de las acciones a nombre de Valores Security y consecutivamente a nombre del Depósito Central de Valores terminó por perfeccionar la comisión del fraude por parte de Lizama.

La segunda infracción al artículo 34 en mención ocurre, según su parecer, porque contra lo sostenido por los sentenciadores el doble traspaso de las acciones defraudadas no sirvió ni estuvo jamás dirigido a dar cumplimiento a cada una de las distintas obligaciones que el artículo antes señalado imponía a Valores Security. En apoyo de su posición alude a diversos fallos de esta Corte Suprema.

Como última vulneración de la norma en comento expresa que la exégesis contenida en la sentencia recurrida acerca del artículo 34 contraviene derechamente la interpretación e implementación que de ella ha hecho la Superintendencia de Valores y Seguros, órgano eminentemente encargado de aplicar e interpretar las normas relativas al nombre reservado en Chile.

A continuación expone que se violentó el artículo 14 de la Ley de nombre reservado, que previene que: “La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá suspender hasta por treinta días la oferta, las cotizaciones o las transacciones de cualquier valor, regido por esta ley, si a su juicio así lo requiere el interés público o la protección de los inversionistas…”

Como primera conculcación de esta norma expresa que es erróneo que los jueces recurridos echen de menos un pronunciamiento escrito o dictamen de la S.V.S. anunciando que suspendería las acciones, como un requisito previo para justificar la intervención de Cell, ya que en la especie existió mucho más que lo anotado, cual es lo dispuesto en la propia Ley del nombre reservado que otorga a la S.V.S. esta facultad para suspender la cotización de las acciones. Frente a este escenario al que se vio arrastrada, agrega, tenía dos posibles opciones: mantenerse en la inacción, que sería lo que pretende la contraria, permitiendo que se produjeran los daños no solamente en el patrimonio de Cell, sino también en el de los accionistas; o frenar la agravación e incremento de los perjuicios ya ocasionados por el curso causal iniciado por las demandadas y tomar las medidas necesarias que tenía a su alcance para evitar un daño mayor.

La segunda infracción a la disposición legal en referencia tendría lugar al sostener la sentencia que la S.V.S. no puede obligar a las sociedades que no son sociedades anónimas y obviamente ella carece de atribuciones respecto de Cell, sin embargo la amenaza de suspensión decía relación con las acciones de Fósforos. Cell es accionista de la sociedad anónima Compañía de Fósforos S.A., lo que es soslayado por los sentenciadores.

La tercera vulneración de esta norma habría tenido lugar al desconocer los falladores que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de actuar en caso que un perjuicio sea contingente, como se desprende, por ejemplo, de los artículos 932 y 2333 del Código Civil.

También indica como violentado el artículo 3° de la Ley N° 19.913 sobre Unidad de Análisis Financiero, que preceptúa que: “Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; los corredores de bolsa. Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada”.

La primera conculcación a esta disposición la hace consistir en que no cabe duda de que las operaciones que realizaba Lizama eran sospechosas, sin embargo las demandadas no las informaron, de modo que, de haber ellas cumplido con la ley y obrado con mediana diligencia debieron hacerlo, no correspondiéndoles calificar si la actividad que éste desempeñaba era o no constitutiva de delito.

La segunda infracción a esta disposición legal acontecería porque el fallo recurrido jamás presenta una explicación clara sobre por qué las demandadas no debían dar aviso a la U.A.F. (Unidad de Análisis Financiero), ya que no sólo es necesario desconocer el supuesto origen de los fondos para tener que informar una actividad sospechosa, ya que éstas están configuradas por la realización de transacciones de elevado monto sin declaración de una actividad acorde que justifique esos montos; o el caso de clientes que mantienen altos saldos y efectúan depósitos por grandes montos en su cuenta corriente, pero no solicitan ningún otro tipo de servicios financieros (que era el caso de Lizama en el Banco Security); o cambios repentinos en el comportamiento financiero de un cliente; o la existencia de varias cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera sin que exista un negocio que las justifique; o la compra y venta frecuente de montos importantes de divisas, sin el respaldo consecuente de una actividad económica.

La tercera vulneración a la norma aludida habría ocurrido porque si las empresas Security hubieren informado a la U.A.F. el desarrollo de los perjuicios se hubiere detenido y éstos o parte importante de ellos no se hubieran producido.

A continuación da por conculcada la normativa contenida en los Capítulos I y XII del Compendio de Normas de Cambio Internacional del Banco Central de Chile y en el Capítulo I del Manual de Procedimientos y / o Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. En especial a:

El punto 10 del Capítulo I del Convenio que establece "Las compras, ventas, transacciones, remesas o el traslado de moneda extranjera que efectúen las empresas bancarias y demás personas jurídicas señaladas en el Capítulo III de este Compendio o que se realicen a través de ellas, deberán formalizarse mediante las Planillas y Código referidos en el Capítulo I del Manual de Procedimiento y/o Formulario de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales e informarse, además y en su caso, al Banco Central de Chile, de la manera dispuesta en el mismo y en los demás Capítulos de este Compendio".

El punto 3 del Capítulo I del Manual de Procedimiento y/o Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que ordena lo siguiente a las entidades bancarias: "Las entidades del M.C.F. (Mercado Cambiario Formal) que realicen operaciones de cambios internacionales, deberán tener presente lo siguiente: Informar diariamente al Banco las compras, ventas y transferencias sin compra/venta simultánea de moneda extranjera, realizadas durante el día, a más tardar hasta las 11,00 horas del día hábil bancario siguiente". Por su parte el punto 1 del aludido Capítulo XII señala: "Este Capítulo contiene las disposiciones aplicable a la remesa de divisas o disposición de fondos, por montos superiores a 10.000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, que personas domiciliadas o residentes en Chile remesen al extranjero, o utilicen en el exterior, con el objeto de realizar inversiones". Finalmente, el punto 4 de este Capítulo XII expone: "Los pagos o remesas en o de divisas que las personas domiciliadas o residentes en Chile ingresen al país o efectúen desde él, con ocasión de las operaciones previstas en este Capítulo, se deberán efectuar a través del Mercado Cambiario Formal", añadiendo el inciso siguiente que "La entidad del M.C.F. a través del cual se perciban o efectúen los pagos o remesas referidos en el inciso ante precedente, deberán enviar al Banco la información recibida, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual".

