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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20583-20159 jun 2016
Fecha
9 de junio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad solidaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2092-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2735-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 768, 769, 772, 776
Descriptores
Responsabilidad solidaria · Cuasidelito de lesiones graves · Responsabilidad por el hecho ajeno · Accidente de tránsito · Responsabilidad indirecta · Responsabilidad directa · Contrato de leasing · Calificación de grado de invalidez · Cálculo del lucro cesante · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Extensión del daño · Acreditación de la relación de causalidad · Baremo jurisprudencial daño moral · Fijación prudencial del monto · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Discapacidad física · Invalidez definitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20583-2015, 9 de junio de 2016, «con»

Texto íntegro

13

Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 2735-2013, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Linares, compareció nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando se los condene solidariamente a pagar la suma de $291.510.668 más reajustes, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que el día 17 de mayo de 2010, en horas de la tarde, en circunstancia que se encontraba trabajando como peoneta al interior del camión P.P.U. NW-8557 conducido por nombre reservado, quien lo guiaba por la carretera 5 Sur en dirección al Norte a la altura del kilómetro 341, en la comuna de Parral, fue sorpresivamente colisionado por el bus de transporte público P.P.U. CFYR-90, que opera bajo el nombre de fantasía "Línea Azul", conducido por el demandado nombre reservado. La causa basal de este accidente, determinada judicialmente, fue que el conductor del bus efectuó una maniobra antirreglamentaria al cambiarse repentinamente de pista, sin percatarse de la presencia y proximidad del camión. A consecuencia del accidente resultó con una fractura expuesta de fémur derecho.

Los hechos en cuestión fueron objeto de un proceso penal donde se determinó la existencia de un cuasidelito de lesiones graves y la responsabilidad de nombre reservado. Así las cosas, este último en su calidad de conductor del bus involucrado en el siniestro es responsable directo del cuasidelito de lesiones graves en perjuicio de su persona. Por su lado, nombre reservado es solidariamente responsable al detentar la calidad de mera tenedora del bus que ocasionó la colisión, como arrendataria con opción de compra del mismo y la demandada nombre reservado a esa época y en la actualidad es también mera tenedora del bus, pues es responsable del servicio de transporte según el "Registro Nacional de Transporte Público y Escolar" que mantiene a cargo la Subsecretaría de Transporte.

En cuanto a las lesiones sufridas, sostiene que desde el 18 de mayo de 2010 a septiembre de ese año permaneció hospitalizado, siendo intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades. Luego, en septiembre de 2010 fue dado de alta, pero sus heridas se infectaron, por lo que el 21 de septiembre debió ser nuevamente hospitalizado, lo que se prolongó hasta el 28 de diciembre de ese año, por cierto, con otras tantas intervenciones quirúrgicas. En enero de 2011 tuvo serios problemas con los implantes metálicos puestos en su cuerpo, que motivaron nuevas operaciones de mayor complejidad, siendo derivado al Instituto Traumatológico en Santiago, en donde luego de ser intervenido mantuvo controles médicos periódicos durante todo el año 2011. Durante el año 2012 las atenciones médicas se alternaron entre el Hospital Regional de Talca y el Instituto Traumatológico de Santiago. Asevera que continúa en tratamiento para superar las lesiones y secuelas físicas que sufrió en el accidente, las que le generan mucho dolor y discapacidad física, tanto así que se encuentra en lista de espera para una nueva operación cuya finalidad es implantarle una prótesis en la cadera derecha, para luego en fecha posterior someterse a otra intervención en su rodilla derecha. De este modo, desde el accidente ha sido operado en más de 10 oportunidades, encontrándose con un 50% de discapacidad física, tal como consta en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Seguidamente explica los daños psicológicos que derivan del accidente de que fue víctima, de las secuelas físicas y de las diversas intervenciones a las que ha sido sometido, situaciones que lo han privado de la posibilidad de asistir a su hijo de dos años de edad y convivir con la madre de éste, atendida su incapacidad de generar recursos económicos, lo que ha motivado que dependa de su madre de 72 años de edad, que solo recibe ingresos de $145.000 mensuales aproximados. Por lo expuesto tasa el daño moral sufrido en $200.000.000.

