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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10042-201513 jul 2016
Fecha
13 de julio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 535-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1437-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10042-2015, 13 de julio de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10042-2015

  • Casación en la forma y en el fondo Precario 13 jul 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol 1437-2013, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio sumario de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas sesenta y uno y siguientes, se rechazó la demanda en atención a que el demandado no ocupa el inmueble por mera tolerancia del actor, sin costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de nueve de junio de dos mil quince, escrito a fojas 112, la revocó, fundado en que el demandado carece de título, lo que lleva a presumir que lo hace por mera tolerancia de sus dueños, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción al artículo 768 nº 5 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dictado la sentencia con omisión del requisito enumerado en el artículo 170 nº 6 del mismo Código, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Entiende la recurrente que el fallo no se hizo cargo de sus alegaciones vertidas en el escrito de contestación, en particular, que tiene la calidad de hijo de don nombre reservado, por lo que es hermano del demandante, lo que constituiría el título para ocupar el inmueble en razón de ser heredero, lo que aparece reconocido en el instrumento privado emanado del actor, carta de fecha 16 de julio de 2012.

Segundo: Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple con el consagrado en su número 6, el cual exige que la sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido, incluyendo todas las acciones y excepciones hechas valer por las partes. Sin embargo, la sentencia recurrida no omite la decisión del asunto controvertido, sino todo lo contrario, dado que acoge la demanda de precario ordenando la restitución del inmueble al aseverar que el demandado sólo ocupa la propiedad por mera tolerancia del demandante, lo que lleva a concluir que ha existido pronunciamiento de todas las excepciones opuestas por el demandado, las que han sido desestimadas. El recurso formal se intenta justificar en una apreciación diversa de los antecedentes de la causa que debieron inclinar al sentenciador a darle razón al demandado, pero eso no significa que haya una omisión del pronunciamiento ni tampoco de las excepciones opuestas por el demandado.

Tercero: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada cumple la exigencia contemplada en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al haberse fallado el asunto controvertido, sin que haya omisión de pronunciamiento acerca de excepciones opuestas por el demandado, por lo que el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser rechazado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la recurrente denuncia la infracción a “las normas reguladoras de la prueba”, al haberse desestimado el instrumento privado emanado del dermandante de fecha 16 de julio de 2012 que acompañado de acuerdo al artículo 346 nº 3 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor de instrumento público conforme lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil; a lo que se agrega no haber considerado el certificado de nacimiento del demandado nombre reservado el cual posee el carácter de instrumento público, cometiéndose infracción al artículo 1701 del Código Civil. Según el recurso, al no haberse considerado estos instrumentos se configura una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, según lo ha consagrado la jurisprudencia de esta Corte, lo que importa la nulidad del fallo, debiendo estimarse que el demandado habita el inmueble en su calidad de heredero del padre de ambas partes de la causa. Agrega el recurrente que hay infracción al artículo 2195 del Código Civil, dado que si se asume que el demandado es heredero y, en consecuencia, parte de la comunidad hereditaria junto a su hermano y demandante, la acción principal no debiera prosperar, en razón que no se satisface el requisito de que ocupe el inmueble por la ignorancia o mera tolerancia del dueño, sino que lo hace en cuanto es heredero de la comunidad quedada al fallecimiento de su padre, lo que importa que tenga un título oponible al demandante que impide que prospere la acción de precario.

Quinto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados:

1º.- El demandante nombre reservado junto a su hermano nombre reservado son dueños del inmueble disputado según copia autorizada de inscripción de herencia de fojas 3843 nº 3524 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, el que adquirieron por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de su padre don nombre reservado, sin perjuicio de los derechos del cónyuge sobreviviente de su madre, progenitora de los hermanos nombre reservado, cuyos derechos también heredaron al momento de su fallecimiento.

2º.- El demandado, don nombre reservado ocupa el inmueble cuya restitución se demanda.

3º.- El demandado no acreditó la existencia de un título para ocupar el inmueble.