Pues bien, pese a todo lo reseñado, dice la recurrente, los jueces sostuvieron que las empresas del grupo Security no estarían obligadas a informar debido a que se trató de operaciones ajenas.

Manifiesta, luego, que existe una serie de antecedentes establecidos en el fallo de primera instancia, que no cuestionó el de segunda instancia, que le dan la razón.

Posteriormente expresa que también se infringió el artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que todos los documentos que enumera no fueron apreciados conforme a tales normas probatorias, puesto que constituían plena prueba acerca de los hechos que sustentaban su demanda.

Igualmente da como violentado el artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque no se cumplieron las reglas que tal disposición señala, en lo relativo a la apreciación de las declaraciones de los testigos que nombra.

Luego dice que se vulneraron los artículos 4 y 5 del Código de Comercio, ya que la única manera de establecer una costumbre mercantil es mediante los medios de prueba específicos que contempla el Código de Comercio y no aquellos a los que recurrieron los magistrados recurridos.

Por último señala como conculcados los artículos 2320 y 2322 del Código sustantivo, que contemplan la responsabilidad de la empresa o del empresario por el hecho ajeno y, a su juicio, en los autos se ha acreditado la participación y responsabilidad en los sucesos materia de este pleito del ejecutivo de Asesorías Security, nombre reservado-Torres, lo que los jueces pasan por alto.

Termina señalando la forma en que los errores de derecho cometidos por los jueces influyeron en lo dispositivo del fallo, concluyendo que si ellos no se hubieren perpetrado su demanda habría sido acogida y no rechazada, como aconteció.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa que conviene dejar anotados, para la resolución del asunto, los que siguen:

a.- Que “Inversiones Cell Chile Limitada” (accionista mayoritario y controlador de la Compañía de Fósforos) deduce demanda en contra de “Valores Security S.A. Corredores de Bolsa”, “Banco Security” y “Asesorías Security”, pidiendo se les condene, solidariamente, a pagar como indemnización de perjuicios, lo siguiente:

1) Daño emergente: correspondiente a la pérdida accionaria sufrida, ascendente a 1.463.892 acciones de Fósforos, o el número que el tribunal determine, equivalente a UF 0,1509 por acción, es decir, a un total de UF 220.901, los que a la fecha de presentación de su demanda alcanzan a $4.619.682.731(cuatro mil seiscientos diecinueve millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos treinta y un pesos), o la suma que el tribunal fije, sin que en ningún caso pueda condenarse por un valor inferior al valor bursátil de las acciones de Fósforos a la fecha de aquella pérdida.

2) Por lucro cesante, solicita las siguientes sumas:

i) $20,74 por acción, por concepto de dividendo definitivo de Fósforos correspondiente al ejercicio del año 2007, pagadero el 12 de mayo de 2008. Dicha suma multiplicada por el número de acciones perdidas -1.463.892, o el número de acciones que determine el tribunal-, según la equivalencia de la Unidad de Fomento a esa fecha ($20.012,01) asciende a UF 1.517,14;

ii) $48,26 por acción, por concepto de dividendo adicional de Fósforos correspondiente al ejercicio del año 2007, pagadero el 12 de mayo de 2008, el que multiplicado por el número de acciones perdidas -1.463.892, o el número de acciones que el tribunal determine-, según la equivalencia de la Unidad de Fomento a esa fecha ($20.012,01), asciende a UF 3.530,25;

iii) $124,5283 por acción, por concepto de dividendo definitivo de Fósforos correspondiente al ejercicio del año 2008, pagadero el 12 de mayo de 2009, y que multiplicado por el número de acciones perdidas ya señaladas, según la misma equivalencia de la Unidad de Fomento asciende a UF 8.674,49;

iv) $70,4717 por acción, por concepto de dividendo adicional de Fósforos correspondiente al ejercicio del año 2008, pagadero el 12 de mayo de 2009, valor que multiplicado por el número de acciones perdidas, según la equivalencia de la Unidad de Fomento a esa fecha, asciende a UF 4.908,97; y,

v) Cualesquiera dividendos que Fósforos acordare repartir durante el curso del proceso y en tanto la demandada no resarza el daño emergente, y que Cell no perciba en razón de las 1.463.892 acciones perdidas, o el número que el tribunal determine.

3) Por daño moral, correspondiente al perjuicio sufrido por su representada en su imagen y prestigio, solicita la suma de $500.000.000, o el monto que determine el tribunal.

4) Todo lo anterior, con intereses y expresa condena en costas.

Dice que “Inversiones Cell Chile Limitada” (antes “Cell Chile S.A.”) es una persona jurídica nacional, constituida en el año 1989, cuyo objeto ha consistido en la inversión en actividades productivas, entre ellas Fósforos, alcanzando en esta un 58% de su propiedad, siendo su controladora. Explica que Fósforos es una de las más antiguas y tradicionales sociedades anónimas del país, con importante participación en el mercado y, por esto, inversionistas institucionales y personas naturales escogieron sus acciones como una inversión conservadora, estable y rentable. Señala que los hechos que motivan esta demanda se originan en el enorme fraude que afectó a un grupo de accionista de Fósforos y luego a Cell, con severos perjuicios, lo que jamás habrían ocurrido si los demandados hubiesen actuado diligentemente, cumpliendo con sus obligaciones, en cuanto son actores del nombre reservado y del campo bancario y cambiario, habiendo aprobado y ejecutado una serie de transacciones respecto de acciones de Fósforos y el producto de su venta fraudulenta, prescindiendo de los resguardos y exigencias legales.