En cuanto al daño emergente, señala que asciende a $160.668, y que proviene de los gastos en medicamentos y transporte, según explica.

Por último, advierte que antes del accidente siempre trabajó recibiendo ingresos equivalentes al mínimo legal, los que eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Así, para determinar el lucro cesante que reclama, debe considerarse que a la época del accidente tenía 36 años de edad y que en su calidad de tal era un joven lleno de vida y sano; que desde temprana edad trabajó tanto en empleos formales con contrato y pago de cotizaciones previsionales, como en otros informales, con ingresos que fueron equivalentes al ingreso mínimo mensual, considerando su escasa instrucción escolar. Sin embargo, desde el día del siniestro no ha podido trabajar, lo que tampoco podrá hacer en el futuro, dada su discapacidad física del 50%. Entonces, para el cálculo del perjuicio en cuestión debe considerarse todo lo que le restaba de vida laboral hasta los 65 años, edad en que una persona puede jubilarse en Chile, lo que a su vez debe multiplicarse por el valor promedio del ingreso mínimo mensual a la fecha de la presentación de esta demanda, es decir, $210.000 más el 25% de gratificación legal, esto es, $52.500, lo que permite concluir que el lucro cesante en total asciende a $91.350.000.

Las demandadas nombre reservado y nombre reservado, contestando la demanda, solicitaron su íntegro rechazo, manifestando la primera de ellas su voluntad de allanarse al pago del monto solicitado a título de daño emergente por la suma de $160.668, oponiéndose a los restantes rubros.

A continuación controvierten la responsabilidad solidaria atribuida a nombre reservado, fundada en un instrumento en el que comparece como fiadora y codeudora solidaria respecto de las obligaciones dinerarias relativas al pago de las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra, pues siendo la solidaridad excepcional, ésta no es extensible ni aplicable a eventuales obligaciones civiles derivadas de hechos dañosos producidos con el bien arrendado, como el caso de autos.

Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado nombre reservado.

Por sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce que se lee a fojas 711 y siguientes del Tomo I, después de desestimar la objeción de documento planteada a fojas 85 por la parte demandada, se acogió con costas la demanda y se condenó a los demandados a pagar en forma solidaria al actor $160.668 a título de daño emergente; un sueldo mínimo por cada mes del periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2010 hasta el 19 de junio de 2014 por concepto de lucro cesante y $30.000.000 por daño moral, con reajustes y costas.

Apelado este fallo por el actor y las demandadas nombre reservado y nombre reservado, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de siete de agosto del año recién pasado, rolante a fojas 95 y siguientes del Tomo II, lo confirmó.

En su contra, las referidas demandadas dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. El actor, por su parte, interpuso también nulidad sustancial.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LAS DEMANDADAS nombre reservado:

PRIMERO: Que las recurrentes sostienen que el fallo cuestionado incurrió en el defecto que contemplan los artículos 766 y 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 5 del artículo 795 del mismo Código, al resolver la objeción de documento rechazándola, puesto que la Corte de Apelaciones confundió el instrumento respecto del cual se planteó esa impugnación, entendiendo que se encontraba referida a aquel consistente en la copia autorizada de solicitud de anotación de título de mera tenencia rolante a fojas 3, no obstante que el refutado es el rolante a fojas 11, que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento privado, situación que evidencia el vicio en cuestión. Lo relevante -dice- es que la resolución confirmatoria que se busca casar reproduce el fallo en alzada, con la sola excepción del apartado c) del raciocinio primero que eliminó. Es decir, persiste en el error sobre cuál es el documento objetado, yerro que se arrastra desde la decisión de primera instancia, que fue materia de apelación.

SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes que se relacionan con la causal de nulidad formal que se ha enunciado, se advierte que las recurrentes no prepararon en los términos que estatuye la ley la falta que ahora se esgrimen. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte demandada se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual en consecuencia adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad por la causal anotada que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión no pueda prosperar a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la demandada se limitó a deducir recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, en circunstancias que correspondía hubiere deducido, también, recurso de casación en la forma en su contra por la causal del citado artículo 768 N° 9, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición.

TERCERO: Que no obstante lo dicho es suficiente para desestimar la nulidad formal, queda una razón más que impone su inviabilidad y que dice relación con la naturaleza de la resolución recurrida, desde que los defectos que se esgrimen apuntan a la decisión del tribunal de alzada que confirmó el rechazo de la objeción de documentos formulada por alguno de los demandados, determinación que no admite un recurso como el de la especie, según el claro tenor del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil que dispone que este arbitrio se concede "contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa”, naturaleza que por cierto no concurre respecto de aquella que resuelve una objeción documental.

CUARTO: Que por lo previamente señalado solo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADAS nombre reservado

QUINTO: Que se sostiene por este arbitrio que los jueces del mérito transgredieron lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329, 1556 y 1698 del Código Civil en relación al artículo 160 de Código de Procedimiento Civil, puesto que han extendido los daños a indemnizar incluso a perjuicios indirectos, al considerar para los efectos de determinar el quantum del daño moral factores tales como la "recuperación posterior" y "secuelas médicas del accidente", atribuyéndole responsabilidad a su parte por hechos que no le son imputables, como la infección de la herida del actor luego de haber sido dado de alta, producto de lo cual debió volver a hospitalizarse y someterse a otras tantas intervenciones quirúrgicas y los problemas con los implantes metálicos, que derivó en nuevas operaciones de mayor complejidad.

De este modo -afirma- de facto se ha establecido en su perjuicio una especie de responsabilidad infinita, que abarca todos los perjuicios producidos al actor por eventuales negligencias médicas o del propio paciente, respondiendo incluso de la mala calidad de los implantes metálicos escogidos por sus médicos tratantes, lo que evidencia que se trata de perjuicios indirectos, perdiendo de vista que el accidente provocó al demandante como daño físico directo sólo la fractura expuesta del fémur derecho.

Asimismo, ha existido una vulneración del artículo 1556 del Código Civil al dictaminarse una condena dineraria a título de lucro cesante carente de certeza y fundado en una base improcedente que provoca un enriquecimiento sin causa a la parte contraria, puesto que es determinado en relación al sueldo mínimo por cada mes en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2010 y el 19 de junio de 2014, en circunstancia que no es posible establecer fehacientemente que el actor hubiera podido mantener la estabilidad laboral en algún empleo durante el lapso de tiempo que se ordena indemnizar, máxime si se tiene presente la escasa instrucción escolar que el mismo demandante dice poseer y la inestabilidad e informalidad laboral en la que expresa desempeñarse. Así, ha resultado favorecido con remuneraciones laborales que no son las propias, situación que transgrede además el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse el fallo recurrido al mérito del proceso, en tanto este cálculo se construye en atención al sueldo mínimo que el propio actor declaró no percibir al momento del accidente. Por ello, se conculca el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que la contraria no acreditó que percibía el sueldo en cuestión a la fecha del siniestro y sin embargo fue ese parámetro el contemplado por los jueces para estos efectos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDANTE:

SEXTO: Que en un primer acápite del arbitrio se alega el quebrantamiento de lo preceptuado en los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, normas que regulan el alcance de la responsabilidad extracontractual, y en especial qué es lo que debe de indemnizarse. En este entendido, la decisión impugnada al determinar el monto a pagar por concepto de lucro cesante olvidó dar aplicación a dichas disposiciones, limitando el resarcimiento al periodo que se extiende desde la fecha del accidente hasta el dictamen de Invalidez Definitivo Total de junio de 2014, no obstante que la extensión de los perjuicios que por tal concepto ha sufrido el señor nombre reservado se prolongarán por toda su vida laboral –hasta los 65 años-, de manera que asegura que los jueces de la instancia conculcaron las normas reguladoras de la prueba al conferir un valor limitativo extrayendo del dictamen de invalidez una conclusión que no emana del mismo. En efecto, se tuvo por probado el monto de la pensión de invalidez que se pagaría a su parte, equivalente a un ingreso mínimo mensual, situación impensada en el sistema de pensiones de Chile, pues jamás una pensión asistencial ha superado el umbral de $100.000. El error de derecho se produce al dar por acreditada una pensión asistencial en esos términos por un medio de prueba instrumental que no hace referencia al monto de la pensión, sino que únicamente permite demostrar que al demandante se le reconoció su invalidez definitiva total y que en consecuencia será pensionado, sin indicar el monto de la misma.

