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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5852-201531 may 2016
Fecha
31 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbre
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 55-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 14020-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Manuel Valderrama Rebolledo, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Sergio Muñoz Gajardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 820
Descriptores
Servidumbre · Servidumbre de tránsito · Constitucion Servidumbre · Goce de la servidumbre · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Demanda de ejercicio de servidumbre · Ejercicio derecho de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5852-2015, 31 de mayo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5852-2015

  • Casación en la forma y en el fondo Servidumbre 31 may 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos Rol Nº 5.852-2015, doña nombre reservado, por sí y en representación de doña nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, con el objeto que se declare que el ejercicio de la servidumbre de tránsito que individualiza les corresponde en forma exclusiva por ser dueñas de los predios dominantes en cuyo beneficio fue establecida, y que el demandado no tiene derecho para servirse de ella.

Al contestar el demandado solicitó el rechazo de la demanda, por las razones explicitadas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 194 y siguientes, hizo lugar a la demanda en cuanto declaró: 1º.- Que el denominado “domicilio reservado, nació como una servidumbre de tránsito constituida en el año 1956 a favor de los Lotes 2 y 3 de la subdivisión de la Hijuela N° 32, pero que actualmente no tiene calidad de servidumbre, sino de camino privado perteneciente a los lotes N° 2 y 3, de uso y ejercicio exclusivo de las actoras; y, 2º.- Que el demandado carece de título para transitar por el referido camino, otorgándole un plazo de tres meses con el fin de regularizar su situación de aislamiento, después del cual debe abstenerse de transitar por dicho “camino vecinal”, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte demandada, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 263 y siguientes, acogió el primer arbitrio, y dictando sentencia de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Contra esta última resolución la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo fue dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, aquellos consignados en su numeral cuarto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Sostiene que en el presente caso existen dos predios distintos; por una parte, la Hijuela Nº 32 que fue subdividida mediante escritura pública de liquidación del año 1956, de la cual resultaron 5 lotes, dos de los cuales –Nºs 2 y 3- quedaron sin salida al camino público, razón por la que se constituyó a su favor una servidumbre de tránsito denominada “camino vecinal”; y por la otra, la Hijuela Nº 30, que deslinda con el camino público de Codegua a La Leonera, y que sólo fue subdividida el año 1998 cuando don nombre reservado la fraccionó en dos lotes –A y B- ambos con frente al camino público, y más tarde, el año 2000, el demandado dividió el Lote A en A-1 y A-2, enajenando el primero y conservando el segundo, sin dejar a éste con salida al camino público.

Agrega que para los efectos de revocar la sentencia de primer grado, el fallo impugnado sólo contiene meras referencias de hecho que carecen de todo razonamiento o argumentación jurídica que fundamente el rechazo de la demanda, por cuanto no explica cómo y porqué, a la luz de lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, norma esgrimida por el demandado como fundamento de su título, en su calidad de dueño del Lote 30 A-2, resultante de la subdivisión de la Hijuela Nº 30, vendría a ser titular de un derecho de servidumbre de tránsito sobre el “camino público” establecido en la liquidación de la comunidad habida sobre un predio distinto, esto es, la Hijuela Nº 32, servidumbre que se constituyó con el único objeto de dar salida al domicilio reservado de la misma Hijuela.

Termina solicitando que se invalide el fallo recurrido, y acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que, confirmando la de primer grado, acoja la demanda con costas.

