Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5742-201519 jul 2016
Fecha
19 de julio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 717-2014
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 776
Descriptores
Cosa juzgada · Juicio arbitral · Triple identidad · Pago · Modo de extinguir obligaciones · Ausencia de error de derecho · Oferta · Gestión de pago por consignación · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5742-2015, 19 de julio de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 5742-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago diecinueve de julio de dos mil dieciséis

Visto:

En estos autos Rol N° 10-2011, seguidos ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario de pago por consignación, caratulados "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile”, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 570 y siguientes, se acogió la solicitud, declarándose suficiente la consignación efectuada a fojas 47 respecto de la obligación de pagar el saldo insoluto de la suma a que dicho Banco fue condenado en el denominado “cuaderno 20”, del juicio arbitral seguido ante los señores árbitros don nombre reservado y don nombre reservado, en la forma solicitada en el contexto de dicho escrito.

Contra la referida sentencia, los destinatarios de la consignación, a través de sus abogados, interpusieron recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de marzo de dos mil quince, que rola a fojas 726 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo apelado, con costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte destinataria de la consignación dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.

Se ordenó traer los autos en relación.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Considerando:

Primero: Que el recurrente, fundado en el artículo 822 en relación al artículo 776, ambos del Código de Procedimiento Civil, estima que la sentencia presenta cuatro vicios formales.

El primer vicio de casación en la forma que achaca al fallo, refiere a la incompetencia del tribunal atendida la cláusula compromisoria que está consignada en el contrato “Acuerdo, arbitraje y desistimiento”, acompañado a fojas 233 de estos autos, el cual fue celebrado por la solicitante y aquellas contra quien se pretende hacer valer la consignación, cuya cláusula cuarta dispone que “Las partes acuerdan sustraer del conocimiento de la Justicia Ordinaria todos los asuntos controvertidos presentes o futuros que puedan ocurrir entre ellas, cualquiera que sea su naturaleza, con la única excepción relativa a la eventual cobranza futura de créditos, y entregarlos en cambio al conocimiento de la Jurisdicción Arbitral”.

En suma, aboga porque el tribunal civil no podría conocer del trámite de pago por consignación, sino que sería resorte del tribunal arbitral que se acordó conforme la referida cláusula compromisoria. Lo que se estaría llevando a cabo a través de este trámite no contencioso sería burlar la justicia arbitral que las partes acordaron, pues el cumplimiento de la sentencia condenatoria a que fue compelida la requirente no podría solucionarse por esta vía voluntaria, sino ante los jueces árbitros, salvo para la ejecución que requiriera el auxilio de la fuerza pública de acuerdo a las normas propias al arbitraje y el monopolio del imperio de la jurisdicción estatal. Señala que esto emana del acuerdo explícito de las partes acompañado en autos en que consta la aludida cláusula compromisoria.

Agrega como argumento, el artículo 1601 inciso final del Código Civil, sosteniendo que esa regla otorga competencia al juez estatal sólo para la fase de la oferta, pero que en consideración a los artículos 1600 inciso final y 1603 inciso segundo, ambos del Código Civil, en lo que respecta a la suficiencia del pago debiera someterse el asunto a la justicia arbitral. Coloca el énfasis en el inciso final del artículo 1600, el que señala: “Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será calificada por dicho tribunal en el mismo juicio”. Este precepto y el artículo 1603 inciso 2º del mismo Código se remitirían a las reglas generales de competencia, siendo propio el asunto al terreno del juicio arbitral, pues no se encuentra prohibido, radicando la competencia en los jueces árbitros acordados por las partes. La sentencia recurrida, sin embargo, sostuvo que la competencia correspondía a este tribunal, pues el artículo 1601 del Código Civil dispone en su parte final que: “Será juez competente para los efectos de este artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba efectuarse el pago”. Refrenda la cita del precepto indicando que “De esta forma, existe una norma de competencia especial aplicable a la materia, gestión voluntaria, no contenciosa, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en la forma, por la causal en estudio”. Bajo esta perspectiva, no podría someterse a la justicia arbitral el conocimiento del pago por consignación, aún en presencia de una cláusula compromisoria, pues existe una regla especial que otorga el monopolio de ese acto no contencioso a los tribunales ordinarios de justicia. No existiendo, a propósito del pago por consignación, una controversia en los términos previstos en la cláusula compromisoria, lo que sugiere un asunto contencioso ajeno a la consignación, los jueces árbitros no son competentes para conocer de este asunto voluntario. Una cuestión distinta es si corresponde o no en la especie que se proceda al pago por vía por consignación, lo que debe resolverse en la instancia de la judicatura estatal.

