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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18822-201525 may 2016
Fecha
25 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Avenimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1292-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 238-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Código de Procedimiento Civil: arts. 267, 434, 767
Descriptores
Avenimiento · Cosa juzgada · Decisiones contradictorias · Resolución de contrato · Error de derecho · Condición resolutoria tácita · Admisibilidad del recurso de casación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acto jurídico bilateral · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Convenio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18822-2015, 25 de mayo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-238-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, rolante a fojas 111 y siguientes, complementada a fojas 166 el veinticinco de marzo de dos mil quince, rechazó la excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado y desestimó la demanda en todas sus partes.

Impugnada dicha sentencia por ambas partes mediante sendos recursos de apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el tribunal de alzada, por sentencia de fecha once de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 240, la confirmó.

En contra de este fallo, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por el actor se funda en la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo el recurrente que la sentencia debe ser invalidada por contener decisiones contradictorias.

Aduce que, en la especie, existen dos documentos privados emanados de las mismas partes que constituyen un solo acto jurídico, lo que debió haber sido considerado por el sentenciador al momento de fallar las acciones deducidas. Explica que los jueces, al pronunciarse sobre la acción principal de resolución de contrato, la desestimaron por considerar ambos actos jurídicos como separados, pero al referirse a la petición de cumplimiento forzado de uno de ellos, la rechazaron estimando que se trataba de un solo acto.

Indica que los sentenciadores, al no constatar la existencia de un solo acto jurídico compuesto por dos instrumentos, “convenio” y “avenimiento”, incurrieron en un error que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de haber entendido que se estaba ante un único acto jurídico, era imperativo acoger la demanda principal de resolución de contrato, la cual fue rechazada. Sin perjuicio de lo antes resuelto, el mismo sentenciador se contradice al resolver la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato, cuando estima que ambos documentos constituían uno solo, para así denegar la acción.

Insiste en que existe un solo acto jurídico compuesto por dos documentos, de los cuales no fue cumplido por el demandado el denominado “convenio”, cuya resolución no se aceptó por considerarlo separado del “avenimiento”, pero al pedirse cumplimiento forzado del incumplido se lo estimó como un todo, lo que daría cuenta de una abierta contradicción.

SEGUNDO: Que el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no configura la causal invocada.

En efecto, la causal en que se funda el presente arbitrio se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en virtud del cual se desestima la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada y se rechaza la demanda en todas sus partes.

Por lo demás, de la lectura del fallo recurrido no se advierte la contradicción que ahora invoca dicho litigante. Más aún, el propio actor, en su recurso de apelación, reclama que el sentenciador, al rechazar la acción principal, no se pronunció respecto de la alegación efectuada por su parte consistente en que los denominados “convenio” y “avenimiento” constituían un solo acto jurídico. En ese mismo sentido argumenta que el juez de primer grado se limitó a describir las características y efectos del avenimiento, en su carácter de equivalente jurisdiccional, sin referirse a si los documentos presentados constituían un solo acto jurídico o dos independientes.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

TERCERO: Que la parte demandante atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1489, 1698, 1702, 1700 del Código Civil; 267, 160, 434 n° 3 en relación al artículo 231, 341 en concordancia con el artículo 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar arguye que los jueces vulneraron las normas reguladoras de la prueba, al señalar que el “avenimiento” se habría presentado ante el juez árbitro con fecha 12 de noviembre de 2008, en la causa rit 01-2007, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, en circunstancias que el documento acompañado fue suscrito el 14 de noviembre del año 2008. Además, en relación al mismo instrumento, estima que en autos no se acreditó que éste hubiese sido acompañado a la causa antes indicada, como tampoco que el supuesto juez árbitro le hubiere dado su aprobación o dictado resolución alguna sobre el mismo. En relación con el segundo, denominado “convenio”, afirma que este aparece suscrito por las partes con fecha 12 de noviembre de 2008, por lo que en teoría es anterior al denominado avenimiento, antecedentes que no fueron debidamente considerados por los sentenciadores del fondo.

Reclama que al documento que se tituló como “avenimiento” se le atribuyeron características similares a las de la conciliación, sin que se hubiera demostrado que efectivamente se trataba de un verdadero avenimiento, esto es, aprobado judicialmente.

Adiciona que con el actuar del sentenciador de primer grado, confirmado por el de segundo, al resolver la acción principal, se desestimó un medio de prueba legal, el documento denominado “convenio”, no obstante que se trataba de un instrumento privado reconocido por las partes que lo suscribieron.