Refiere que en junio de 2001 Fósforos contrató, a honorarios, al estudiante de Derecho nombre reservado, en calidad de procurador y ayudante en su Departamento de Acciones, donde se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2004. El primero de Enero de 2005 pasó a ser, ahora como abogado, el encargado del Departamento de Acciones de Fósforos, por lo que debía atender a los accionistas y revisar y cursar, en su caso, los traspasos de acciones de la Compañía (más tarde, agrega, se descubriría que no era abogado). El 31 de mayo de 2007 Lizama presentó su renuncia voluntaria, permaneciendo en sus labores hasta el 30 de junio de ese año. El 3 de julio del mismo año Santiago Vergara Pica, representante del accionista de Fósforos, “Inversiones Perquín Limitada”, requirió al Departamento de Acciones certificar su saldo de acciones y una cartola histórica de sus movimientos y el nuevo encargado, abogado Octavio Castro Soto, le informó un saldo de 18.435 acciones, en circunstancias que para Vergara el verdadero saldo debía ascender a 980.405 acciones, equivalentes al 1,59% de la propiedad de Fósforos, pues no había autorizado traspaso alguno de dichas acciones. Consultado Lizama señaló que era un error y que el saldo correcto era el que decía Vergara y el 17 de julio de 2007 se presentó en la oficina y, aprovechándose de la confianza de sus ex compañeros, instruyó ocultamente a una digitadora para que traspasara acciones a “Perquín” con cargo a la accionista “Inmobiliaria Monte Alto S.A.”, con lo cual la primera registraría 980.405 acciones.

Manifiesta que a raíz de lo reseñado la Compañía inició una investigación y se detectó que Lizama había actuado de igual modo con al menos otros nueve accionistas, habiendo sustraído 1.463.892 acciones. También se determinó que éste era cuentacorrentista del Banco Security, quien lo presentó como cliente a Asesorías Security y a Valores Security, abriendo cuentas de inversión en esta última y, sus padres, nombre reservado y nombre reservado, también ingresaron como clientes a Valores Security por su intermedio.

Indica, en lo relativo a Valores Security, que esta demandada desempeñó sus labores con la más absoluta negligencia y falta de rigurosidad, cursando operaciones que no sólo escaparon a los resguardos que la prudencia aconseja para las transacciones realizadas, sino que contravinieron abiertamente los cuidados mínimos impuestos por la ley a quienes intermedian valores, siendo su intervención descuidada indispensable para que Lizama consumara el fraude. Agrega que tal era su descuido que el supuesto vendedor de las acciones ni siquiera tenía que intervenir en la venta, actuando a través de simples llamados telefónicos; no se le exigía exhibir el título accionario ni cédula de identidad. Cuando Lizama instruía vender acciones que supuestamente eran de sus padres, no se le requería poder, instrucción o mandato alguno, ya sea para vender o para retirar cheques; muchas veces el ejecutivo vendía las acciones sin siquiera haberlas ingresado en custodia, acudiendo Lizama con posterioridad a firmar los traspasos para regularizar esa situación irregular. Añade que Valores Security ingresaba las acciones en custodia, las transaba y vendía, generalmente al Depósito Central de Valores (DCV), obrando por cuenta de terceros y, producida la venta, Lizama retiraba en el Registro de Accionistas las acciones de algunos que estimaba apropiado defraudar, por un número equivalente a las vendidas y las transfería a la cuenta del depósito. La corredora entregaba el precio a quienes aparecían como vendedores en la transacción, esto es, el propio Lizama o a sus padres, previa deducción de la respectiva comisión y gastos asociados. Cuando el traspaso se remitía al Departamento de Acciones para ser cursado y anotado en el Registro de Accionistas, Lizama instruía a una digitadora para que rebajara la misma cantidad vendida a alguno que escogía, para luego acreditarlas al DCV o quien fuera el comprador final de sus traspasos. Hace presente que esta modalidad reiterada de Lizama pudo ocurrir merced al actuar negligente de Valores Security y con desconocimiento de Fósforos, puesto que ni ésta ni sus accionistas pudieron percatarse de las irregularidades. Todas las acciones del tantas veces aludido Lizama obedecen, a lo menos, a la negligencia de Valores Security y de sus empleados en la revisión y comprobación de los antecedentes justificativos.

Señala que Valores Security incurrió también en negligencia al no informar a la Unidad de Análisis Financiero, creada por la Ley N° 19.913 para la prevención del lavado de dinero, de las actividades sospechosas de Lizama y sus padres y, si lo hubiere hecho, podría haberse evitado parte de la gigantesca estafa. Igualmente, no activó sus mecanismos de control interno, como tenía el deber de hacerlo.

Finalmente manifiesta, en lo atinente a Valores Security, que toda institución que maneja valores debe adoptar un listado de herramientas tecnológicas que impidan la perpetración de este tipo de delitos, según Circular N° 1.816 de octubre de 2006 de la Superintendencia de Valores y Seguros, lo que no se cumplió por ella.

Dice que otro actor fundamental en el fraude cometido por Lizama fue el Banco Security, pues con su actuar negligente, imprudente y descuidado incumplió la normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), así como las del Banco de Chile en materia cambiaria. Afirma que la negligencia del Banco comenzó con la apertura de la cuenta corriente de Lizama en julio de 2002, pues no dio cumplimiento a los requisitos mínimos que establece la normativa de la SBIF, a saber, la Recopilación Actualizada de Normas, Capítulo 2-2, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y que dicen relación con: a) tomar nota de la cédula de identidad o del pasaporte del interesado, quien deberá exhibir los documentos originales; b) solicitar una fotografía reciente, la que se agregará al documento en que se registran sus antecedentes; c) dejar estampada su impresión digital (pulgar derecho) en el documento señalado, asegurándose de su nitidez; reunir informes bancarios actualizados del interesado; e) registrar la firma del girador; f) obtener antecedentes acerca de la actividad y solvencia del cliente; g) comprobar domicilio; y h) suscribir documento con las condiciones generales relativas a la cuenta corriente que se abre.