La pregunta que cabe realizarse es si el pago por consignación resulta una materia que puedan conocer los jueces árbitros en cuestión y la respuesta debe ser negativa, en razón que la consignación es privativa de los tribunales civiles, debiendo seguirse las reglas del régimen legal del pago por consignación conforme lo dispuesto en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.

El segundo vicio que importaría la sentencia es la ultrapetita. El defecto quedaría claro en las resoluciones del 13 de marzo de 2015, y también la precedente del 17 de septiembre de 2013, al haberse otorgado más de lo solicitado por el requirente de pago por consignación, dado que en su solicitud sólo requirió que se pusiera en conocimiento la oferta de pago, pero sin hacer mención alguna que se procediera a establecer la suficiencia o no de lo ofrecido a título de pago. Según puede leerse en el escrito de solicitud de pago por consignación, se señala en lo principal que “se ponga en conocimiento de acreedores que indica la consignación que señala”, lo que es coincidente con el petitorio y el “Por Tanto”, en que se reitera la petición en el sentido de que se se solicita “que se ponga en conocimiento de… el pago por consignación detallado en la presentación” y se agrega en los mismos términos en la parte del “Por Tanto”, explicando que se ordene que la referida consignación sea puesta en conocimiento de las personas ahí individualizadas, sin mencionar que se declare la suficiencia del pago. De esa forma el tribunal en la sentencia recurrida que se intenta anular se habría excedido en su competencia pues no se solicitó la declaración de suficiencia, quedando impedido, por ende, el tribunal de acceder más allá de lo requerido.

Respecto de este vicio cabe señalar que efectivamente consta en autos la ausencia de requerimiento acerca de la suficiencia del pago, limitándose en lo literal del escrito a la oferta de pago. Si se está en presencia de una omisión en la parte petitoria resulta claro del escrito en que se solicita que se busca llevar a cabo un pago por consignación, lo que importa necesariamente que se constate la suficiencia del mismo, en el caso que sea pertinente y ante el tribunal que corresponda, lo que se corrobora con las reglas invocadas al respecto en dicha solicitud, aludiendo a los artículos 1598 y siguientes del Código Civil, lo que deja abierta la competencia del juez para resolver el asunto conforme las normas aplicables al pago por consignación, incluyendo la fase de suficiencia o no del pago.

Suma a los dos vicios ya indicados, aquel de falta de consideraciones de hecho y de derecho que funden la sentencia. Sería, sostiene, una sentencia carente de razonamientos, lo que la hace susceptible de invalidarse. No habría referencia a la prueba rendida en autos lo que permitiría concluir que el fallo es nulo, incurriendo en infracción a los artículos 1601, 1600 inciso final y 1603, todos del Código Civil. Alude en especial al certificado acompañado, que no habría sido considerado, en que consta que la deuda vigente al 4 de septiembre de 2012 era por 216.181,47 UF, el que por lo demás no fue objetado por la solicitante. Hay también, según sostiene el recurrente, cosa juzgada que no fue considerada en la sentencia, lo que implica su nulidad, en razón que existe una sentencia arbitral ejecutoriada que ya falló el asunto, concurriendo la triple identidad que reclama la institución. Alude a la sentencia rolante en el cuaderno nº 20 en que se cobró la deuda cuyo insoluto pretende pagarse por la vía de la consignación. No habría, como lo sostuvo la sentencia impugnada, diversa causa de pedir, pues al aseverar que en un caso habría una acción destinada al cobro del pago del precio de la compraventa, en el juicio arbitral ya mencionado, en este de consignación sería un asunto relativo al pago, pero en razón de la negativa del acreedor a recibirlo.