Desde este punto de vista y respecto del cálculo matemático del lucro cesante, hace presente que a la época del accidente el demandante tenía 36 años de edad y si bien es cierto que con fecha 19 de junio de 2014, según lo señala el Dictamen de Invalidez Nº 007.0909/2014, se aceptó a partir de esa fecha su invalidez definitiva total, devengándose el goce de la pensión respectiva, lo cierto es que ello no indemniza lo reclamado por el concepto en cuestión, pues para ello se debió considerar todo lo que le restaba de vida laboral, multiplicado por un valor promedio del ingreso mínimo mensual más el 25% de gratificación legal, lo que totaliza la suma de $91.350.000.

Ahora bien, si se estima necesario considerar el valor de la pensión percibida a contar del día 19 de junio de 2014 para realizar el cálculo de lucro cesante, se debe descontar a cada ingreso mínimo mensual la suma de $78.872 resultando una diferencia de $184.746, que correspondía se tomara en cuenta para la tasación de este ítem.

Finalmente, asevera que el tribunal recurrido comete un nuevo error al establecer el monto de indemnización a título de daño moral, toda vez que el que fue fijado por los jueces resulta desproporcionado en relación a los hechos probados en juicio, que dan cuenta de que el actor sufrió lesiones que lo dejaron con invalidez física total y definitiva, de modo que jamás podrá hacer su vida normal. En particular el documento probatorio que sirvió -erróneamente- para concluir que el actor gozaría de una pensión equivalente al mínimo legal, también debió ser considerado y valorado a este respecto, en tanto permite concluir lesiones irreparables e invalidantes que lo aquejan, cuyo análisis debió ceñirse a lo preceptuado en los artículos 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al no haber sido estimado el contenido de este instrumento claramente se han infringido las citadas normas.

SÉPTIMO: Que para una conveniente lectura y entendimiento de esta sentencia, es útil dejar expresados los hechos básicos fijados en la causa por los jueces del fondo. Son los siguientes:

a) Con fecha 2 de octubre de 2012, en la causa Ruc 1000449301-5, Rit 556-2011 del Juzgado de Garantía de Parral, se dictó sentencia en contra de nombre reservado como autor del cuasidelito de lesiones graves en la persona de nombre reservado, siendo condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y las accesorias pertinentes, estableciéndose el siguiente hecho: "El 17 de mayo de 2010, en horas de la tarde, nombre reservado, conducía el bus PPU CFYR-90 de la empresa Línea Azul, por la ruta 5 Sur, kilómetro 341 de Parral, donde efectuó una maniobra antirreglamentaria de viraje hacia la izquierda, desde la primera pista de circulación, no percatándose de la presencia y proximidad del camión PPU NW-8557, marca Kia, modelo Frontier, conducido por nombre reservado, el cual lo colisionó en el eje de la rueda trasera costado izquierdo. Producto de lo anterior, el acompañante del chofer de este segundo móvil, nombre reservado, resultó con cicatriz de herida operatoria de cadera y muslo, con prótesis de metal externa, limitación e impotencia funcional de cadera y rodilla derecha, lesiones de carácter grave";

b) Producto de las lesiones sufridas el actor tuvo que someterse a varias intervenciones quirúrgicas, aseos quirúrgicos, tratamiento de rehabilitación y asistir a controles kinesiológicos en el Hospital Regional de Talca y en el Instituto Traumatológico del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo que se ha prolongado hasta el año 2014;

