Cláusula de aceleración
- Fecha
- 20 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 474-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1469-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción hipotecaria · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Excepción de prescripción extintiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Caducidad del plazo · Banco Scotiabank Chile · Acogido recurso de casación en el fondo · Ley general de bancos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3765-2016, 20 de julio de 2016, «Scotiabank Chile S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 3765-2016
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 20 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo especial, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol N° 1469-2015, el juez de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 80 y siguientes, rechazó las excepciones opuestas y ordenó proseguir la ejecución hasta el entero y cumplido pago del saldo adeudado.
El fallo fue apelado por el demandado y la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 125, lo confirmó.
Contra esta última sentencia, la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 2503 inciso 1°, 2514, 2515, 1545, 19, 23, 1445, 1560, 1561, 1564 del Código Civil; 103 incisos 1° y 2°, 104 inciso 4° de la Ley General de Bancos; 148 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que los sentenciadores omitieron reflexionar en torno a los derechos ya ejercidos con antelación por el banco fusionado, quien agotó el derecho de perseguir el pago de la obligación sub lite con ocasión de la causa rol n° 811-2006, toda vez que en el año 2006 el primitivo acreedor manifestó su voluntad de ejercer la cláusula de aceleración, o sea, de caducidad del plazo.
Expone que de un simple examen de la causa aludida se puede constatar que en dicho procedimiento el Banco del Desarrollo manifestó en forma expresa su voluntad de activar el cobro del crédito, declarando de plazo vencido la totalidad de las cuotas en que se divide la obligación derivada del préstamo o mutuo. De esta manera arguye que habiéndose ya ejercido la facultad de la cláusula de caducidad del año 2006, el lapso de tiempo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible y la notificación de la demanda supera los ocho años.
Concluye indicando que los jueces incurrieron en un error de derecho al rechazar la excepción de prescripción, ya que por lo expuesto ella resultaba del todo procedente.
SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han planteado la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de fojas 1, de 11 de marzo de 2015, el abogado Eduardo Peñafiel Peña, en representación de Scotiabank Chile, interpuso requerimiento judicial según la Ley General de Bancos en contra de nombre reservado. Señala que el demandado, por escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2000, convino un contrato de mutuo, en virtud del cual el Banco del Desarrollo dio en préstamo al ejecutado la cantidad de 350 Unidades de Fomento.
Añade que el deudor se obligó a pagar la expresada cantidad en el plazo de 230 meses, a contar del día primero del mes subsiguiente al de la fecha del referido contrato, quien incurrió en mora el 1° de enero de 2007, razón por la que ejerció la cláusula de aceleración o sea, de caducidad del plazo, pactada por las partes y, en consecuencia, solicita que se requiera de pago al demandado a fin de que pague el total de la deuda.
2.- El demandado fue notificado el 2 de junio de 2015, momento en el cual se produjo el emplazamiento.
3.- En su escrito de fojas 51 el ejecutado opuso, entre otras alegaciones, la excepción de prescripción conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley General de Bancos, alegando que el Banco del Desarrollo en el año 2006 ejerció en su contra la acción de cobro de la deuda, invocado la cláusula de aceleración, o sea, de caducidad del plazo.
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia reprodujo y confirmó la sentencia de primer grado que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, rechazó la excepción de prescripción, por considerar que las partes pactaron una “Cláusula de aceleración a favor del acreedor, para que este, a su sola discreción y frente al no pago oportuno de alguna de las cuotas, pudiera hacer exigible el total del saldo adeudado, como si se tratare de plazo vencido, siempre que se cumpliera cualquiera de las condiciones para ello establecidas, entre las cuales se cuenta el retardo en el pago de cualquier dividendo por más de diez días”.
Añade que no resulta posible sostener que “La aceleración se produzca por el solo efecto de la notificación judicial de la demanda, toda vez que la cláusula de aceleración ha sido establecida a favor del ejecutante y además, se pactó en términos facultativos para el acreedor, razón por la cual no estaba obligado a acelerar el crédito ante el primer incumplimiento o retardo, ni aún en la primera notificación judicial. Por lo mismo, no basta para tener por acreditada la prescripción de la deuda, el hecho que en causa rol C-811-2006 de este tribunal, de fecha 12 de abril del mismo año, el ejecutante haya promovido requerimiento por los dividendos n° 67 a 73, correspondientes a los meses de julio de 2005 a enero de 2006 de dicho mutuo hipotecario, toda vez que, tal y como se señala en el petitorio de la demanda referida, de estos autos, la aceleración debía operar subsidiariamente, y solo para el caso que el ejecutado no hiciera pago de los dividendos adeudados”. Concluye indicando que “no produciéndose la aceleración del crédito, no ha podido transcurrir el plazo de prescripción de tres años, establecido en el artículo 2515 del Código Civil”.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes la facultad de convenir la manera en que puede y debe ser cubierta una deuda. En consecuencia, habiéndose pactado en el mutuo suscrito entre el ejecutado y el Banco del Desarrollo la exigibilidad anticipada del crédito para el evento de no pagarse por el deudor el débito en la oportunidad fijada, es dable concluir que el ejercicio de esa cláusula de aceleración o sea, de caducidad, trae por resultado que la ejecución de la garantía hipotecaria comprenderá, amén de los dividendos insolutos a la época del requerimiento judicial regulado en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, todos aquellos otros que aún restaban por devengarse, tal y como lo convinieron los contratantes.