Anota que el Banco al abrir la cuenta no solicitó a Lizama liquidaciones de sueldo o copia de su contrato de trabajo con Fósforos, donde constaba su remuneración de $ 300.000; no obtuvo antecedentes sobre su solvencia y actividad, no pidiéndole su título de abogado; no comprobó su domicilio personal. El Banco en referencia incumplió mecanismos de control relativos a las operaciones, montos y movimientos de dineros en la cuenta corriente de Lizama, que aumentaron en forma anormal e irracional, sospechosamente, en especial a partir del año 2003, lo que no pudo pasar inadvertido con mediana diligencia si se tiene en consideración los cargos, traspasos y depósitos que indica, lo que debió necesariamente hacer acorde con la normativa de la Superintendencia de Bancos, en Recopilación Actualizada de tales normas, que dicen relación con la prevención del delito de lavado de dinero y del terrorismo, no habiendo tampoco reportado los hechos a la U.A.F., como tenía la obligación de hacerlo, ni habiendo, además, informado las remesas de divisas al Banco Central conforme al Compendio de Normas de Cambios Internacionales de esa entidad, puesto que los montos transferidos al exterior desde la cuenta de Lizama excedían de 10.000 dólares, ya que los envíos hacia la cuenta de Morgan Stanley alcanzaron montos muy superiores.

En cuanto a la intervención de “Asesorías Security”, manifiesta que ella se inicia cuando el nombrado Lizama es contactado a través del ejecutivo nombre reservado para sacar sus fondos del país y remitirlos a Estados Unidos, de manera de no quedar sujetos a la normativa cambiaria ni a la obligación de informar al Banco Central, actuando de un modo abiertamente informal, participando la demandada aludida en los contactos con Morgan Stanley, evitando que la autoridad pudiera conocer de la salida de divisas, teniendo conocimiento, igualmente, de los movimientos y gestiones sospechosas llevadas a cabo por Lizama para obrar ilegítimamente, involucrando sociedades de Estados Unidos, Islas Vírgenes y Uruguay.

Explica que todo lo anterior demuestra el descuido y negligencia inexcusable del grupo Security, quienes contribuyeron de ese modo al delito de Lizama y los daños producidos. Al descubrirse en Fósforos, en julio de 2007, el delito de Lizama, se comunicó ello a la Bolsa de Valores y a los accionistas, para determinar lo defraudado, además del daño a la imagen de Fósforos, sin perjuicio de quedar expuestos a sanciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, para lo cual debió disminuirse las acciones inscritas a nombre de Cell y restablecer a los accionistas defraudados sus acciones.

Dice que la responsabilidad de las demandadas deriva del estatuto civil extracontractual que estatuyen los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, toda vez que desempeñaron actividades que les son propias de manera imprudente y negligente, ocasionándole daños, infringiendo obligaciones legales que, de haberlas cumplido, los habrían evitado. Agrega que por regla general en materia de responsabilidad extracontractual se responde por el delito o cuasidelito propio, pero existen casos en que se responde por delito o cuasidelito ajeno, cuando el que lo comete se encuentra bajo el cuidado o dependencia de otro y, en esto, refiere principalmente a los ejecutivos de las demandadas Wolleter, Ariztía y nombre reservado, que siempre obraron negligentemente en sus labores como tales en lo relativo a los hechos materia de la demanda. Acerca del primero afirma que: a) no cumplió con la obligación de requerir del vendedor la exhibición de los títulos de acciones, esto es, no verificó que quien vendía era propietario de ellas, es más, ni siquiera pedía la cédula de identidad de Lizama; b) al vender acciones “ingresadas” por la madre de Lizama nunca recibió instrucciones de ésta sino de su hijo; c) nunca solicitó a éste mandato de su madre; d) sabía que el producto de los cheques se depositaba en la cuenta corriente de Lizama; e) tenía pleno conocimiento de que éste trabajaba en el departamento de acciones de Fósforos y, no obstante, no dudó en cursar sus órdenes de venta; f) las confirmaciones de traspasos de acciones las pedía al departamento de acciones en que trabajaba Lizama y, sin embargo, no se cercioró a quién correspondía la firma de quien suscribía la operación, bastando un mero timbre y una media firma; g) muchas veces vendía las acciones sin haberlas ingresado en custodia, luego avisaba a Lizama y éste pasaba a firmar el traspaso para regularizarlo; h) por último, bastaba un simple requerimiento suyo para que procediera a acreditar las acciones a nombre de una u otra persona. Sobre el segundo, manifiesta que: a) no cumplió los requisitos mínimos para la apertura de la cuenta corriente de Lizama; b) no exigió documentación alguna que acreditara su situación patrimonial y laboral; c) no informó las operaciones y montos desproporcionados que éste manejaba en su cuenta; d) facilitó la realización de operaciones de remesa de divisas al exterior fuera del mercado cambiario formal, a través de Asesorías Security y la consiguiente omisión de información al Banco Central y sin que tampoco refiriera esto a Donoso-Torres, por las grandes sumas de dinero que manejaba, lo que era conveniente para ambos. En lo atinente al último mencionado, le atribuye que: a) buscó a Lizama por el sólo hecho de que movía grandes cantidades de dinero y promovió e implementó mecanismos de inversión en el exterior que evadían el cumplimiento de la normativa cambiaria; b) se reunió más de una vez en la oficina de Lizama, no pudiendo menos que percatarse que se trataba de un empleado de Fósforos de menor jerarquía; c) no cumplía las formalidades mínimas para representar a Lizama en las remesas de divisas, bastándole un simple llamado telefónico de éste, no habiéndole requerido poder o autorización escrita para enviar fondos al exterior; d) administrar la cuenta de aquél en Morgan Stanley, USA, facultado para efectuar todo tipo de operaciones; y e) facilitar deliberadamente la evasión por Banco Security de todo control de la autoridad, sea la U.A.F. o el Banco Central.

