Acción ejecutiva
- Fecha
- 20 de julio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Full Factoring S.P.A con Sodimac S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6326-2015
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25111-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 765, 767, 772
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7, 9 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Factura electrónica · Excepción de pago · Cesión de factura · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cobro ejecutivo de factura · Notificación de cesión de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32134-2015, 20 de julio de 2016, «Full Factoring S.P.A con Sodimac S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol N° 25111-2012, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció nombre reservado, en representación de Full Factoring SpA, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Sodimac S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de de $510.980.727, más intereses, reajustes, gastos y costas.
Funda su demanda en que su representada es dueña de 39 facturas electrónicas emitidas por la empresa Corza S.A. cedida a su representada y debidamente notificadas a su deudor SODIMAC S.A., según detalla para cada una de ellas.
Pone de relieve que estos documentos no fueron reclamados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.983 y no obstante haber notificado las respectivas cesiones al demandado, las facturas no fueron pagadas a la fecha del vencimiento de las obligaciones de que dan cuenta, razón por la que solicitó y obtuvo la notificación judicial de las mismas a la contraria, sin que consignara fondos suficientes para cubrir el capital, intereses y costas, oponiéndose a la gestión preparatoria, la que en definitiva fue rechazada.
En consecuencia, termina señalando que las facturas dan cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y que no se encuentra prescrita.
El demandado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto a la primera de sus defensas -en lo que al presente recurso interesa- que las obligaciones que se reclaman son inexistente respecto de las facturas Nros. 65354, 65363, 65413, 65415, 66164, 666226, 66227, 66253, 66254, 66743, 66748, 64579, 64581, 64582, 64584, 64586, 64588, 64589 y 66741, puesto que no obstante haber sido rechazadas y devueltas al proveedor, quien emitió las respectivas notas de crédito, la ejecutante inició las gestiones de cobro de las mismas. En efecto, explica que las facturas objeto de la cesión y que en su oportunidad legal fueron devueltas al proveedor Corza S.A. no cumplen con las formalidades tributarias que permiten a Sodimac eventualmente ingresarlas y darles válidamente tramitación tributaria. Tampoco cumplían con las formalidades al no existir orden de compra válida y existente en sus registros que correspondieran a la cedente, a lo que se añade que no hubo respecto de estos instrumentos contraprestación o entrega alguna de mercaderías, los que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 5° letra c) de la ley 19.983, sin que por lo demás existieran guías de despacho válidamente emitidas que cumplieran con los requisitos legales, todo ello amparado por lo prescrito en el artículo 9 de la citada ley. Así, no hay indicación de recinto ni de fecha de entrega de las mercaderías, tampoco se registra el nombre completo, Rut ni domicilio del comprador ni existe identificación de la persona que recibe los productos ni su firma, razón por la que el título carece de los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva.
No obstante lo anterior, en los plazos para objetar estas facturas y que se encontraban vigentes según lo dispuesto en el artículo 3 Nº 2 de la Ley 19.983, atendido que en el Anexo de Contrato de Suministro y Distribución suscrito entre Sodimac S.A. y el proveedor Corza S.A. con fecha 1 de enero de 2012 se acordó un término de 30 días, Corsa S.A. reconociendo la inexistencia de las obligaciones de las facturas antes indicadas emitió las siguientes notas de créditos: Nota de crédito Nº 5855 que anuló la factura 65363 de fecha 10 de abril de 2012 por la suma de $32.920.055; Nota de crédito Nº 5856 que anuló la factura 65364 de fecha 10 de abril de 2012 por la suma de $26.971.499; Nota de crédito Nº 5966 que anuló la factura 66226 de fecha 31 de mayo de 2012 por la suma de $28.559.717; Nota de crédito Nº 5967 que anuló la factura 66227 de fecha 31 de mayo de 2012 por la suma de $25.461.239; Nota de crédito Nº 5879 que anuló la factura 66164 de fecha 16 de mayo de 2012 por la suma de $41.055; Nota de crédito Nº 5969 que anuló la factura 66254 de fecha 31 de mayo de 2012 por la suma de $21.890.669; Nota de crédito Nº 5968 que anuló la factura 66253 de fecha 31 de mayo de 2012 por la suma de $27.606.984; Nota de crédito Nº 5977 que anuló la factura 66748 de fecha 31 de mayo de 2012 por la suma de $22.823.620; Nota de crédito Nº 5858 que anuló la factura 65413 de fecha 30 de abril de 2012 por la suma de $26.317.950; Nota de crédito Nº 5952 que anuló la factura 65415 de fecha 31 de mayo de 2012 por la suma de $44.979.515 y; Nota de crédito Nº 6021 que anuló la factura 66741 de fecha 29 de mayo de 2012 por la suma de $1.172.602.
Asevera que todas las notas de crédito electrónicas fueron válidamente emitidas por el proveedor Corza S.A. dentro del plazo contractual vigente y recepcionadas por su parte, de manera tal que anulan y rebajan las facturas cuyo cobro se pretende y hacen que la obligación sea inexistente.