QUINTO: Que, en efecto, el citado artículo 103 determina los requisitos de procedencia de la acción de cobro fundada las operaciones de crédito que regula el título XIII de la citada ley y el procedimiento a que se ajusta su tramitación, autorizando al acreedor a instar por el remate del bien hipotecado: “Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días”, consagrando, entre otras excepciones que puede oponer el deudor al remate la de prescripción.
Como se advierte, el procedimiento especial hipotecario del referido Título XIII de la Ley General de Bancos no sólo no excluye concertar la exigibilidad del crédito antes del plazo sino que expresamente permite deducir la acción ante la insatisfacción de las cuotas o dividendos adeudados en el plazo estipulado, de modo que existiendo un acuerdo explícito sobre esta materia, bien podía el acreedor, si se daban los supuestos de la cláusula en tal sentido acordada, cobrar el total de la deuda en este procedimiento simplificado.
Ello no se contrapone a la facultad que el legislador otorga al deudor de enervar la acción mediante el pago únicamente de los dividendos adeudados, dentro del plazo de diez días, desde que le ha sido notificado el requerimiento. En tal situación, siempre queda a salvo la posibilidad del acreedor de intentar una nueva acción, en el evento del no pago de cuotas o dividendos posteriores a los que motivaron el primitivo requerimiento, e invocar la aceleración tantas veces mencionada.
SEXTO: Que del análisis de la causa rol n° 811-2006, seguida ante el 2° Juzgado Civil de Chillán entre el Banco del Desarrollo y el demandado de autos, se advierte que el ejecutante interpuso el requerimiento judicial con la finalidad de obtener el pago de los dividendos n° 67 al 73, correspondientes a los meses de julio de 2005 a enero de 2006, añadiendo que: “En caso que el deudor no pague los dividendos adeudados dentro del plazo legal, el Banco solicitará, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la misma ley antes aludida, el primer remate del inmueble hipotecado, que se deberá efectuar por el total de la obligación adeudada”.
Consta además que en dicho procedimiento que el ejecutado no compareció a los autos luego de su notificación, certificándose por la Secretaria del Tribunal que éste no consignó los fondos suficientes para pagar los dividendos cobrados y devengados. No obstante lo anterior, el ejecutante no solicitó el remate del inmueble hipotecado, de manera que no exigió la totalidad del crédito, pues para ello era necesario que manifestara su voluntad en tal sentido, lo que no hizo. Cabe recordar que dicho requerimiento se dedujo con el fin de perseguir el pago de los dividendos n° 67 al 73, pero en ningún caso manifestó que con ocasión de la mora se ejercía el cobro del crédito en su totalidad, la que sólo operaría en forma subsidiaria, en el evento que el acreedor solicitara al tribunal el remate del inmueble, lo que no ocurrió.
SÉPTIMO: Que no habiéndose acelerado el crédito con ocasión del requerimiento deducido en el año 2006, quedó a salvo la posibilidad del acreedor de intentar una nueva acción, en el evento del no pago de cuotas o dividendos posteriores a los que motivaron el primitivo requerimiento, e invocar la caducidad tantas veces mencionada, como efectivamente ocurrió y se desprende de la demanda sub lite, en la cual se persigue el pago de los dividendos adeudados desde enero de 2007.
De las reflexiones que preceden puede sostenerse que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata al estimar que del mérito de lo obrado en la causa rol n° 811-2006 no se produjo la aceleración del crédito o sea, la caducidad del plazo y, en ese sentido, no transcurrió el plazo de prescripción de 3 años.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos que antecede, cabe precisar que la cláusula décimo novena de aceleración o sea, de caducidad, estipulada en el contrato de mutuo, suscrito con fecha 28 de septiembre de 2000, dispone que: “El banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, más sus reajustes, intereses, costas y gastos, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
NOVENO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de impetrar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Chillán, hecho verificado el 11 de marzo de 2015, sólo notificó la acción al ejecutado el 2 de junio de 2015, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquellos dividendos cuyo vencimiento acaeció entre enero de 2007 y junio de 2012. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 2515 establece que la acción ejecutiva prescribe en el plazo de 3 años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
Luego, la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los tres años desde la notificación del libelo al deudor principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre el mes de enero de 2007 y junio de 2012.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y artículo 103 de la Ley General de Bancos, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar la prescripción y no acogerla en forma parcial en los términos que se ha venido analizando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 126 contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 125, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
N° 3.765-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.