En lo que refiere a esta tercera causal, debe desestimarse el recurso formal por cuanto la sentencia si tiene razonamientos y justificaciones normativas que llevaron a concluir a los jueces del fondo acerca de la falta de un juicio en que se discuta la suficiencia del pago, siendo más bien el argumento del recurrente una disconformidad con ese planteamiento, mas no importa que carezca de los mismos. Por este solo motivo este yerro no puede prosperar pues no se presenta en la sentencia.

Por último, en cuanto a la cosa juzgada, el recurrente manifiesta que se verifica la triple identidad entre el juicio arbitral ya mencionado del cuaderno nº 20 y éste, pero es claro que mientras aquel refiere al cumplimiento de un contrato, en particular la exigencia del pago del precio, acá lo que se busca es el pago de una obligación pecuniaria a la que resistiría el acreedor, cuya causa eficiente coincidiría con aquella que origina el juicio de cumplimiento arbitral, pero no con la causa que funda la solicitud de consignación. Concurre, por ende, un cambio sustancial en la posición de los sujetos de derecho involucrados, lo que no permite aseverar la identidad de causa de pedir.

No hay, en consecuencia, yerros formales que permitan invalidar la sentencia por la vía formal, por lo que se deberá desestimarse el recurso de casación en la forma.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Considerando:

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo, luego de reproducir in extenso la sentencia impugnada, entiende que se infringen reglas atingentes al pago en cuanto modo de extinguir la obligaciones de carácter general, citando los artículos 1568 y 1569 del Código Civil y, luego, en relación a la modalidad del pago por consignación, asume que existe error en la sentencia en la aplicación del artículo 1600 inciso final y 1605, ambos también del Código Civil, para terminar justificando un error de derecho respecto a las normas que “determinan la competencia del tribunal a quo para pronunciarse en estos autos”.

Tercero: Que para claridad en la resolución del recurso de nulidad que impugna la sentencia debemos considerar los hechos asentados en la instancia:

1º.- Con fecha 21 de agosto de 2006 se dictó sentencia de primer grado por el tribunal arbitral integrado por los señores árbitros nombre reservado y Arnaldo Gorziglia Errázuriz en que se acogió parcialmente la demanda deducida por nombre reservado y un grupo de empresas;

2º.- En el precedente juicio se persiguió se condenara al Banco BBVA Chile -antes Banco BHIF- al pago de un saldo insoluto del precio de compraventa de acciones del ex Banco Nacional;

3º.- El saldo adeudado por el Banco BBVA Chile en el juicio ya aludido conforme la sentencia condenatoria fue por UF 203.865,68 más intereses;

4º.- El Banco BBVA imputó parcialmente parte de la suma adeudada a diversas obligaciones pendientes que las empresas de don nombre reservado mantenían con el Banco Nacional;

5º.- La solicitante de autos efectuó oferta de pago por UF 103.282, 16, consignándola mediante vale vista nominativo que fue depositado en la cuenta del tribunal;

6º.- La acreedora beneficiaria rechazó la oferta de pago;

7º.- La suma consignada fue pagada a la acreedora mediante retiro de una parte equivalente a $73.190.895 por el representante de la sociedad de Inversiones y Desarrollo S.A., con fecha 25 de octubre de 2013 y giro de cheque por $2.144.714.996 a nombre de nombre reservado a solicitud del mismo y AFP Planvital S.A.;

8º.- Lo pedido en el juicio arbitral -Cuaderno 20- corresponde a la obligación que nació entre las partes en virtud del contrato de compraventa de acciones del Banco Nacional;

9º.- Lo solicitado en estos autos es el pago de la deuda aludida en el numeral precedente frente a la negativa del acreedor a recibirlo.

Cuarto: Que las razones jurídicas que tuvo en vista la sentencia impugnada para acceder al pago por consignación y declararlo como suficiente, en lo fundamental, radican en que se dieron por satisfechas las condiciones de procedencia del pago por consignación, en particular, la beneficiaria no acreditó, conforme lo dispuesto en el artículo 1603 inciso 3º del Código Civil, un juicio calificatorio del pago dentro del plazo fatal. En definitiva, la sentencia recurrida comparte lo resuelto en primera instancia, sin que haya estimado necesario el análisis de las demás cuestiones debatidas, a lo que agrega la impertinencia de la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por no configurarse sus requisitos de procedencia, por lo que se rechaza la casación en la forma, la apelación y la excepción de cosa juzgada, todo con costas. Resulta relevante dejar establecido que la norma que se estimó pertinente para desechar la alegación de la beneficiaria del pago fue el referido artículo 1603 inciso 3º del Código Civil.