Sexto: Que a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida se acogió la acción de precario estimando que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, ordenando la restitución del inmueble. El actor acreditó que es dueño del inmueble junto a su hermano nombre reservado en comunidad, conforme los documentos acompañados a fojas 13 y 14. También se probó la ocupación del inmueble por el demandado, estimando la sentencia impugnada que lo hace por mera tolerancia dado que no acreditó título alguno y a él le correspondía aportar una prueba en sentido diverso.

Séptimo: Que el recurrente funda su recurso, en lo medular, en su calidad de heredero del padre común con el demandante, a saber, don nombre reservado, de acuerdo a instrumento público consistente en certificado de nacimiento en que consta su filiación y carta emanada del demandante en que reconoce la calidad de heredero del demandado y, además, asevera que para la venta del inmueble en cuestión corresponde “que nos pongamos de acuerdo los tres herederos mediante el sr. Abogado…”. La ocupación del demandado, por ende, quedaría justificada por su calidad de heredero del padre común, y el reconocimiento de sus derechos hereditarios, lo que impediría aseverar la mera tolerancia como lo hizo la sentencia recurrida. Tal como se indicó, el recurso señala que habría una infracción a las leyes reguladoras de la prueba al haber desestimado el instrumento público de certificado de nacimiento y aquel privado relativo a la carta suscrita por el demandante, el que corresponde considerar como instrumento público en lo que atañe según el artículo 1702 del Código Civil, los que si hubieren sido estimados habrían llevado a declarar la calidad de heredero del demandado estableciendo así un título oponible al demandante.

Octavo: Que lo aseverado por el recurrente tiene asidero al verificarse infracción a leyes reguladoras de la prueba, al haberse desestimado el instrumento público -certificado de nacimiento- y el instrumento privado con valor de escritura pública -carta emanada del demandante- no objetado, que justifican la calidad de heredero del demandado de don nombre reservado, lo que importa infracción a los artículos 1701 y 1702 del Código Civil en relación al artículo 346 nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos debieron tenerse en cuenta para establecer los hechos de la causa, en particular la circunstancia que el demandado es heredero del padre común con el demandante, lo que importa que forma parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado. Este hecho, la filiación del demandado, sumado a la carta suscrita por el demandante don nombre reservado, no objetada, en que reconoce los derechos hereditarios del demandado y, aún más, manifiesta la necesidad de llegar a un acuerdo para concluir la venta del inmueble, permiten establecer que no existe mera tolerancia para la ocupación del inmueble. Si bien esta conclusión no importa afirmar que el demandado tiene en la actualidad parte en la copropiedad del inmueble que se circunscribe al demandante y su hermano nombre reservado, si excluye que habite el inmueble por la mera tolerancia de éstos. Esta es la única forma en que puede entenderse la carta de 16 de julio de 2012 suscrita por el demandante en que reconoce derechos al demandado respecto al inmueble, dado que ya, a esa fecha, tenía la inscripción de dominio a su favor junto a su hermano, debiendo entenderse que le reconocía derecho a residir en el inmueble en cuestión en razón de su calidad de heredero y comunero en la herencia de su padre, a lo que se suma, como lo dice la misiva, los deseos de su propia madre ya fallecida de respetar los derechos del demandado.

Noveno: Que se está ante una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que lleva a concluir que la sentencia recurrida infringió el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil al calificar los hechos como un precario y ordenando la restitución del inmueble, lo que contraría la calidad de heredero y comunero en la herencia quedada al fallecimiento de su padre que habilita al demandado para ocupar el inmueble.

Décimo: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada al no tener por acreditada la calidad de heredero del demandado, incurrieron los errores denunciados que lesionan lo dispuesto en los artículo 1701, 1702 y 2195 inciso 2º del Código Civil, en relación al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera la demanda deducida al considerarse que el demandado ocupaba el inmueble por mera tolerancia del demandante.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 116, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 116, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, escrita a fojas 112, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

Rol N° 10042-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.