En segundo término arguye que en autos se presentó una copia de un documento con el nombre de “avenimiento”, en el que las firmas de las partes fueron autorizadas ante un notario, pero sin que constara la participación de un juez en su aprobación, motivo que impedía considerarlo como un equivalente jurisdiccional. Insiste en que lo solicitado fue la resolución de un contrato, compuesto por dos documentos, “convenio” y “avenimiento”, los que fueron reconocidos por las partes, de manera que habiendo el demandado incumplido uno de ellos, en la especie concurrían los presupuestos de la acción sub lite.

Aduce finalmente que de no haberse incurrido en los vicios señalados aplicando correctamente el derecho se habría dado lugar a la acción resolutoria, por lo que pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que así lo declare.

CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado dedujo demanda ordinaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, fundada en que con fecha 14 de noviembre de 2008 las partes llegaron a un acuerdo respecto del reemplazo de la inscripción pesquera de su propiedad, obligándose el demandado a pagarle la suma de $ 63.000.000, más la entrega de diversos materiales de pesca de un valor similar.

Añade que no obstante tratarse de un solo acuerdo, se le instó a que se firmaran dos documentos. Uno de ellos se denominó “avenimiento”, el que sería presentado ante el juez árbitro que conocía de un conflicto entre las partes, contrato en virtud del cual el demandado se obligaba al pago de la suma de $ 63.000.000 a cambio del reemplazo de su inscripción pesquera. El segundo fue titulado “convenio”, en el cual el demandado se comprometió a entregarle materiales de pesca por un valor aproximado de $ 63.000.000. Afirma que si bien ambas partes cumplieron el avenimiento, no se le han entregado los instrumentos singularizados en el convenio, por lo que tratándose de un solo contrato pide que se declare la resolución del mismo, se ordene la cancelación de la inscripción pesquera y se condene a la contraria al pago de los perjuicios reclamados.

En forma subsidiaria, para el evento que se considere al denominado convenio como un contrato independiente, solicita el cumplimiento forzado del mismo, pidiendo la entrega de los bienes individualizados, más indemnización de perjuicios.

b.- El demandado, contestando a fojas 26, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes.

En cuanto a la acción de resolución de contrato indica que el avenimiento no es un contrato, sino un equivalente jurisdiccional que puso término a un juicio arbitral entre las mismas partes de este litigio, el que se cumplió, tal como lo reconoce el actor. Explica que el denominado convenio es un contrato independiente y separado del avenimiento, pero que el demandante, abusando de su buena fe, no le otorgó el correspondiente certificado de recepción de los materiales que se le entregaron.

Respecto de la acción subsidiaria alega que su parte ha cumplido el convenio, pero que es el actor quien no entregó la certificación acordada, motivo por el que opone la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, expone que en el referido convenio no se valorizaron las especies a entregar, las que tienen un valor menor al reclamado.

c.- El fallo de primera instancia rechazó íntegramente la demanda. En relación a la acción de resolución de contrato, estimó que “el avenimiento es una institución de aquellas que la doctrina llama “equivalentes jurisdiccionales”, de naturaleza muy similar a la conciliación, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”. Añade que “si bien el avenimiento participa de los caracteres de un contrato bilateral, pues deriva de la voluntad de las partes y en él ambas se han comprometido recíprocamente, equivale a una sentencia definitiva en cuanto tiene la capacidad de poner término a una contienda con los mismos caracteres de incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad de ejecución, al constituir el acta que lo contiene un título ejecutivo perfecto, según se desprende de lo señalado en el artículo 434 n° 3 del Código de Enjuiciamiento Civil. En estas condiciones, mal podía, entonces, el actor solicitar la resolución de un avenimiento presentado entre las partes ante Juez Árbitro, como lo pretende en su demanda, pues tal declaración significaría desconocer el carácter de cosa juzgada que la ley le otorga a este acto, en circunstancias que lo que correspondía era solicitar directamente su cumplimiento por vía ejecutiva. Lo anterior tiene lugar aun cuando las obligaciones cuyo incumplimiento denuncia el actor se encuentren en el denominado convenio complementario al avenimiento, dado que el mismo demandante los ha considerado en su libelo pretensor como un solo acto jurídico”.

Respecto de la acción subsidiaria, el tribunal a quo estimó que “la obligación de hacer o de entregar que da motivo a esta demanda y que se adjudica al demandado, tiene su causa en la obligación recíproca asumida por el actor en el avenimiento, consistente en el traspaso de la nave y el permiso de pesca”. Adiciona que “en este orden de consideraciones, constituyendo ambas actuaciones un solo acto jurídico, resulta entonces que debía solicitarse el cumplimiento de todo, no pudiendo accederse a la demanda en la forma en que fue deducida, esto es, considerando al acto jurídico “convenio” como uno separado de su complemento”.

d.- La parte demandante recurrió de apelación en contra de dicha sentencia, argumentando sobre la acción principal, que el juez no se pronunció respecto de la alegación de su parte en cuanto a que se estaba en presencia de un solo contrato o, por el contrario, se trataría de dos distintos e independientes. Explica que el convenio no fue presentado ante el juez árbitro, por lo que éste no conoció los reales términos del avenimiento, razón por la que no puede revestir el carácter de equivalente jurisdiccional. En relación a la petición subsidiaria, alegó que el propio demandado reconoció que el convenio constituía un acto separado, condicional al avenimiento, respecto del cual éste no dio cumplimiento.

e.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, confirmó con mayores argumentos el fallo del tribunal a quo, señalando que de la lectura del denominado “convenio”, “fluye que lo pactado por los litigantes se halla en directa relación con lo que estos mismos acordaron en el documento que corre agregado a fojas 2 y siguientes, es decir, en el llamado “avenimiento”. Basta una somera revisión del primero para percatarse que no pasa de ser un simple complemento o aditamento del segundo, incluso las partes sujetaron el pago de determinadas prestaciones al cumplimiento de obligaciones contraídas en el intitulado “avenimiento”. Añade que, en consecuencia, “la aplicación de un mero criterio de racionabilidad conlleva a concluir en el sentido que lo ha hecho el juez del a quo, dado que hacerlo del modo que postula el actor apelante importaría lisa y llanamente que el mencionado “convenio” no produciría efecto alguno, en la medida que faltaría su necesario antecedente (el “avenimiento”)”.

QUINTO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.

Así, resulta útil recordar que el concepto habitualmente aceptado del contrato privado reposa en el acuerdo de voluntades de las partes, esto es, un acto jurídico bilateral o convención que crea obligaciones entre quienes lo celebran. A su vez, nuestra legislación, en el caso de incumplimiento de una obligación emanada de un contrato, le otorga al acreedor la opción de pedir el cumplimiento forzado o la resolución del mismo. En este sentido, el artículo 1489 del Código Civil prescribe que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

En otras palabras, “la acción resolutoria es la que emana de la condición resolutoria en los casos que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo I, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 531). En consecuencia, para que tenga aplicación esta condición deben concurrir determinados supuestos, específicamente, que haya un contrato, que éste sea bilateral, que una de las partes no cumpla lo pactado y que la otra parte cumpla o esté llana a cumplir su obligación.

De lo expuesto se desprende que la condición resolutoria tácita tendrá lugar tratándose de contratos bilaterales, entendiendo por tales, como ya se adelantó, una convención de carácter bilateral en virtud de la cual las partes contratantes se obligan recíprocamente.

SEXTO: Que, ahora bien, en la especie la acción de resolución se ejerció en relación a un denominado “avenimiento”, el que, según expresó el propio recurrente en su demanda, estaba dirigido al juez árbitro que conocía de la demanda deducida en su contra por el demandado, con relación al reemplazo de su inscripción en el registro pesquero artesanal y de la acción reconvencional de nulidad deducida por su parte.

Sobre este punto resulta oportuno recordar que el avenimiento es un acto procesal bilateral que contiene un acuerdo al que arriban las partes en juicio, debidamente autorizado por el tribunal, el que reviste el carácter de equivalente jurisdiccional. De esta forma, el avenimiento constituye un medio diferente de la jurisdicción, capaz de solucionar legítimamente un litigio. Es, por cierto, un acto jurídico procesal que, sin estar asociado a las fases de conocimiento, juzgamiento y ejecución propias de la jurisdicción, culmina con el mismo efecto final de una sentencia definitiva: el de cosa juzgada.

SÉPTIMO: Que los razonamientos anteriores resultan relevantes en orden a la decisión del asunto en estudio, pues del tenor del documento acompañado a fojas 2 se advierte que constituye un acuerdo de voluntades entre nombre reservado y nombre reservado con el fin de poner término al juicio que ambos mantenían, el que estaba siendo conocido por el juez árbitro don Ricardo Yáñez Ramírez. Aun cuando no se logró tener a la vista el respectivo expediente arbitral, a petición de la Corte de Apelaciones de Concepción, el referido árbitro remitió un oficio en el que informó al tribunal de alzada que el aludido procedimiento arbitral concluyó mediante la aprobación del avenimiento arribado entre las partes, razón por la que se remitió el expediente al Archivero Judicial de Concepción.

