Plazo de prescripción
- Fecha
- 16 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9470-2015
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15423-2012
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37055-2015, 16 de junio de 2016, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 37055-2015
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 16 jun 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
2
Santiago, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 223 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho de que la cláusula de aceleración contenida en contrato de mutuo acompañado a fojas 1 dispone que si el deudor se retarda en el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses por más de diez días, el acreedor podrá exigir el pago anticipado de la deuda.
Estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración, por su terminología, tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
2º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 3 de julio de 2012 y que el demandado fue notificado el 12 de abril de 2013, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de cinco años respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a aquellas que vencieron entre el mes de octubre de 2007 y abril de 2008, transcurriendo más de cinco años contados desde el vencimiento de éstas a la fecha de notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
3°.- Que habiéndose acogido en forma parcial la excepción de prescripción, no cabe dar lugar a la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 77, toda vez que las cuotas con vencimiento a contar de mayo de 2008 se encuentran vigentes y, por lo mismo, deben mantenerse vigentes las garantías constituidas con la finalidad de garantizar el cumplimiento íntegro de la obligación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 223 y siguientes, y se declara que:
I.- Se acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado únicamente en lo relativo a las cuotas cuyo vencimiento se produjo entre el mes de octubre de 2007 y abril de 2008 y, en consecuencia, se declara que el demandado debe pagar al actor el saldo no prescrito de la obligación de que da cuenta el contrato de mutuo suscrito por las partes mediante escritura pública de fecha 24 de agosto de dos mil uno, más los intereses pactados y el interés corriente calculado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
II.- Se rechaza la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de fojas 77.
III.- No se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 37.055-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.