Segundo: Como se adelantó, se dedujo en estos autos demanda en juicio sumario solicitando que se declare que 1º.- El denominado “domicilio reservado, es una servidumbre de tránsito que tiene su origen en un título que consta en la escritura pública de 27 de marzo de 1956, que da cuenta de la partición y liquidación de la comunidad que existió sobre ella y su adjudicación a los comuneros conforme con el plano Nº 21 archivado al final del Registro de Propiedad del año 1956 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua; 2º.- Los predios dominantes a cuya favor se estableció dicha servidumbre son los Lotes 2 y 3 de la subdivisión de la citada Hijuela Nº 32; 3º.- El ejercicio de la servidumbre de tránsito corresponde a doña nombre reservado y doña nombre reservado, en su calidad de actuales titulares del dominio de los citados lotes, la primera como dueña de la nuda propiedad y la segunda como beneficiaria del derecho de usufructo; 4º.- El demandado carece de título o derecho sobre la mencionada servidumbre de tránsito, por lo que debe abstenerse de transitar por ella; y 5º.- El demandado debe ser condenado en costas. Explica que la Hijuela Grande La Leonera, ubicada en la comuna de Codegua, fue dividida el año 1939 dando origen a una parcelación dentro de la cual se encuentra, entre otras, la Hijuela Nº 32, fue adquirida (sic) el año 1942 por don nombre reservado por compraventa a don nombre reservado 1942. Agrega que el año 1953 don nombre reservado compró al señor Nicolleti la misma Hijuela con idénticos deslindes. Posteriormente, el señor nombre reservado enajenó derechos sobre ese predio a los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, enajenaciones en virtud de las cuales se formó una comunidad de co propietarios sobre la Hijuela 32, quienes, a su vez, la subdividieron en 5 lotes. Mediante escritura pública de 27 de marzo de ese mismo año los comuneros dejaron constancia en la escritura de liquidación de comunidad y adjudicación de la referida comunidad, que partieron y liquidaron la Hijuela adjudicándose entre ellos el dominio exclusivo de los lotes resultantes: señor nombre reservado, lote 1; señor nombre reservado, Lote 2 y 2 A; señor nombre reservado, Lote 3; y señor nombre reservado, Lote 4. Indica que los Lotes 1 y 2 A quedaron con frente al camino público de Codegua a La Leonera; a los lote 2 y 3 se le dio salida por medio de una servidumbre de tránsito llamada “camino vecinal”, que los comuneros contemplaron en el plano Nº 21 de la subdivisión de la Hijuela 32, por el deslinde poniente de la misma. Al lote 4 no se le dio salida al camino por esa servidumbre, pero se dejó constancia que era contiguo a la Hijuela Nº 30, de propiedad exclusiva de nombre reservado. En cuanto a la pretensión del demandado y su actuación abusiva señala que el 11 de octubre de 1989 don nombre reservado –padre de doña nombre reservado- compró los lotes 2 y 3, y en su calidad de dueño ejerció la citada servidumbre sin que nadie pretendiera tener derecho a ella. Por su parte, en 1993 don nombre reservado adquirió la Hijuela Nº 30 junto con el lote 4 de la subdivisión de la Hijuela 32, manteniéndose sin alteraciones el ejercicio de la servidumbre. En 1998 dividió la Hijuela 30 en dos lotes, A y B, conservando ambos la misma salida al camino público por el primitivo deslinde sur. El 25 de marzo de 1998 se transfirió el Lote 30-A al demandado don nombre reservado, dejándose constancia en la escritura pública que el deslinde oriente era en 321,60 metros con el lote 30-B de la misma subdivisión, y en 777 metros con la Hijuela 32. El demandado a su turno, subdividió el año 2000 el lote 30-A, en dos, lote 30 A-1 y 30 A-2. El primero, por compraventa de 13 de diciembre de 2002, lo transfirió a la Sociedad Inversora y Comercializadora Sur S.A.. En esta esta escritura, afirma, se hace aparecer como primera vez como deslinde oriente del subdividido lote 30-A, la Hijuela Nº 32 “con camino vecinal de por medio”, modificando unilateral y arbitrariamente los límites anteriormente fijados, efectuando posteriormente una rectificación del deslinde sur del lote 30 A-1, sustituyendo “ … 36 metros hacia el oriente hasta el límite con hijuela 32 … “, por, “ … hasta el límite con Hijuela 32 camino vecinal de por medio”, con lo que alteraron el límite real e histórico de los predios para dar a entender que entre ambos –Hijuelas Nºs 32 y 30- existe un camino vecinal y no un camino de servidumbre de tránsito de carácter privado. La modificación seguramente tuvo por objeto darle salida al Lote 30 A-2 al camino público, ya que al subdividir el Lote 30, no se le fijó por intermedio del Lote 30 A 1, como era lo lógico y natural. De esta forma el demandado, sin tener derecho ni título comenzó a hacer uso de facto de su camino de servidumbre, que como se señaló, se creó el año 1956 para dar salida al camino público a los vecinos que se adjudicaron los lotes 2 y 3 en la partición y subdivisión de la Hijuela Nº 32.