Quinto: Que el recurso de nulidad parte indicando antecedentes relativos al proceso, en particular la resolución del 17 de septiembre de 2013 que declaró suficiente el pago por consignación y la reproducción de aquella de 13 de marzo de 2015 que confirmó la sentencia del a quo que se intenta invalidar. El recurso imputa a la sentencia infracción a las reglas del pago. Asumiendo que la deuda a su favor asciende a UF 216.181 estima que el pago efectuado por la vía de la consignación es insuficiente, pues el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, lo que no ocurre en la especie produciéndose un yerro en la aplicación de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil. Agrega que, se han infringido los artículos 1600 inciso final y 1605, ambos del Código Civil, insistiendo que se tuvo por suficiente el pago a pesar que la deuda asciende a 216.118 UF. De ahí que no sería íntegro, reiterando que habría infracción a los artículos 1568 y 1569 del Código Civil. El argumento central radica en sostener que la deuda asciende a 216.118, lo que estima constituye un hecho de la causa, lo que impediría declarar suficiente el pago. En otro ámbito considera que se yerra en la aplicación del artículo 1603 inciso 3º del Código Civil. En lo pertinente, señala que “La suficiencia del pago a que se refieren los artículos 1603 y 1605 del Código Civil de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de ese artículo 1603 sólo podía ser declarada ante el tribunal que se estaba y se está siguiendo el cumplimiento de la sentencia; y esa suficiencia solamente podía ser declarada cuando se diera cumplimiento al pago efectivo de lo debido, al tenor de la obligación dispuesta por el Tribunal arbitral, en la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada”(sic). En cuanto al artículo 1600 inciso final, el que relaciona con el artículo 1605, ambos del Código Civil, en relación a los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, el yerro se produce en la sentencia dado que “todo lo que dice relación con el pago y su calificación corresponde efectuarse por dicho tribunal arbitral, ya que así lo prescriben los artículos 1603 inciso segundo y 1600 inciso final” (sic). Indica que es el tribunal arbitral quien posee la competencia para declarar la suficiencia del pago “puesto que ante él se litiga para exigir el pago de 216.118 Unidades de Fomento y no 122. 116,71 Unidades de Fomento”(sic). Todavía la sentencia se impugna bajo el argumento que no le corresponde a la judicatura estatal pronunciarse sobre la suficiencia del pago, la que debió quedar radicada en el tribunal arbitral, conforme lo disponen los artículos 1601, 1603 inciso 2º y 1600 inciso final, todos del Código Civil. Concluye solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace el pago por consignación, ordenando se recurra al tribunal que corresponda.