Los daños los hace consistir en lo ya señalado precedentemente y su demanda la apoya en las disposiciones legales, normativa, circulares, compendios e instrucciones a que se hizo mención en el considerando anterior de este fallo.

b.- Que los demandados solicitan el rechazo de la demanda. Niegan y controvierten todos los hechos en que ella se basa.

Exponen, en primer lugar, que la venta de las acciones encomendadas por Lizama a Valores Security no alcanza a 1.463.892 acciones sino solamente a 1.306.627; añaden que los perjuicios producidos por los fraudes de Lizama están configurados por la privación a los accionistas de Fósforos de sus acciones y la asignación fraudulenta de ellas a los aparentes compradores mediante un precio del cual se apropiaba éste. Esa asignación imponía a los compradores la obligación de restituir las acciones a sus dueños y se la sigue imponiendo, pues la cesión a estos últimos por la actora de sus acciones, en compensación a las que habían perdido, no ha constituido en dueños a los aparentes compradores. Manifiestan que además de Lizama y eventualmente sus padres, la causante de los perjuicios producidos es la propia Compañía Chilena de Fósforos, por su descuido imperdonable en llevar el Registro de Accionistas y, tanto es así, que por resolución exenta N° 469 de 28 de julio de 2008 se aplicó a su gerente general nombre reservado una multa de 300 Unidades de Fomento “por infringir o no dar debido y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Sociedades Anónimas, al artículo 50 de la Ley 1.046 y la Circular 1.816”. Señalan que la misma resolución dio por establecido que Fósforos no había realizado auditorías internas regulares y periódicas a su Departamento de Acciones por lo menos en un lapso de dos años y que tampoco había llevado a cabo una auditoría al asumir Lizama como encargado del mismo y, además, que la Compañía no contaba con controles de ningún tipo que verificaran y supervisaran el actuar del encargado del Registro de accionistas “permitiendo que éste los alterara y realizara ventas de acciones de la sociedad, las que se encontraban en custodia de la víctima”. Indican que la Superintendencia consideró respecto de las defensas alegadas lo siguiente: a) que el hecho que Lizama hubiere aparentado tener título de abogado no obstaba a la responsabilidad administrativa de Fósforos en el resguardo de las acciones que estaban bajo su custodia, independiente que hubiese sido objeto de fraude por parte de aquél, el que pudo evitarse de existir mecanismos aptos; b) que la defensa sobre la base de atribuir culpabilidad a Valores Security no podía aceptarse ya que el fraude se materializó por la inexistencia de controles internos en la Compañía que pudieron evitar situaciones como las descritas. Así “el argumento referido a la eventual negligencia determinante de un corredor de bolsa en los hechos, no enerva la responsabilidad administrativa de la Compañía en los mismos, especialmente cuando de los antecedentes analizados por este Servicio no pudo ser establecida”; c) que el hecho que la Compañía contara con controles para prevenir los intentos de fraude desde el exterior no la exoneraba de culpa, pues la normativa contemplaba deberes generales de resguardo de las acciones, “imponiendo una obligación a la sociedad y específicamente a su gerente general, consistente en que el Registro de Accionistas debe llevarse de forma auténtica, hecho que en la especie no se verificó”, y la Compañía no tenía controles sobre el único encargado del Registro. Agregan que en la resolución se expresó que en lo sustancial la gerente general no cumplió cabalmente lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Sociedades Anónimas, pues Fósforos no contaba con mecanismos suficientes capaces de detectar y eventualmente impedir la alteración del Registro de Accionistas; por lo mismo la verificación del fraude denota un incumplimiento de lo instruido en la circular N° 18.046, respecto del cuidado que deben tener los emisores en los traspasos de acciones y, también, pone de manifiesto el incumplimiento de la gerente general del artículo 50 de la Ley N° 18.046 que le asigna responsabilidad en “la custodia de los libros y registros sociales y que éstos sean llevados con la regularidad exigida por la ley y sus normas complementarias”.

En suma, estiman que de esta resolución queda en evidencia que la gerente de Fósforos y la Compañía misma, por su gravísimo y habitual descuido, fueron causa de los perjuicios ocasionados por Lizama con su fraude.

A continuación señalan el procedimiento seguido por Valores Security en la venta de acciones materia de esta causa, el que según dicen se ajustó plenamente a la legalidad: Ésta siempre se hizo transferir las acciones, los traspasos fueron cursados en el Registro de Accionistas de Fósforos y las acciones se transfirieron al Depósito Central de Valores, transferencias que también aparecieron cursadas en el registro; si Fósforos llevaba su registro con grave negligencia, teniéndolo a cargo de un delincuente, mal puede atribuir a otros los perjuicios. Añade que no es indebido recibir órdenes telefónicas ni que las reciba un ejecutivo de avanzada edad, si en definitiva los traspasos se hacen a nombre de la corredora. Lo importante en esto, era ver si la cantidad de acciones estaba abonada en el Registro de Accionistas a nombre de Valores Security; después se hacía un segundo traspaso al Depósito Central de Valores y una vez que, por información computacional, se veía que las acciones estaban a nombre de dicha entidad se procedía a su venta. La intervención del Depósito constituye en estos casos una seguridad adicional. Consignan que el timbre de los telefaxímiles de respuesta de Fósforos solía ir acompañado de una firma que decía “Andrea”, por lo que había otra persona que intervenía en esto, y dichos instrumentos aparecían enviados desde el fax de la Compañía.