Tercero: Que al contestar el demandado solicitó el rechazo de la demanda intentada argumentando que bajo el disfraz de cuestionar el ejercicio de una servidumbre legal de tránsito cuyos derechos ejerce en el denominado “camino vecinal” –única vía de acceso de su predio al camino público- se busca la extinción de la servidumbre sin invocar ninguna de las causales establecidas en el artículo 885 del Código Civil. Asegura que como el “camino vecinal” nació de una subdivisión que favorece a los lotes resultantes de la subdivisión de la Hijuela Nº 32, se constituyó en una servidumbre de tránsito en la forma contemplada en el artículo 850 del Código Civil, de manera que no se puede afirmar que los predios “dominantes” sean en la actualidad los Lotes 2 y 3, por cuanto, como consta en los títulos respectivos, el Lote 30-A-2 considera como deslinde Oriente, a lo largo de sus 170 metros de extensión, el señalado camino.

Cuarto: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es rechazar en todas sus partes la demanda, sostuvo que para dilucidar el asunto se debían tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que de la historia del bien raíz correspondiente a la Hijuela N° 32 se constata que tiene diversas subdivisiones, en el año 1956 se hicieron cinco lotes, tres de los cuales carecían de salida al camino público. Así se estableció un camino vecinal con la finalidad que los lotes 2 y 3 pudieran acceder a este camino. Agregó que en relación al lote 4 no se consideró este camino, por cuanto pertenecía al dueño de la Hijuela N° 30 y tenía acceso al camino público. Sostuvo que, posteriormente, la Hijuela N° 30 fue subdividida en dos lotes, 30-A y 30-B, siguiendo a continuación una nueva subdivisión respecto del mismo lote 30-A en 30 A-1 y 30 A- 2, de propiedad del demandado; b) Que el demandado transfirió en el año 2003 el lote 30 A-1 a la Sociedad Inversora y Comercial Sur S.A. En el año 2002, en la escritura pública correspondiente de venta del lote 30 A-1, se agregó que el deslinde oriente corresponde a la Hijuela 32 del camino vecinal de por medio. c) Que existe un camino vecinal entre las Hijuelas Nºs 30 y 32; d) Que en la revisión de los títulos acompañados se advierte que el camino vecinal se crea al momento de la subdivisión de la Hijuela Nº 32, porque los lotes 2 y 3 quedaban sin salida al camino público.

Atendido lo consignado, sostuvo que “aparece meridianamente claro que las hijuelas 30 y 32, los propietarios sacrificaron porciones de sus terrenos para que la franja que llamaron camino vecinal pudiera estar en comunicación con el camino público, lo que obviamente beneficiaría a las posteriores subdivisiones que afectaron a las hijuelas provenientes del terreno denominado parcela 30”.

A lo antes reseñado agregó que “dicho camino aparece en la historia raíz desde el año 1956 y no ha existido la causal de condición (sic) puesto que las hijuelas principales, esto las 30 y 32 han permanecido siempre en poder de distintos dueños y siempre se utilizó la denominación de camino vecinal”, sosteniendo que “de ello dan testimonio las escrituras de fecha 6 de noviembre de 1953 extendida ante el Notario Jaime García Palazuelos, la escritura de 14 de enero de 1956 extendida ante el mimo notario. Y en el plano que se confeccionó respecto de la última escritura señalada se lee que está inscrito con el N° 21 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua el plano que separa la hijuela 32 de la N° 30, teniendo salida al camino público por ese predio”.

En definitiva, concluyó que “la correcta interpretación de las sucesivas subdivisiones de la hijuela 30, que limitaba al oriente con la N° 32, es que los lotes nacientes, entre los que se encuentra la 30 A-2 les asiste la servidumbre en cuestión al haberse adquirido como especie o cuerpo cierto, y en dicha calidad la de predio dominante, en las servidumbres que ocupan los predios subdivididos”.

Quinto: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Sexto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida, que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Séptimo: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario a la decisión mediante la cual se dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.

Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;

Octavo: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.

Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.

Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.

Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la Nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.

Noveno: Que de la lectura de la sentencia recurrida, que revocó el fallo del tribunal a quo, se advierte que al rechazar la demanda interpuesta omitió dar cumplimiento a las normas antes referidas en relación con la debida fundamentación de las conclusiones a las que arribó, puesto que, luego de asentar las consideraciones fácticas que le sirven de base, no cumplió con la obligación de determinar los basamentos que le sirven para estimar comprobados los hechos referidos, como tampoco la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Enseguida, no enunció las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunciaron el fallo, sin que se aprecie el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiere.

