Juicio ejecutivo
- Fecha
- 24 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1926-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2382-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la deuda · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 48-2016, 24 de mayo de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 48-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 24 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2382-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 103 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 137 y siguientes, revocó el fallo apelado y acogió la excepción de prescripción deducida sólo respecto de las cuotas del período comprendido entre el 5 de octubre de 2010 al 24 de enero de 2012, ordenando seguir la ejecución por las restantes.
En contra de dicha sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 1545 del Código Civil y 98 de la Ley N°18.092, al no declarar la prescripción del total de la obligación reclamada en autos, en circunstancias que se cumplen los requisitos previstos por la ley para tales efectos.
Señala que en los pagarés materia de la ejecución se pactó cláusula de aceleración o de exigibilidad anticipada, la que tiene por objeto hacer exigible una obligación cuyo pago se pacta en cuotas por el solo evento de incurrirse en mora de una de ellas, operando en tal caso como si la totalidad del crédito fuese exigible aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades futuras.
Expone que de este modo es desde la fecha del incumplimiento que el acreedor hace exigible el total de la obligación y por ende principia a correr el plazo de prescripción extintiva, lo que en el caso sub lite ocurre el 5 de octubre de 2010, en que según la ejecutante su parte incurrió en mora.
Agrega que entre esa fecha y la notificación de la demanda, hecho ocurrido el 25 de enero de 2013, transcurrió más de un año, por lo que debió declararse la prescripción de las obligaciones cuyo cobro se pretende en autos. Por otro lado, sostiene el recurrente que en el peor de los casos si se considera el criterio de que la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acreedor ejecutante manifiesta su intención inequívoca de hacer exigible el total de la obligación, lo que ocurre con la interposición de la demanda ejecutiva, igualmente se cumpliría en la especie el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:
1).- El 15 de abril de 2011 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro de dos pagarés suscritos por el ejecutado el 17 y 31 de agosto de 2010, cuyos pagos se acordaron en 84 cuotas mensuales a contar del 05 de octubre de 2010, no habiendo pagado el demandado las primeras cuotas de los referidos documentos.
2).- El demandado fue notificado de la demanda el 24 de enero de 2013 y requerido de pago el 25 del mismo mes y año.
3).- El ejecutado opuso, en lo concerniente al recurso de nulidad, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que el incumplimiento de la obligación se produce a partir del 5 de octubre 2010, haciéndose efectiva la cláusula de aceleración desde esta fecha, habiendo transcurrido más de dos años hasta la notificación de la demanda.
4) El fallo de primera instancia rechazó la excepción de prescripción deducida por considerar que las últimas cuotas de cada pagaré tenían vencimiento el 5 de septiembre de 2017, por lo que el plazo para dichos efectos aun no comenzaba a correr.
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó el de primer grado, declarando únicamente la prescripción de las cuotas del período comprendido entre el 5 de octubre de 2010 al 24 de enero de 2012, considerando que desde la época en que se hizo exigible la obligación y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió más de un año, subsistiendo la ejecución respecto de aquellas correspondientes a los meses de febrero de 2012 en adelante.
CUARTO: Que a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré, dará derecho al Banco, para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su completo y efectivo pago, el interés corriente que corresponda según el monto y plazo original de este pagaré, que tuviera vigencia durante el tiempo de la mora o simple retardo, en sus distintas etapas más un 50%”.
QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
SEXTO: Que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con las establecidas en los pagarés materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de tal elección es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 15 de abril de 2011, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas, por lo que al 24 y 25 de enero de 2013, cuando se practicó la notificación de la demanda y se requirió de pago al demandado, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía acoger íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.
OCTAVO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés materia de la ejecución, en su integridad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 139 por el abogado Gabriel Milla Guerrero, en representación del ejecutado, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 137 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 48-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.