Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 13 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 779-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 292-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2518
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción extintiva · Resolución de contrato · Derecho litigioso · Cesión de derechos personales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20168-2015, 13 de junio de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-292-2014, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de junio de dos mil quince, escrita a fojas 46 y siguientes, la jueza titular rechazó la excepción de prescripción extintiva alegada por el demandado y acogió la demanda sólo en cuanto declara la resolución del contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes con fecha 23 de febrero de 2007 y, en consecuencia, declara que nombre reservado deberá restituir a nombre reservado la suma de $ 3.800.000, más reajustes e intereses desde la fecha de la celebración del contrato y hasta el día de la restitución de la suma indicada.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresadoy una sala de la Corte de Apelaciones dePuerto Montt, por resolución deveintitrés de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 75, confirmó la sentencia apelada.
En contra de tal decisión formuló recurso de casación en el fondo, a fojas76, la misma parte.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que quien recurre, o sea, el demandado, señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 2518, 2515 y 1489 del Código Civil, argumentando que el error se produjo por el hecho de haberse rechazado la prescripción alegada al contestar la demanda, no obstante queen la especie no concurrirían los presupuestos de la interrupción natural de la prescripción en los términos en que razonaron los jueces del fondo.
Explica que la sentencia recurrida estima que la prescripción se interrumpió con ocasión de un documento suscrito por las partes el 10 de febrero de 2012, pues considera que en él se habría reconocido la existencia de una obligación pendiente entre los contratantes. Sin embargo afirma que para que opere la interrupción natural de la prescripción era menester que dicho instrumento diera cuenta de alguna manifestación expresa o tácita respecto de la existencia de una obligación incumplida, lo que no podría desprenderse del tenor literal de la referida declaración. Por el contrario, expresa que en dicho documento sólo se estableció que las partes celebraron con anterioridad un contrato de cesión de derechos, que la propiedad no estaba inscrita por falta de sanamiento, que el demandado se encontraba viviendo en calidad de allegado y que su representado tomaría posesión del bien en cualquier momento, sin que pueda desprenderse la existencia de alguna obligación incumplida.
Termina expresando que el contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes, cuya resolución se demandó a los 7 años contados desde su celebración, fue uno puro y simple, sin que mediaran condiciones o plazos a su respecto, de manera que quedó perfecto en el acto. Insiste en que la acción ordinaria intentada en autos se encuentra prescrita y que el documento de fecha 10 de febrero de 2012 no resulta idóneo ni apto para producir la interrupción natural de la prescripción.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Que el abogado Carlos Andrés Muñoz Klenner, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando que se declare resuelto el contrato de cesión de derechos suscrito por las partes y que se condene al demandado al pago de los perjuicios causados que ascienden a la suma de $ 5.800.000, más intereses, reajustes y costas.
Señala que por escritura pública de fecha 23 de febrero de 2007 las partes celebraron un contrato de cesión de derechos, en virtud del cual el demandado le cedió a su representado todos los derechos que recaían sobre un predio formado por dos retazos de un terreno ubicado en Ensenada, comuna de Puerto Varas. El precio pactado fue la suma de $ 3.800.000, cantidad que se pagó en el acto, añadiendo que en dicha convención se estipuló que la cesión comprendía la ocupación o posesión material del inmueble, quedando su parte expresamente facultada para regularizar los títulos de dominio ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Sin embargo, alega que el demandado fue quien realizó los trámites de saneamiento de la propiedad, negándose con posterioridad a transferir el dominio.
b.- Que al contestar la demanda el demandado alegó, en primer término, que la acción deducida en su contra se encuentra prescrita desde marzo de 2012. En cuanto al fondo solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que el deudor nunca pagó la totalidad del precio, lo que le impediría exigir el cumplimiento de lo pactado por expresa disposición de lo señalado en el artículo 1552 del Código Civil.
c.- Que el actor al evacuar el trámite de la réplica sostuvo que en la especie la prescripción se interrumpió con ocasión del documento suscrito por las partes el 10 de febrero de 2012, el que daría cuenta de la existencia de una obligación pendiente. Añade que dicho instrumento se firmó días antes de que se cumpliera el plazo original para que operara la prescripción, con la única finalidad de interrumpirlo.
d.- Que el tribunal de primera instancia rechazó la prescripción y acogió la demanda, declarando la resolución del contrato y condenando al demandado a restituir la suma de $ 3.800.000.
e.- Que el demandado interpuso el recurso de apelación en contra del fallo antes indicado, el que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
TERCERO: Que para la resolución del asunto es necesario precisar que el artículo 2492 del Código Civil define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Para que el deudor quede liberado por la prescripción extintiva deben concurrir tres condiciones indispensables: a) que la acción sea prescriptible; b) el transcurso del tiempo prefijado por la ley; y c) el silencio en la relación jurídica, o sea, la inactividad de las partes.
En la especie la acción deducida fue aquella de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la que puede extinguirse por prescripción. A su vez, el lapso que se necesita para que pueda operar este modo de extinguir la obligación es de cinco años desde que ella se hizo exigible, pero además se requiere que “durante el plazo de prescripción exista inactividad jurídica en torno a la relación, esto es, que ni el acreedor ni el deudor actúen respecto de ella” (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo II, Cuarta Edición Analizada, año 2003, página 1086).
