- Fecha
- 29 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2586-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3177-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105 - Descriptores
- Caducidad · Juicio ejecutivo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Acción cambiaria · Caducidad del plazo · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14338-2016, 29 de junio de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14338-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 29 jun 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3177-2012 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras Talca, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Cooperativa de Ahorro y nombre reservado Limitada con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 94 y siguientes, se acogió las excepción de prescripción opuesta y se absolvió al ejecutado de la ejecución, con costas.
Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de diciembre del año dos mil quince, escrita a fojas 120, lo revocó y, en su lugar, la acoge parcialmente.
En contra de esta decisión el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad en la vulneración de los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley Nº 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, artículos 1545, 2514 y 2503 del Código Civil, y artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que los sentenciadores incurren en error de derecho al haber acogido parcialmente la excepción de prescripción de aquellas cuotas que vencieron con anterioridad al mes de junio de 2013, en circunstancias que habiéndose interpuesto la demanda ejecutiva el 22 de noviembre de 2012, actuación mediante la cual el ejecutante manifestó inequívocamente su voluntad de cobrar el total de la deuda, provocando la exigibilidad inmediata de todas las cuotas insolutas y habiendo sido ésta notificada el 7 de abril de 2014 y requerido de pago el 23 de junio del mismo año, la acción ejecutiva proveniente del pagaré que se cobra en autos, se encontraba prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092.
SEGUNDO: Que explicando la forma como estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría acogido totalmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el N º 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecución.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, cabe tener presente lo siguiente:
El 22 de noviembre de 2012, la Cooperativa de Ahorro y nombre reservado Limitada, dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, en su calidad de deudor principal y en contra de doña nombre reservado, como avalista y codeudor solidario. Se funda en la existencia de un pagaré suscrito el 2 de septiembre de 2011 por la suma original de 686,1778 Unidades de Fomento, equivalente a la época a $ 15.653.582, pagadero en 96 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 9,4206 Unidades de Fomento.
El pagaré se encuentra impago desde la cuota cinco correspondiente al 21 de marzo de 2012, adeudando a la fecha de la demanda 866,6952 Unidades de Fomento, equivalente a $ 19.771.675.
El pagaré contiene cláusula de aceleración o exigibilidad anticipada para el caso de mora o simple retardo en el pago total o parte de cualquiera de las cuotas.
Con fecha 7 de abril de 2014, la avalista se notifica de la demanda, se da por requerida de pago y opone la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, habida consideración de que desde el 22 de noviembre de dos mil doce, fecha de presentación de la demanda hasta el 21 de abril de dos mil catorce, fecha de la resolución que la tiene por notificada, ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, para la acción cambiaria de cobro.
La parte ejecutante evacuando el traslado conferido, en relación a la excepción de prescripción, expone que de los términos en que está redactada la cláusula de aceleración, esto es, que en caso de mora “estará facultada” para exigir anticipadamente el saldo insoluto, denota que la naturaleza jurídica de dicho pacto es facultativa del acreedor, de manera que en caso de incumplimiento no basta para verificar la caducidad, sino que además se requiere la voluntad manifiesta del acreedor de hacer cumplir esta aceleración.
CUARTO: Que se han establecido como hechos en la sentencia que se revisa los siguientes:
1.- El pagaré a la orden N°06-013-0083330-5 invocado por el ejecutante fue suscrito el 2 de septiembre de 2011 por la cantidad de 686,1778 Unidades de Fomento.
2.- La cantidad adeudada se pagaría en 96 cuotas mensuales iguales y sucesivas de 9,4206 Unidades de Fomento cada una de ellas, pagaderas los días 21 de cada mes, venciendo la primera el mes de noviembre de 2011.
3.- El deudor incurrió en mora a partir de la cuota 5 con vencimiento el día 21 de marzo de 2012.
4.- La demanda se presentó el 22 de noviembre del año 2012.
5.- El ejecutado fue notificado de la acción ejecutiva el 7 de abril de 2014, según consta de la presentación de fojas 45 y requerido de pago el 23 de junio de 2014, según consta del estampado de fojas 58.
6.- En el título de crédito se convino por las partes la denominada cláusula de aceleración de la deuda, cuyo tenor es el siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, la Cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido,…”.
QUINTO: Que el fallo impugnado considera los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución, convención que envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma anticipada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única. En el presente caso, tal hecho ocurrió el 22 de noviembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, notificándola solo el 7 de abril de 2014 y requerido de pago el 23 de junio del mismo año.
Agregan los jueces que “como el plazo de prescripción de las acciones cambiarias es de un año, contado desde el vencimiento del documento y que la demanda se notificó el día 23 de junio de 2014 (sic), solo se encuentran prescritas las cuotas que van desde el mes de junio de 2013 hacia atrás, esto es, a la del 21 de mayo de 2012, fecha en que se constituyó en mora”.
Por ello, acogen parcialmente la excepción de prescripción opuesta respecto de las cuotas que vencieron antes del mes de junio de 2013.
SEXTO: Que atendida la importancia que tiene en la decisión del conflicto, conviene transcribir la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución, cuyo tenor es el siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago del total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, La Cooperativa, estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido…”.
SEPTIMO: Que al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
OCTAVO: Que la sentencia impugnada razona con acierto que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. Yerra, sin embargo, cuando desconoce la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, que al hacer efectivo su derecho provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.
NOVENO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 22 de noviembre de 2012, fecha en que ejerció la acción de cobro, el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, por lo que al 7 de abril de 2014, cuando se practicó la notificación de la demanda y el 23 de junio del mismo año cuando se requirió de pago al demandado, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía acoger íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.
DECIMO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré materia de la ejecución, en su integridad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 123 por el abogado don Pablo Andrés Catalán Ramírez, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 120 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos
Rol N° 14.338-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.