Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11078-201521 jun 2016

Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba

Fecha
21 de junio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba
Carátula
Clinica Universitaria de Concepcion con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1549-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 729-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 782
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Mérito ejecutivo · Pagaré · Actuar fuera de su competencia · Improcedencia del recurso · Demanda ejecutiva · Notario · Instrumento privado suscrito ante notario · Exigibilidad del pagaré · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Vulneración de las normas reguladoras de la prueba · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Recurso omite normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11078-2015, 21 de junio de 2016, «Clinica Universitaria de Concepcion con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 729-2014 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Clínica Universitaria de Concepción con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, se dictó sentencia el 02 de septiembre de 2014, escrita de fs. 142 a 149, por la cual se rechazó la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, acogiéndose, sin embargo, la del numeral 7 de la misma disposición legal, también formulada, desestimándose en consecuencia la demanda.

Apelada dicha sentencia por la parte ejecutante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de 06 de julio de 2015 que se lee a fs. 195.

En contra de tal decisión dedujo recurso de casación en el fondo la parte ejecutante.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente apoya su recurso de nulidad sustancial en que los sentenciadores, al resolver como lo hicieron, infringieron el inciso final del artículo 400 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 401 N° 10 y 425 del mismo cuerpo de leyes. El primero dispone que: “Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio”; el segundo señala que: “Son funciones de los notarios”… “10) autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”; y el tercero expresa que: “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”.

Agrega que si bien el pagaré fue suscrito en la Comuna de Hualpén, en las dependencias de la Clínica Universitaria de Concepción, la firma del suscriptor aparece autorizada por el notario de esta ciudad, señor Ramón García Carrasco, en Concepción; agrega, además, que la firma de un suscriptor de un pagaré puede ser autorizada por notario con o sin la presencia de éste, en este último caso si le consta que la firma le pertenece a dicho suscriptor, dando fe de ellos en su condición de tal, habiendo de otro lado dejado constancia de la fecha en que lo hacía, esto es, el 1° de Mayo de 2013. Añade que, en las condiciones anotadas, se cumplió con la única exigencia que contiene el artículo 434 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil para dar al instrumento privado pagaré mérito ejecutivo.

Por último manifiesta que los errores de derecho que refiere influyeron en lo decidido puesto que, de no haberse cometido, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código recientemente aludido debió ser rechazada y no acogida como se hizo.

SEGUNDO: Que el juez de primer grado en su fallo, confirmado por la Corte de Apelaciones, hizo lugar a la excepción antes mencionada porque estableció, como hecho de la causa, que el notario que autorizó el pagaré lo hizo actuando fuera del territorio en que tiene su oficio, añadiendo que: “En este sentido, el ministro de fe, no es tal, pues conforme al artículo 400 del Código Orgánico de Tribunales, los notarios solo pueden ejercer funciones en su territorio; al respecto, el inciso final de la disposición citada lo expresa imperativamente”.

TERCERO: Que para modificar el o los presupuestos fácticos asentados por los sentenciadores de la instancia es necesario que se haya producido vulneración de las leyes reguladoras de la prueba y, en la especie, del simple examen del recurso y de lo precedentemente reseñado en esta sentencia queda en evidencia que ninguna de ellas se ha denunciado como conculcada en el arbitrio interpuesto, de modo que el hecho determinado por los jueces, aludido en la consideración que antecede, resulta inalterable para este tribunal de casación, lo que impide el acogimiento del recurso puesto que, para hacerlo, sería necesario establecer uno diferente, lo que no resulta procedente.

CUARTO: Que, por otra parte, quien recurre no da como infringidos en su recurso los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, él no se extiende a eventuales vulneraciones de ley relativas a normas decisorias de la litis, o sea, las que establecen y regulan la calidad de ejecutivo del título y de la excepción estatuida para hacer valer la falta de requisitos o condiciones para que tenga ese carácter, lo que era indispensable hacer.

QUINTO: Que acorde con lo que se viene manifestando, el recurso de casación en el fondo intentado por la parte ejecutante no puede prosperar.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que no se hace lugar, sin costas, al recurso de casación en el fondo formulado por la parte ejecutante en lo principal de fs. 196.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 11.078-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.