Niegan que Valores Security conociera que Lizama trabajaba en el Departamento de Acciones de Fósforos y, si lo hubieran sabido, ello sería irrelevante porque su encargado, acorde con el Reglamento de Sociedades Anónimas, es el gerente de la Compañía y, por sentido común, los corredores de bolsa no tienen por qué inquirir cómo funciona el departamento de acciones de las sociedades anónimas cuyas acciones se les encomiende vender. Rechazan, además, que la Corredora no hubiese exigido exhibición del título accionario ni de la cédula de identidad y si ello fuere efectivo sería irrelevante, porque lo importante era el curso que se otorgaba a los traspasos por el Departamento de Acciones, y la exhibición de los títulos no es obligatoria si están en custodia en la Compañía Emisora o en el Depósito Central de Valores, siendo la primera quien debe exigirla para cursar el traspaso cuando no las tenga en custodia. Dicen que todos los traspasos de la madre de Lizama fueron firmados por ella en la oficina de la Corredora, ante testigos que estaban presentes y luego cobraba personalmente los cheques por caja y la única vez que la venta apareció haciéndola el padre de Lizama, él fue también personalmente a firmar el traspaso a la Corredora y el cheque se depositó en su cuenta corriente en el Citibank. En cuanto a la omisión de informar a la Unidad de Análisis Financiero, manifiestan que no había nada sospechoso en las operaciones de Lizama ni de sus padres en relación con un eventual lavado de dinero y, si lo hubiera habido, la omisión de informar en ningún caso podría ser considerada causa de los perjuicios.

Enseguida se refieren a lo reprochado al Banco Security y señalan que si fueren efectivas las infracciones que indica la demandante en la apertura de la cuenta corriente de Lizama, ninguna de ellas podría ser tampoco la causa de los perjuicios derivados del fraude cometido por éste. Esto, sin que esté de más anotar que se cumplieron todas las exigencias requeridas por las normas del caso en la apertura de tal cuenta. De otro lado, sostienen que el Banco no tenía obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero y no procedía el reporte sobre operaciones en efectivo en ella, puesto que aunque la glosa decía “abono en efectivo”, se trataba de transferencias entre cuentas del mismo Banco hechas mediante cheques, a las que se consideraba como efectuadas en efectivo para los fines internos del Banco porque los fondos estaban disponibles como si se hubieren hecho abonos en efectivo. Igualmente no correspondía el reporte de operaciones sospechosas, ya que el origen de los fondos era conocido y provenía de venta de acciones realizadas a través de una empresa filial. También hacen presente que se informó al Servicio de Impuestos Internos todas las ventas de acciones de Lizama y sus padres. Afirman que las dos remesas en dólares realizadas por Lizama por medio de la cuenta corriente se informaron al Banco Central el 24 de julio de 2007.

En lo tocante a la intervención de Asesorías Security, expresan que Lizama en septiembre de 2006 rescató una cuota del Fondo Mutuo Security Money Market por un valor de USD 864.623,88, para lo cual solicitó y recibió un cheque en dólares sobre la plaza de Nueva York por dicha cantidad, el cual hizo remitir en valija por medio de Asesorías Security al Banco Morgan Stanley; su representada lo hizo firmar los papeles para que abriera cuenta, los que mandaron a ese banco. El rescate fue informado al Servicio de Impuestos Internos. Señalan que Asesorías Security no tenía obligación de informar esta operación al Banco Central ni a ninguna otra entidad, siendo para ella conocido el origen de los dineros, pues provenían del rescate de una cuota de fondo mutuo que había sido informado a Impuestos Internos, no teniendo cómo ni por qué saber del fraude ocurrido en el Registro de Accionistas de Fósforos; ahora, si incurrió en alguna infracción, tampoco existiría entre la misma y los perjuicios del fraude un nexo causal.

Insisten que la única causa de los perjuicios alegados por la actora, además de la conducta de Lizama, fue su propia conducta descuidada y negligente, agregando que al momento que la demandante habría transferido sus acciones a los accionistas afectados de Fósforos, éstos no tenían un derecho cierto y líquido para pedir indemnización alguna, por lo que nadie tenía alguna obligación correlativa, y si la cesión de acciones que hizo la actora a los accionistas defraudados fuere cierta, careció de causa, añadiendo, por último, que todos los perjuicios a que alude la demandante son meramente hipotéticos. Fue quien demanda que se perjudicó a sí misma, desprendiéndose de acciones que nadie le había pedido, para evitar una baja ínfima, transitoria y no segura, además de su propia conducta abiertamente negligente.

c.- Que por sentencia de 28 de enero de 2013 la jueza de primer grado acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto se condenó a las demandadas ”Valores Security S.A. Corredores de Bolsa”, “Banco Security” y “Asesorías Security S.A.” a pagar a la demandante, solidariamente, $ 2.781.394.800 por concepto de daño emergente y $ 554.815.068 por concepto de lucro cesante, más intereses, con costas.

d.- Que por fallo de 3 de marzo de 2015 la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia anteriormente referida, rechazando íntegramente la demanda interpuesta por “Inversiones Cell Chile Limitada” en contra de las demandadas ya mencionadas; y

e.- Que en contra de dicha decisión se ha enderezado por la actora el recurso de casación en el fondo que ahora se resuelve.