En otras palabras, la inactividad del acreedor provoca la prescripción, porque si éste acciona interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación, lo que se denomina interrupción natural de la prescripción.
Se ha estimado que para que se produzca la interrupción natural de la prescripción –independiente de si es expresa o tácita- es necesario que exista plena voluntad y conciencia de ello y no basta la presunción de que se quería o pretendía efectuar una renuncia, es decir, el acto de reconocimiento deberá ser expreso y consciente. En consecuencia, para que opere la interrupción es necesario que el deudor sepa que el acreedor podrá usar el reconocimiento en su contra, esto es, debe entender que está ratificando la existencia de la obligación que se encontraba pendiente.
CUARTO: Que, en la especie, los sentenciadores acogieron la demanda rechazando la excepción de prescripción por estimar que el plazo de prescripción se interrumpió naturalmente. Reflexionan al efecto que “con fecha 10 de febrero de 2012, las partes suscribieron una declaración jurada notarial, la cual fue acompañada a fojas 4 del cuaderno de medida precautoria”, acto que interrumpió naturalmente el plazo de prescripción extintiva de la acción impetrada en autos, “por cuanto, dicho documento implica un acto de las partes en orden a reconocer la obligación existente entre las mismas, cuyo efecto produjo que se perdiera todo el tiempo de prescripción que había transcurrido”.
QUINTO: Que, como ya se anunció, el acto del reconocimiento debe ser de tal naturaleza que no pueda resultar de él otra cosa que la intención de no aprovecharse de los posibles beneficios de la prescripción. De manera que para poder determinar si en la especie operó la interrupción de la prescripción, es preciso verificar cuáles fueron las obligaciones que asumió el demandado en el contrato de cesión de derechos celebrado el 23 de febrero de 2007, para luego confrontarlas con el documento posteriormente suscrito por los mismos contratantes.
Del análisis del contrato sub lite se aprecia que en su cláusula tercera se estipuló que la cesión comprendía la ocupación o posesión material del inmueble, de manera que el adquirente quedaba expresamente facultado para regularizar sus títulos de dominio ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Dicha estipulación da cuenta de que los títulos de la propiedad debían sanearse, constituyendo parte de las obligaciones que los contrayentes asumieron en el aludido contrato la necesidad de regularizar la propiedad conforme lo dispone el Decreto Ley 2695.
Luego, el 10 de febrero de 2012 las partes dejaron expresa constancia de que la propiedad objeto del contrato de cesión de derechos celebrado con anterioridad “no se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces por falta de saneamiento del título que se encuentra en trámite”. El hecho de encontrarse aún pendiente la regularización del título constituye, sin duda alguna, un reconocimiento claro de la existencia de una obligación pendiente pues, como se anunció, el demandado estaba en pleno conocimiento de que era preciso el previo saneamiento del inmueble sub lite, lo que era para él conocido al momento de celebrar el referido contrato de cesión de derechos. En consecuencia, al asumir que dicha circunstancia aún se encontraba pendiente en el instrumento privado de fecha 10 de febrero de 2012, nombre reservado efectuó una manifestación de voluntad expresa en orden a reconocer que una de las obligaciones pactadas en el contrato de cesión celebrado se encontraba pendiente, lo que provoca la renuncia de la prescripción.
SEXTO: Que, como se ha venido analizando, uno de los requisitos de la prescripción extintiva es el silencio de la relación jurídica, o sea, el hecho de que tanto el deudor como el acreedor permanezcan en inactividad, que no ejecuten ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o el derecho. Cuando dicho silencio se rompe por un acto del deudor, opera la interrupción natural de la prescripción, la que impide que la prescripción se consume.
Cabe recordar que el artículo 2518 del Código Civil dispone que “la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. En este sentido se aprecia que en la especie el demandado, al suscribir el instrumento privado de fecha 10 de febrero de 2012, en el cual reconoció que aún se encontraba pendiente el saneamiento de los títulos del inmueble objeto del contrato de cesión de derechos, asumió la existencia de una obligación pendiente, revelando su intención de reconocer al acreedor su derecho, es decir, que la obligación contenida en la cláusula tercera del referido contrato aún no se había cumplido, ya que no se había obtenido la regularización necesaria para los efectos de transferir adecuadamente los derechos que el demandado detentaba sobre el predio sub lite, situación que no sólo era conocida por los contratantes sino que expresamente se contempló en el aludido contrato, constituyendo parte de las obligaciones que con ocasión de él se generaron.
En consecuencia, habiéndose producido la interrupción natural de la prescripción, el tiempo de prescripción transcurrido se detuvo, quedando inutilizado todo el transcurrido hasta el 10 de febrero de 2012, y la acción de resolución de contrato deducida en autos, notificada al demandado el 26 de marzo de 2014, no se encuentra prescrita.
SÉPTIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 76 y siguientes por la abogada Patricia Ximena Belmar Stumpfoll, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, escrita a foja 75.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol 20.168-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.