Es así como, luego de reproducir los considerandos primero a sexto de la sentencia en alzada, que se refieren al resumen de las pretensiones de las partes y al hecho no controvertido en relación con la existencia de un camino interior que nace en el camino público Codegua-La Leonera, que se ubica entre las Hijuelas 30 y 32, ambas subdivisiones de la Hijuela La Grande de La Leonera, el fallo se limita a fijar una serie de hechos, a los que se refiere como “consideraciones que se deben tener en cuenta para dilucidar el asunto”, para luego concluir “que lo dicho aparece meridianamente claro que las hijuelas 30 y 32, los propietarios sacrificaron porciones de sus terrenos para que la franja que llamaron camino vecinal pudiera estar en comunicación con el camino público, lo que obviamente beneficiaría a las posteriores subdivisiones que afectaron a las hijuelas provenientes del terreno denominado parcela 30”, omitiendo todo tipo de consideraciones, no sólo en relación con los medios de prueba sobre los cuales asentó tales cuestiones, sino que, lo que es más importante, respecto de las argumentaciones que alegó la parte demandante en relación con que el referido camino vecinal se constituyó como servidumbre de tránsito por escritura pública de adjudicación y liquidación de comunidad del año 1956, sólo y exclusivamente para favorecer a los Lotes Nºs 2 y 3, de los que las actoras son propietarias en la actualidad, no obstante dejar establecido que tal camino se creó de la manera sostenida en la demanda.

De esta forma, la conclusión referida en el punto 6º de la sentencia en orden a que “la correcta interpretación de las sucesivas subdivisiones de la hijuela 30, que limitaba al oriente con la N° 32, es que los lotes nacientes, entre los que se encuentra la 30 A-2 les asiste la servidumbre en cuestión al haberse adquirido como especie o cuerpo cierto, y en dicha calidad la de predio dominante, en las servidumbres que ocupan los predios subdivididos”, encuentra sustento en las meras afirmaciones que efectuaron los sentenciadores, toda vez que no da respuesta a lo controvertido por la parte demandante, en relación a cómo el demandado pasó a ser titular de una servidumbre de tránsito establecida en un título –escritura de adjudicación y liquidación- referido a un predio distinto, esto es, la Hijuela Nº 32.

La orfandad de razonamientos, justificaciones y fundamentos jurídicos aparece evidente cuando los sentenciadores del grado, luego de afirmar sin basamento en la prueba rendida en el juicio, que los propietarios de las Hijuelas Nºs 30 y 32 habrían sacrificado porciones de sus territorios para la creación del llamado camino vecinal, concluyen que “no es posible impedir el acceso de este último –demandado- a su propiedad”, afirmando que “de ello dan testimonio las escrituras de fecha 6 de noviembre de 1953 extendida ante el Notario Jaime García Palazuelos, la escritura de 14 de enero de 1956 extendida ante el mimo notario …”, instrumentos que no se encuentran agregados a este proceso.

Décimo: Que así, el sentenciador de alzada con abstracción de la totalidad de las piezas que conforman la litis, soslayó el cabal razonamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento y resolución, excluyendo las consideraciones de hecho y de derecho, sea para acoger o desestimar aquellas alegaciones que el recurrente de nulidad formal echa de menos, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento jurídico y fáctico en alguno de los sentidos anotados; requerimiento que no se ve satisfecho con la simple decisión de rechazar la demanda en los términos propuestos, con el subsecuente perjuicio de la parte demandante, que no obtuvo lo que buscaba con el ejercicio de la acción, puesto que ningún razonamiento previo sustenta la aplicación de la pertinente normativa legal y de la decisión misma.

Undécimo: Que, de lo precedentemente razonado, queda demostrado el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al omitir los razonamientos que les era exigible en la materia de que se trata, omisión que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo; exigencia procesal, que, como antes se expresó, resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este tribunal de casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 270, contra del fallo de diecinueve de marzo de dos mil quince, escrito a fojas 266 y siguientes, el que se anula y se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 270.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 5.852-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.