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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3765-201620 jul 2016
Fecha
20 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 474-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1469-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción hipotecaria · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Excepción de prescripción extintiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Caducidad del plazo · Banco Scotiabank Chile · Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo · Ley general de bancos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3765-2016, 20 de julio de 2016, «Scotiabank Chile S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 3765-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada de fojas 80 y siguientes, previa eliminación de la última frase de su fundamento octavo.

Asimismo, se tienen por reproducidos los motivos cuarto a sexto, ambos inclusive, y el primer párrafo del fundamento séptimo de la sentencia de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho de que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos dispone que: “el Banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, más sus reajustes, intereses, costas y gastos, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días”.

Estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración, por su terminología, tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.

2º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Chillán el 11 de marzo de 2015 y que el ejecutado fue notificado el 2 de junio del mismo año, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de tres años respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas que vencieron entre los meses de enero de 2007 y junio de 2012, transcurrió más de tres años contando desde el vencimiento de éstas a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 80 y siguientes, y se declara que se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado únicamente en lo relativo a las cuotas cuyo vencimiento se produjo entre los meses de enero de 2007 y junio de 2012, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del crédito, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada pagará el porcentaje de las costas del juicio según el monto a pagar, conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Rol N° 3.765-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.