TERCERO: Que los sentenciadores han tenido como hechos de la causa, los siguientes:

a.- Que las demandadas de autos “Valores Security S.A. Corredores de Bolsa” y “Asesorías Security S.A.” prestaron servicios a su cliente nombre reservado;

b.- Que, además, Valores Security prestó servicios y tuvo como clientes a los padres de Lizama, nombre reservado y nombre reservado;

c.- Que nombre reservado trabajó en el Departamento de Acciones de la “Compañía Chilena de Fósforos S.A.” desde el mes de junio de 2001 al 30 de junio de 2007, desempeñándose como encargado del mismo desde el 1 de enero de 2005;

d.- Que en la Compañía de Fósforos, particularmente en su Departamento de Acciones, se verificó un fraude que afectó a un determinado número de accionistas, cuyas acciones fueron enajenadas sin su consentimiento;

e.- Que las corredoras que intervinieron en la enajenación de las acciones defraudadas fueron Valores Security y Penta;

f.- Que con motivo de estos hechos se inició una investigación y juicio criminal cuya sentencia definitiva condenó a nombre reservado, como autor del delito consumado de estafa en carácter reiterado, por sucesos ocurridos entre agosto de 2005 y junio de 2007, en concierto con sus padres y con nombre reservado. En este proceso se ordenó a Cell, que había percibido ciertas cantidades de dinero, a devolverlo;

g.- Que a raíz de los mismos hechos la Superintendencia de Valores y Seguros abrió un expediente administrativo en contra de la Compañía Chilena de Fósforos, aplicándose una multa a su gerente general (nombre reservado);

h.- Que dicha sanción se le aplicó por culpa grave en el manejo del Registro de Accionistas, al haberlo entregado o abandonado a Lizama, sin controlar o realizar auditorías;

i.- Que la gerente se defendió culpando a Valores Security, porque no había verificado la titularidad de la última inscripción de las acciones, habiéndose desestimado tal defensa;

j.- Que Inversiones Cell, accionista mayoritario y controlador de la Compañía de Fósforos, rebajó su caudal accionario para beneficiar a los accionistas defraudados, probablemente para evitar demandas de éstos y sanciones de la Superintendencia;

k.- Que la denuncia por estafa la formuló un afectado, sin que los sistemas de control de la Compañía de Fósforos la detectara;

l.- Que el órgano fiscalizador, en esa investigación administrativa, dejó constancia de lo que sigue:

1.- Que Fósforos no había efectuado auditorías internas regulares y periódicas a su Departamento de Acciones por un lapso no inferior a dos años ni lo había realizado, tampoco, cuando Lizama asumió el cargo;

2.- Que la Compañía carecía de controles cruzados que verificaran el actuar de este encargado del Registro de Accionistas, permitiendo que se alterara y realizaran ventas de acciones de la sociedad que se encontraban en custodia;

3.- Que era inaceptable la defensa en orden a intentar atribuir responsabilidad a Valores Security, ya que el fraude se materializó en razón de la inexistencia de controles internos en la Compañía que hubieran podido impedirlos;

4.- Que una eventual negligencia de la corredora de bolsa no enerva la responsabilidad administrativa de la Compañía, especialmente cuando de los antecedentes analizados por el Servicio esa responsabilidad –de la primera- no pudo ser establecida;

5.- Que la Compañía no cumplió con la normativa que le impone una obligación a la sociedad y específicamente a su gerente general, consistente en que el Registro de Accionistas debe llevarse en forma auténtica, lo que en la especie no se hizo; y

6.- Que lo reseñado dejaba de manifiesto el incumplimiento por parte de la gerente de lo prescrito en el artículo 50 de la Ley N° 18.046, que estatuye que “es responsabilidad del gerente la custodia de los libros y registros sociales y que éstos sean llevados con la regularidad exigida por la ley y sus normas complementarias”;

m.- Que la actora sostuvo que la decisión de reducir sus acciones en el Registro de Accionistas de Fósforos fue tomada producto de una imposición de la Superintendencia de Valores, esto es, de autoridad competente;

n.- Que sin embargo ella, con la prueba producida no logró acreditar la orden del órgano estatal fiscalizador, por lo que no existió un acto administrativo que haya impuesto a la demandante la obligación de resarcir el daño;

ñ.- Que contrariamente a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, la Corredora de Valores tenía en uso el doble traspaso para asegurar que quien presentaba las acciones para la venta era titular de la última inscripción y ello consistía en hacerse transferir la Corredora las acciones del cliente a nombre de ella y luego traspasarlas al Depósito Central de Valores;

o.- Que en cada operación hubo aprobación del traspaso por Fósforos, también del depósito de posiciones en el Depósito Central de Valores y del acta de calificación notarial en dicho Depósito;

p.- Que el método usado por la Corredora para asegurar la titularidad de la última inscripción es el medio usual empleado por los corredores; esto, sin perjuicio de que Lizama, obrando dolosamente, siendo el encargado del Departamento de Acciones de Fósforos, manipuló la información que se entregó a Valores Security respecto de la titularidad de las acciones de Fósforos, tanto antes como después de la elaboración de los traspasos;

q.- Que los corredores no tienen la obligación de inquirir a las personas que contratan por su intermedio datos acerca de su honorabilidad y el origen de los fondos, no habiendo cuestión acerca de la identidad física de los vendedores pues efectivamente eran Lizama, o su padre o su madre;

r.- Que cuando el traspaso se remitía al Departamento de Acciones de Fósforos para ser cursado y proceder a las correspondientes anotaciones en el Registro de Accionistas, Lizama instruía a la digitadora rebajar la misma cantidad de acciones ilegítimamente vendidas de algún accionista que el mismo escogía y luego de acreditarlas al Depósito Central de Valores o a quien en definitiva figuraba como comprador final en los traspasos recibidos, para ello presentaba a la digitadora un traspaso distinto al presentado a Valores Security, de manera que no fuera él o sus padres quien figurara como vendedor, eludiendo de esta forma todo tipo de sospecha de parte de Fósforos;

s.- Que el Banco estaba en conocimiento del origen de los fondos: provenían de la venta de acciones a través de Valores Security;

t.- Que el Banco informó al Banco Central de dos remesas por US$ 100.000 y US$ 400.000. Se envió por valija a Estados Unidos un cheque por US$ 864.623, pero ello fue producto de un rescate de Lizama por el mismo valor, habiendo sido este rescate informado al Servicio de Impuestos Internos y era Lizama quien tenía la obligación de hacerlo y no Asesorías. Los fondos tenían un origen conocido para ésta que solamente sirvió de correo. El cheque se remitió al Banco Morgan Stanley proveniente de un fondo mutuo y no se tenía que informar al Banco Central pues se trataba de una operación ajena; y

u.- Que no se probó en la causa la ayuda dolosa o de cualquier naturaleza por parte de dependientes de los demandados con el fin de defraudar, blanquear o lavar dinero de Lizama en el exterior.

