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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37055-201516 jun 2016
Fecha
16 de junio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Plazo de prescripción
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9470-2015
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15423-2012
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Descriptores
Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37055-2015, 16 de junio de 2016, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 37055-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 15423-2012, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 223 y siguientes, declaró la prescripción de las acciones relativas a la obligación equivalente a 2.511,9131 Unidades de Fomento a favor del Banco Santander Chile en contra del demandado, emanadas de la escritura pública suscrita por las partes con fecha 24 de agosto del año 2001 y, en consecuencia, acogió la demanda reconvencional interpuesta en el primer otrosí del escrito que rola a fojas 74 y siguientes, declarando la prescripción de la acción hipotecaria constituida por nombre reservado en favor del Banco Santander Chile sobre el departamento n° 1205, bodega n° 37 y el estacionamiento n° 57, todos del Edificio Doña Teresa, ubicado en domicilio reservado, ordenando la cancelación de la hipoteca y de la prohibición de enajenar, gravar y celebrar actos y contratos que gravaba dichos bienes.

El fallo fue apelado por el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de quince de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 280, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 2514 y 2515 del Código Civil en relación con los incisos 1° y 3° del artículo 2518 del mismo cuerpo legal; y los artículos 1545, 1560, 1564 y 12 del código antes citado.

Expone que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración de carácter facultativo es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, no solo por el hecho de la mora, sino por la manifestación expresa del acreedor en orden a hacer operar la señalada aceleración. Añade que en el caso de autos resulta claro que el acreedor decidió expresamente, encontrándose en curso el plazo convenido para el cumplimiento de la obligación, acelerar la deuda, desde el momento que deduce la acción ordinaria de mayor cuantía, lo que ocurrió el 3 de julio de 2012. Recalca que la exigibilidad anticipada depende del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que sólo se materializa con la interposición de la demanda.

Estima que en la especie únicamente ha operado la prescripción extintiva de 5 años respecto de las cuotas vencidas a la fecha de notificación de la demanda, en concreto 7 cuotas, de manera que considera que operó la prescripción parcial pero no la total, estando entonces su representado facultado, a través de la presente acción de cobro, para perseguir el pago del saldo insoluto.

Finaliza insistiendo en que el fallo recurrido hace caso omiso a la facultad con la que cuenta su representado para exigir, por medio de la respectiva interposición de la demanda, el cobro del saldo insoluto, que a todas luces no se encuentra prescrito, ya que insiste en que la cláusula de aceleración pactada por las partes fue redactada en términos facultativos, lo que necesariamente implica que el término de prescripción debe contarse desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de fojas 21, de 3 de julio de 2012, el abogado Leonardo Corral Arancibia, en representación del Banco Santander Chile, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, señalando que por escritura pública de fecha 24 de agosto de 2001, otorgada ante Notario Público nombre reservado de Santiago, don Humberto Quezada Moreno, el Banco Santander Chile dio en mutuo al demandado la suma de 1.936 Unidades de Fomento, que se obliga a pagar en el plazo de 240 meses, a contar del día primero del mes siguiente a la fecha del contrato. Añade que el deudor se encuentra en mora desde el mes de octubre de 2007, razón por la que pide que se declare el derecho de su representado a percibir la suma de 2.511,9131 Unidades de Fomento, por concepto de capital adeudado, dividendos impagos y los intereses penales por cuotas impagas, con costas.

2.- La demanda fue notificada a nombre reservado el 12 de abril de 2013.

3.- En su escrito de fojas 77 el demandado alegó la prescripción extintiva de cinco años, argumentando que la obligación se hizo exigible en el mes de octubre de 2007, de manera que habiéndose notificado la demanda el 12 de abril de 2013, transcurrió el plazo de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil.

En el mismo escrito dedujo demanda reconvencional, solicitando la extinción, cancelación y alzamiento de la hipoteca, como también la prohibición de enajenar que singulariza.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia reprodujo y confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción, por considerar que “sin perjuicio de que la cláusula examinada venga redactada en términos facultativos, en favor del acreedor, se trata de una caducidad convencional del plazo, que se pacta en términos que se considerará de plazo vencido y por lo tanto es exigible el total de la deuda, desde que el deudor se constituya en mora, dependiendo de esta última la exigibilidad de la obligación, es decir, nace para el acreedor la facultad de demandar o no, desde el momento del retardo, sin que sea necesaria su manifestación de voluntad en ese sentido, en consecuencia en la especie debe contarse el término necesario para la prescripción de la acción, desde la mora del demandado, esto es como lo señala el actor, desde la cuota correspondiente al mes de octubre del 2007”.

Añade que “estableciéndose que el deudor se ha constituido en mora a partir del mes de octubre de 2007, siendo notificado en virtud del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 12 de abril de 2013, se colige que ha transcurrido el término descrito en el artículo 2515 del Código Civil”.

CUARTO: Que para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y cosa distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda.

Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que en lo que interesa, la cláusula décimo séptima de la escritura pública en cuestión dispone que “Se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el acreedor exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que está reducida, en los siguientes casos: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuotas de capital y/o intereses más de diez días…”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el demandante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el actor evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 3 de julio del año 2012, sólo notificó la acción al demandado el 12 de abril de 2013, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre mes de octubre de 2007 y abril de 2008. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal establece que “este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los 5 años desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre mes de octubre de 2007 y abril de 2008.

De este modo, determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el demandante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 284, por el abogado Leonardo Corral Arancibia, en representación del Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 280, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

N° 37.055-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.