Sexto: Que el pago por consignación es una modalidad del pago, prevista y regulada en los artículos 1598 a 1607 del Código Civil, que supone darle eficacia a la extinción de la deuda, ya sea por negativa del acreedor a recibirlo en la situación de mora del acreedor o por ignorarse su paradero, en la medida que se sujete a las reglas establecidas en ese párrafo. Este mecanismo de pago opera, en consecuencia, ante el desconocimiento del titular del crédito o incluso que por alguna razón el acreedor sin causa justificada se niegue a recibirlo. La institución se relaciona con la mora creditoris en el entendido que por un hecho del propio acreedor, su ausencia o su contumacia, no se puede efectuar la solución a la deuda. Esta modalidad del pago padeció una reforma importante mediante la Ley 7.825 del 30 de agosto de 1944 con el objeto de facilitar y aligerar el procedimiento, lo que permitiría solucionar los problemas prácticos que enfrentaban los deudores ante la repugnancia del acreedor a recibir el pago o la franca ignorancia de su paradero. Se introdujo en forma expresa el carácter extrajudicial de la oferta y la consignación, es decir sin intervención del juez, impidiendo la actuación del acreedor mediante gestión judicial o recurso alguno que permita obstaculizarlas en dicha fase extra judicial. La oferta aparece regulada en el artículo 1660 del Código Civil, la que debe reunir las condiciones ahí previstas para ser eficaz. Sin embargo, la oferta no será necesaria y procede en forma directa la consignación si existe un juicio incoado por el acreedor en que haya reclamado el pago. En este sentido se pronuncia Abeliuk Manasevich a propósito de la demanda presentada por el acreedor para el cumplimiento del pago: “En consecuencia, no es necesaria la oferta y se procede lisa y llanamente a la consignación”. (Abeliuk Manasevich, R., Las obligaciones, Santiago, Jurídica, 5ª edición, 2011, p. 668). Las lógica de la norma es permitir al deudor consignar en forma inmediata con el objetivo de extinguir la deuda en el juicio que haya sido promovido por el acreedor. De ahí que en esta circunstancia en que ya existe un proceso de cobro no sea necesaria la oferta de consignación. Se asume que no hay controversia sobre lo adeudado posibilitando la extinción por el pago en el juicio respectivo sin más trámite y de esa forma el deudor queda liberado. Este pago directo puede verificarse en dos hipótesis. En el evento que haya una acción de cumplimiento de la obligación o si se presenta cualquiera otra acción que pueda enervarse con la solución de la deuda. Respecto a la primera posibilidad se trata del cumplimiento específico del contrato. El acreedor ha ejercido la acción de cobro y corresponde por economía procesal que pague en esa instancia sin que deba recurrirse a la oferta de pago, evitando la existencia de dos procedimientos destinados a la extinción de la deuda. La segunda hipótesis refiere a otras acciones que hayan sido promovidas por el acreedor, lo que involucraba en una antigua jurisprudencia la posibilidad de enervar con el pago la acción resolutoria por incumplimiento contractual. Determinado el alcance de la regla prevista en el inciso final del artículo 1600 inciso final del Código Civil esta Corte debe pronunciarse sobre su infracción o correcta aplicación. No existe controversia en autos sobre el juicio arbitral iniciado por el recurrente en que se cobró el precio de la compraventa de acciones del otrora Banco Nacional. El mentado cuaderno 20 originó la sentencia condenatoria que acogió la demanda por la suma de UF 203.865,68 más intereses. No hay duda que a la época en que se practicó la oferta existía un juicio de cobro de la obligación cuyo importe, aunque en menor medida de la condena, se pretende pagar en estos autos. Si no existiere controversia sobre el monto a propósito de la imputación a la deuda por vía de compensación que pretende la consignataria sería expedita y lógica que hubiere pagado en el juicio arbitral evitando el trámite de la oferta y pago por consignación en estos autos. El tribunal competente para esa hipótesis es, necesariamente, el tribunal arbitral para determinar la suficiencia o no del pago efectuado.

Séptimo: Que si no existiere un juicio de cobro de la obligación u otra acción en los términos previstos en artículo 1600 inciso final del Código Civil debería plantearse la fase de la consignación lo que habilita a resolver el dilema de la suficiencia del pago según lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil. En este ámbito el recurrente ha estimado lesionado el artículo 1603 inciso 3º, el cual dispone: “Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo”. En este escenario judicial el deudor ha realizado la consignación del pago lo que coloca al acreedor con la carga de acreditar que existe ya un juicio en que corresponda decidir la suficiencia del pago y en el evento que no lo haga se declarará suficiente el mismo procediendo la extinción de la deuda. Si bien el deudor mediante la modalidad del pago por consignación busca liberarse de la deuda resulta imprescindible que el acreedor tenga la oportunidad de impugnar el pago por insuficiente en razón que la solución de la deuda debe ser íntegra pudiendo el titular del crédito rechazar los pagos parciales. Sin embargo, como ya se indicó, la sentencia recurrida no consideró que el acreedor haya acreditado un juicio calificatorio de la suficiencia del pago por lo cual estimó el pago pertinente dando por extinguida la deuda. A fin de acreditar este juicio calificatorio, la consignada acreedora interpuso demanda contra la deudora consignante pidiendo se declarara que no ha existido pago de ninguna especie que haya efectuado BBVA tendiente a extinguir la parte de la obligación insoluta de la obligación declarada en la sentencia recaída en el denominado cuaderno 20…” siendo notificada la demanda con fecha 13 de diciembre de 2011.