La ejecutante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando en primer término la inoponibilidad de la devolución de las facturas, atendido que la cesión de una factura electrónica se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 19.983 (sic), la que se efectúa mediante la incorporación en el Registro Electrónico de cesión de créditos.
A continuación señala que el pacto entre cedente y deudor relativo a la prórroga del plazo de objeción a 30 días también le es inoponible, atendido que el título no contiene ninguna referencia a este supuesto acuerdo y por ende no puede surtir efectos frente a una empresa de factoring, a lo que se añade que el artículo 3° inciso final de la mencionada ley es claro en reconocer la inoponibilidad de las alegaciones que el deudor detenta contra el cedente, por lo que siendo la devolución extemporánea, debe ser rechazada.
La misma suerte -dice- corren las notas de crédito alegadas de contrario, en tanto no pueden resultar oponibles al cesionario de las facturas irrevocablemente aceptadas, de modo que solo pueden empecerle aquellas notas de crédito emitidas conforme a la ley con antelación a la cesión y no cuando la factura ya ha sido cedida, por lo que al haber sido formuladas con posterioridad a la cesión electrónica no tienen efecto jurídico respecto del cesionario de la factura.
Por sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, rolante a fojas 392 y siguientes, se acogió la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de las facturas Nros. 64582, 64584, 64581, 64586, 64588, 64589, 64579, 65354, 65363, 65364, 66164, 66226, 66227, 66254, 66253, 66741, 66743, 66748, 65413, 65415, 68741, 68742, 68743, 68744, 68745, 68763, 68768, 68769, 68770, 68771 y 68775. Asimismo, se acogió la excepción de pago en relación a las facturas 66328, 66321, 66185, 60340, 60634 y 60166. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las facturas Nros. 66188, 66737 y 61936, por la suma total de $17.550.324, sin costas.
El ejecutante apeló de este fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de siete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 456 y siguientes, declaró que: a) Se confirma la sentencia del a quo en cuanto acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de las facturas Nros. 64582, 64584, 64581, 64586, 64588, 64589, 64579, 65354, 65363, 66226, 66227, 66254, 66253, 66743, 66748, 65413, 65415 y parcialmente de la factura N° 66164 hasta por la suma de $41.055; b) Se revocó lo resuelto en relación a las facturas Nros. 68741, 68742, 68743,68744, 68745, 68763, 68768, 68769,68770, 68771 y 68775, como también y parcialmente la decisión respecto de la factura 66164, sólo por la suma de $35.581, declarado en su lugar que se rechaza la aludida excepción, misma determinación respecto de la factura 65364 la que no fue materia de la ejecución; c) Se confirma en lo demás apelado.
En su contra, la parte ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se declaró inadmisible el primero, ordenándose traer en relación el último arbitrio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer término, que los jueces del mérito conculcaron lo preceptuado en los artículos 3 N° 1 y 9 inciso 2° de la Ley 19.983. En efecto, explica que en el caso concreto su parte notificó la cesión de las facturas al deudor y este con posterioridad a dicha cesión las devolvió al cedente y no al cesionario, olvidando que en el caso de las facturas electrónicas los efectos de la notificación se producen de acuerdo a lo indicado en el inciso 2° del artículo 9 de la mencionada ley al día siguiente en que la cesión aparece anotada en el Registro. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos las facturas fueron cedidas y anotadas con antelación a la devolución, razón por lo que han debido ser devueltas a su propietario, esto es, a su parte, de manera que la devolución al cedente no resulta oponible a la cesionaria.
No obstante lo anterior, los sentenciadores incurren en un error normativo, puesto que fundaron sus razonamientos aplicando las reglas relativas a las facturas físicas del artículo 7 inciso 2° de la ley en cuestión y no a las electrónicas como lo prescribe el artículo 9 inciso 2°. Este error de derecho redunda en la conclusión que las facturas fueron correctamente devueltas supuestamente dentro de plazo a quien era su dueño hasta entonces.
En un segundo acápite se denuncia la conculcación del artículo 3 Nº 2 de la precitada ley, atendido que en el caso de autos el plazo para objetar las facturas considerado por los sentenciadores fue uno de carácter convencional de treinta días y no el legal de ocho, término que fue acordado entre el cedente de las facturas y el deudor en un contrato que no fue suscrito ni aceptado por el cesionario. El hecho que se oponga un plazo convencional al que compra la factura, no contenido en el título que se transfiere, no puede ser oponible a quien adquiere dicho instrumento, puesto que tal posibilidad implicaría una burla a la industria del factoring, considerando que el derecho contractual resulta aplicable a quienes son parte del contrato y no a terceros, salvo excepciones. Así, tratándose de un título que contiene un crédito que circula por efectos de la Ley 19.983, debe protegerse la adquisición de buena fe y por ende exigirse que las estipulaciones de la convención que afecten al título que se cede deban ser incorporadas al mismo para ser oponible al comprador. Esta interpretación -dice- es la que resulta más adecuada de la norma aludida cuando señala que el plazo puede ser pactado y ampliado a treinta días para objetar una factura. