- Fecha
- 31 de mayo de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Servidumbre
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 55-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 14020-2012
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Manuel Valderrama Rebolledo, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Sergio Muñoz Gajardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 820
- Descriptores
- Servidumbre · Servidumbre de tránsito · Constitucion Servidumbre · Goce de la servidumbre · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Demanda de ejercicio de servidumbre · Ejercicio derecho de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5852-2015, 31 de mayo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5852-2015
- Casación en la forma y en el fondo Servidumbre 31 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su razonamiento séptimo que se elimina.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el artículo 831 del Código Civil dispone que “Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre”. La servidumbre de tránsito puede tener carácter legal o voluntario, pero no ambos a la vez. Tiene carácter legal en los casos que señalan los artículos 847 y 850 del Código Civil. Ambas disposiciones se refieren a situaciones en que el predio dominante carece de acceso directo al camino público. En estos casos, la servidumbre no pierde su carácter de legal por el hecho de que se determine convencionalmente tanto el importe de la indemnización, en el caso del artículo 847, como el ejercicio de la servidumbre, en el caso del mismo artículo o en el del artículo 850. En efecto, la concurrencia de las circunstancias que dan lugar a la servidumbre legal no determina por sí solas el emplazamiento ni el ancho del camino en el predio sirviente. Estas circunstancias deben ser necesariamente determinadas convencionalmente, sea por las partes o por terceros. La servidumbre de tránsito será voluntaria sólo cuando sea establecida fuera de los casos señalados en los artículos 847 y 850 del Código Civil, esto es, cuando a pesar de tener el predio dominante acceso al camino público, se convenga con el predio sirviente un derecho a transitar por él.
Segundo: Que, como lo señaló la sentencia, el denominado “camino vecinal” se ubica entre la Hijuela N° 30 y la N° 32, formando parte del terreno de esta última, ambas subdivisiones de la Hijuela Grande La Leonera, y los predios sirviente y dominante surgieron de la subdivisión en el año 1956 de la Hijuela N° 32. Por otra parte, se acreditó que producto de la mencionada subdivisión los lotes N°s 2 y 3, resultantes de ella, quedaron aislados del camino público Codegua-La Leonera, producto de lo cual se constituyó una servidumbre, conclusión que aparece fundada, entre otros antecedentes, en el informe pericial de fojas 158, lo que permite concluir que el “camino vecinal” se originó como una servidumbre de tránsito en favor de los lotes subdivididos de la Hijuela N° 32.
Tercero: Que de lo razonado se sigue que el demandado, en tanto dueño del Lote N° 30 A-2, no tiene derecho alguno para ejercer y servirse de la servidumbre de tránsito referida, de manera que debe acogerse la demanda en los términos en que viene resuelto.
Cuarto: Que la circunstancia que se haya declarado por el tribunal del grado que la servidumbre de tránsito señalada no tiene actualmente tal calidad, sino que la de camino público, no implica que se haya extendido a cuestiones no sometidas a su decisión, sino que sólo es la constatación de lo que se presenta en la actualidad, como resultado del análisis de los antecedentes proporcionados por las partes.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 194 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
N° 5.852-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.