CUARTO: Que la responsabilidad civil extracontractual que es la que ha hecho valer la demandante, apoyada principalmente en los artículos 2314, 2317, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, también conocida como delictual, cuasidelictual o aquiliana, es aquella obligación de reparar los perjuicios que nacen cuando una persona comete un hecho ilícito que ocasiona daño a otra.

Hay dos tendencias para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual: 1) La responsabilidad civil extracontractual por culpa, caso en que nace la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, puesto que el deudor ha obrado con culpa o dolo, o sea, la obligación de reparar los perjuicios se origina por infracción al deber de cuidado; y 2) La responsabilidad civil extracontractual estricta, objetiva o sin culpa, en que el autor de un hecho ilícito está obligado a reparar los perjuicios producidos, aun habiendo actuado de manera diligente.

En la primera de las tendencias referidas apoya su demanda la actora y en este tipo de responsabilidad, para que una persona se vea afectada por la misma, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) hecho doloso o culposo (de los demandados, dependientes suyos o personas que estuvieren a su cuidado); b) que ese hecho doloso o culposo ocasione un perjuicio a la otra parte (víctima); y c) que entre el hecho doloso o culposo y los perjuicios haya relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sean consecuencia directa e inmediata de aquél.

QUINTO: Que sobre la base del sustrato fáctico pormenorizado en el raciocinio tercero, los jueces recurridos concluyen que los causantes de los perjuicios que pretende la demandante, de existir, fueron Lizama y la propia Compañía de Fósforos, de la cual la demandante Inversiones Cell es accionista mayoritaria y controladora, no habiéndose demostrado “la imprudencia, negligencia o descuido” que ésta imputa a las demandadas y dependientes de ellas. Anotan, además, que la ley presume la responsabilidad de los directores respecto de los perjuicios a la sociedad, a los accionistas o terceros, si esa sociedad no lleva en forma sus libros o registros.

SEXTO: Que de lo que se viene reseñando puede inferirse, nítidamente, que el recurso en estudio se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito, y se intenta variarlos proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados.

El establecimiento de dichos hechos corresponde a los jueces de la instancia, para lo cual son soberanos, no pudiendo ellos ser alterados o modificados por esta Corte, salvo que se haya denunciado y comprobado alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba.

SÉPTIMO: Que invariablemente se ha resuelto que tales normas se vulneran cuando se altera el “onus probandi”, cuando se acepta un medio de prueba que la ley prohíbe, cuando se rechaza un antecedente probatorio que la ley acepta, cuando se reconoce a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o se le reconoce sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste, cuando se desconoce el valor que la ley perentoriamente asigna a un elemento de prueba y éste cumple efectivamente los supuestos legales, y cuando se altera el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios de prueba.

OCTAVO: Que en relación con lo recién manifestado, quien recurre ha señalado como conculcados los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, este último en relación con el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En lo atinente a la hipotética infracción al artículo 384 antes indicado, es útil acotar que la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil consideró las normas del precepto citado como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede decirse que el senador Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. A su vez, el señor nombre reservado recuerda que “así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba”, añadiendo que a su juicio “el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no solamente el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios”. La Comisión aceptó las ideas de ambos y, para consignarlas en el proyecto, se acordó reemplazar la palabra “hará” que emplea el número 2, por la frase “podrá constituir”, todo lo que demuestra, de modo irredargüible, que la apreciación de la prueba testimonial queda entregada a los jueces del grado y escapa al control del Tribunal de Casación.

De otro lado, en lo tocante al artículo 1702 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, es necesario expresar que esta Corte ha resuelto que la eficacia del artículo 1702 como norma reguladora de la prueba está en vinculación directa con lo dispuesto en el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, disposición que, no obstante, en el caso en análisis no se denunció como vulnerada, lo que hace que no se pueda dar como infringida la norma del mencionado artículo 1702 que el recurrente relaciona solamente con el artículo 346 ya citado, pero sin señalar tampoco cuál numeral de éste, lo que indudablemente debió hacer puesto que dicha disposición legal contiene cuatro números diversos (así se ha resuelto, por ejemplo, en autos rol N° 6114-2012 y N° 5311-2014 de esta Corte).

NOVENO: Que de esta manera queda en evidencia que, en la especie, no ha tenido lugar ninguna de las situaciones anotadas en la reflexión séptima de esta sentencia, únicas en que se conculca las normas reguladoras de la prueba y, además, que lo que realmente hace quien recurre es cuestionar la valoración que de las probanzas producidas en el juicio hicieron los jueces de la instancia, tarea que es propia de ellos y que resulta ajena a esta Corte.

DÉCIMO: Que entonces, al quedar inamovibles los hechos determinados por los falladores para resolver el asunto, y que anteriormente se reseñaron, ello se transforma en un impedimento insalvable para que se pueda acoger el recurso interpuesto, pues para tener por infringidas las disposiciones que el recurrente indica como vulneradas, habría necesariamente que modificarlos, lo que en las condiciones que se han descrito no resulta procedente. Esto, sin perjuicio de manifestar, también, que algunas de ellas ni siquiera pueden servir de sustento a un recurso de casación en el fondo, como se aprecia de lo narrado en la reflexión primera de esta sentencia.

Por ende, tal recurso debe ser desestimado, siendo inoficioso hacer cualquier otra consideración acerca del mismo.

Por estas razones y lo prevenido en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el segundo otrosí de fs. 1926 por el abogado Florencio Bernales Romero, por la demandante, en contra del fallo de tres de marzo de dos mil quince, que se lee de fs. 1910 a 1925.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 5316-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.