c) El bus placa patente única CFYR.90-8, conducido por nombre reservado y causante del accidente, es de propiedad de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y se encuentra a título de mera tenencia por doña nombre reservado;

d) El referido bus servía en la empresa de transporte Línea Azul, prestando servicios interurbanos corrientes y asociado el servicio folio 800011 Línea Azul, siendo responsable de dicho servicio doña nombre reservado;

e) Producto de las lesiones sufridas por el actor, éste quedó con una invalidez del 71% (mayor a dos tercios), según da cuenta Dictamen de Invalidez N° 007.0909/2014, emitido por la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica de la Región de Talca, que aceptó la invalidez definitiva total a contar del 19 de junio de 2014, devengándose desde esa data el goce de la pensión respectiva;

f) El demandante gastó la suma de $160.668 en la compra de instrumentos de ortopedia y medicamentos así como también en pasajes de bus por viajes a Santiago;

g) El hecho mismo del accidente, la recuperación posterior y la incapacidad para realizar una vida normal, atendida la discapacidad permanente para desplazarse y las secuelas médicas del accidente, produjo en el actor una situación de estrés postraumático y trastorno del sueño.

OCTAVO: Que sobre la base del sustrato fáctico descrito, los jueces de alzada confirmaron la sentencia apelada y en consecuencia, acogieron la demanda en los términos ya referidos. Para ello sostuvieron que conforme a la normativa atingente al caso, resulta evidente la responsabilidad directa del conductor del bus involucrado en la colisión así como también aquella que de manera solidaria recae en las demandadas nombre reservado, en su calidad de meras tenedoras de ese móvil y del servicio de explotación, respectivamente, siendo todos responsables de los perjuicios ocasionados en virtud del hecho ilícito ejecutado por nombre reservado.

A continuación, los sentenciadores concluyeron la existencia de daño emergente y lucro cesante, fijando esta última indemnización en la suma que se devengue desde el día del accidente -17 de mayo de 2010- hasta el 19 de junio de 2014 -fecha del Dictamen de Invalidez- considerando como base de cálculo el salario mínimo vigente a la época.

En cuanto al avalúo del daño moral, el tribunal lo determinó prudencialmente en la suma de $30.000.000.

NOVENO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en los recursos de nulidad sustancial estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo, y según el entender de las demandadas nombre reservado, a desestimar la demanda de indemnización de perjuicios que las condenó al pago de lucro cesante y daño moral a favor del actor y, por el otro, desde la perspectiva del demandante a fijar por esos mismos rubros montos superiores a los determinados por la sentencia impugnada.

DÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de los impugnantes –demandante y demandadas- sus recursos no han sido encaminados, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en los motivos quinto y sexto y que constituyen, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual vienen construidos los alegatos de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 170, 171, 174 y 175 de la Ley 18.290, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta el asentamiento del hecho ilícito, la responsabilidad atribuida a las demandadas y como corolario la decisión de acoger la demanda de indemnización de perjuicios.

UNDÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en los libelos de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

DECIMOTERCERO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en los arbitrios no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que los impugnantes otorgan a los preceptos legales aludidos en sus recursos, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por los demandados y las disposiciones legales en que se sustentan no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en los arbitrios que se examinan.

Dicho de otra manera, la lectura de los libelos de casación muestran que los recurrentes se mantienen asilados en la tesis de sus defensa planteadas en el período de discusión de la litis, las que reiteran y por cuyo acogimiento insisten, empero, sin extender el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva y en virtud de su aplicación, fundó el acogimiento de la pretensión.

DECIMOCUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que ambos recursos de casación deducidos deberán ser desestimados.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 776, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 97, por el abogado don Rodrigo Tejos Godoy, en representación de las demandadas nombre reservado y nombre reservado, así como también el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 110 por los abogados Patricia Molina Jara y Rodrigo Chávez Moyano, en representación del actor, contra la sentencia de siete de agosto del año dos mil quince, que se lee a fojas 95 del Tomo II.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su Tomo I y agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol 20.583-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.