Octavo: Que en lo esencial este recurso de nulidad se reduce a resolver si ha existido error de derecho en la aplicación de los artículos 1660 inciso final y el artículo 1603 inciso 3º, ambos del Código Civil, ya sea porque al momento de practicarse la oferta estaba incoado un juicio destinado a exigir el cumplimiento de la obligación lo que redunda en otorgar competencia al tribunal arbitral que conoce de la demanda de cobro de la prestación que originó el crédito cuyo pago se pretende consignar o, en la fase de consignación, el acreedor acreditó un juicio diverso en que procede calificarse la suficiencia del pago, lo que importaría dejar sin efecto la consignación siendo conminatorio dirigirse al tribunal arbitral para realizar el respectivo pago.

Noveno: Que la controversia que origina este pago por consignación tiene su origen en la compensación de una deuda que invoca el deudor respecto a la empresa Planta Tarapacá S.A., lo que justifica, a su entender, que no deba pagar aquello que determinó la sentencia arbitral, sino que una suma menor por vía de la compensación en razón del crédito que mantenía BBVA respecto de la mencionada empresa sometida a procedimiento concursal ante el 4º Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol nº 2559-1992. El deudor en su escrito principal de autos indicó que “De la imputación referida…dio cuenta BBVA al 4º Juzgado Civil de Santiago, tribunal que por resolución de 3 de mayo de 2010 tuvo presente el pago detallado y por extinguido en el procedimiento concursal el crédito del BBVA”. Por lo mismo se habría excluido de la nómina de acreedores la Banco BBVA, procediendo el respectivo reparto de fondos para los acreedores de la quiebra entre los cuales se encontraría una de las empresas de don nombre reservado. A partir de esta compensación el saldo insoluto, de acuerdo a los cálculos de la consignante, quedó fijado en 103.282,16 UF que fue la suma que consignó y que fue retirada por el acreedor beneficiario.

Décimo: Que atendido que el artículo 1600 inciso final del Código Civil establece la improcedencia de la consignación en el evento que exista una demanda del acreedor para el cumplimiento de la obligación, lo que resulta efectivo por la acción de cumplimiento del pago del precio de las acciones vendidas a la consignante, no resulta posible aceptar su pago por consignación, debiendo practicar la solución de la deuda, si ésta fuere voluntaria ante el tribunal respectivo, a saber, el tribunal arbitral ya indicado. Es en este proceso arbitral en que se reclamó el pago cuya sentencia condenatoria originó el crédito que se pretende pagar mediante la modalidad del pago por consignación, pero en una cantidad menor a la que fue condenado. Sin embargo, no resulta viable aceptar esta imputación que derivaría de la compensación del crédito a favor del consignante y que se habría efectuado en el proceso concursal de la sociedad Tarapacá S.A. parte del grupo económico del acreedor. No es acertado que el pago por consignación derive en un mecanismo de oposición de excepciones que no se hicieron valer en el juicio respectivo en forma oportuna y eficaz. Aceptarlo conlleva posibilitar sentencias ineficaces y pagos parciales sin que haya la instancia para discutir la pertinencia o no de las deudas recíprocas que posibilitarían la compensación que en forma oblicua ha hecho valer la deudora. El pago por consignación no puede utilizarse para soslayar el pago de una sentencia judicial, tal como ocurre en la especie, debiendo interponerse las excepciones al crédito en la instancia que corresponde sin que pueda transformarse el pago por consignación en una vía indirecta de solución parcial que atenta contra el principio de la integridad del pago.

Undécimo: Que no resulta necesario referirse a las otras infracciones denunciadas, en particular al artículo 1603 inciso 3º del Código Civil, el cual sólo es pertinente en el evento que corresponda aplicar la carga al acreedor de justificar otro juicio en que se evalúe la suficiencia del pago para evitar la consignación. En consecuencia, el análisis de la infracción a las demás reglas invocadas por la recurrente resulta irrelevante para decisión del recurso, por lo que se omite pronunciamiento a su respecto.

Duodécimo: Que, en consecuencia, los sentenciadores han incurrido en infracción al inciso final del artículo 1600 del Código Civil, como se ha explicitado en el razonamiento décimo que antecede, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 735, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la acreedora en el primer otrosí de la misma presentación, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 726 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redactó el abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson.

N°5742-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.. Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.