Si bien los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente arbitrio se circunscriben a negar el carácter de avenimiento al documento acompañado, por no haberse acreditado que haya sido presentado ante el respectivo juez árbitro, o en su defecto que hubiera sido aprobado judicialmente, ello se contradice con sus propias argumentaciones iniciales. En efecto, de la lectura de la demanda se advierte que el propio impugnante afirmó que dicho instrumento tuvo por finalidad ser presentado ante el juez árbitro, indicando que las partes dieron íntegro cumplimiento al mismo, sin efectuar referencia alguna a su falta de aprobación jurisdiccional. A su vez, en el recurso de apelación interpuesto por el mismo litigante reconoce que éste fue presentado ante el juez árbitro, pero le resta el carácter de equivalente jurisdiccional, argumentando que el denominado “avenimiento” no contenía la totalidad del acuerdo al que arribaron las partes, de manera que “lo que conoció el juez árbitro es una parte simplemente de un documento, no era el verdadero avenimiento, que estaba compuesto por dos documentos”. En el mismo sentido añade que tal contrato “fue conocido parcialmente por el juez árbitro”, afirmación que fue sostenida por el recurrente durante todo el desarrollo del juicio. De esta forma, sus fundamentos durante el transcurso del procedimiento resultan abiertamente contradictorios con las alegaciones en que se sustenta el presente recurso de casación en el fondo, lo que impide a esta Corte pronunciarse en relación a la validez del ya referido avenimiento, más aún si se tiene en consideración que, según el oficio emanado del juez árbitro que conocía del litigio que mantenían las partes, éste informó que dicho conflicto terminó mediante la aprobación del avenimiento al que arribaron las partes, por lo que, tal como lo reconoció el propio recurrente, el ya aludido documento tuvo por finalidad poner término al mencionado proceso arbitral.

OCTAVO: Que no obstante el carácter contractual del documento en estudio, en cuanto contiene un acuerdo bilateral que generó obligaciones recíprocas, su incumplimiento no puede dar lugar a la acción resolutoria intentada, pues el avenimiento, como mecanismo autocompositivo de solución del conflicto, está destinado a poner término al litigio, finalidad que no se satisface con la resolución del pacto sino con el estricto cumplimiento de las obligaciones allí estipuladas. En efecto, a este contrato, por su naturaleza y finalidad, el legislador le otorgó un carácter especial, el de equivalente jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el documento acompañado a los autos, denominado “avenimiento”, reviste el carácter de tal por tratarse de un acuerdo que lograron directamente las partes, en virtud del cual pusieron término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándoselo así al tribunal que conocía de la causa. A este acuerdo a que arribaron las partes el legislador le otorgó el carácter de cosa juzgada, lo que impide a sus otorgantes solicitar la resolución del mismo en el caso de incumplimiento de las obligaciones en él contenidas, y determina consecuencialmente la improcedencia de la acción deducida en lo principal.

En razón de lo antes expuesto es que el propio Código de Procedimiento Civil, reconociendo que las obligaciones asumidas en virtud de un avenimiento o conciliación pueden no ser cumplidas por alguna de las partes, le otorga al avenimiento, en su artículo 434 n° 3, el carácter de título ejecutivo, siendo esta la forma o vía de requerir su cumplimiento, sin perjuicio de la acción ordinaria para perseguir su ejecución.

Sin embargo, el actor, al recurrir ante el órgano jurisdiccional, optó por solicitar la resolución del contrato, entendiendo que el “avenimiento” y el “convenio” constituían un solo acto jurídico, prefiriendo ese camino a la ejecución o cumplimiento forzado del contrato. Tal como lo sostuvo dicho litigante, una de estas convenciones habría sido incumplida, específicamente el “convenio”, de manera que siendo este último acto jurídico ligado y condicional al “avenimiento”, de no haberse cumplido, permitía al tribunal, en el evento de reunirse todos los presupuestos legales, acceder a su cumplimiento forzado, pero en caso alguno podría el sentenciador consentir en la resolución de los dos ya aludidos actos jurídicos, pues uno de ellos, el avenimiento, reviste el carácter de cosa juzgada.

NOVENO: Que decidir lo contrario afectaría los principios básicos que regulan el principio de la cosa juzgada, institución procesal de orden público entendida como el efecto de autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, siendo sus atributos la inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad. Son estos tres elementos propios de la cosa juzgada los que impiden que el avenimiento pueda ser objeto de la acción de resolución de contrato, de manera que habiendo el recurrente sostenido que tanto éste como el convenio constituían un solo acto jurídico, la acción deducida en forma principal resultaba a todas luces improcedente.

DÉCIMO: Que si bien el denominado convenio podría ser objeto de la acción de cumplimiento forzado, lo decidido sobre el particular no fue materia del recurso de casación interpuesto por el demandante, quien se limitó en su arbitrio a insistir en la procedencia de la acción resolutoria deducida por vía principal y cuestionar el real carácter de avenimiento del documento acompañado a fojas 2, señalando que aquél no habría sido agregado al procedimiento arbitral ni recaído sobre él resolución judicial alguna, todo lo que, como se ha venido analizando, resulta contradictorio con sus propias argumentaciones anteriores.

UNDÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 242, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de once de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 240 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Nº 18.822-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.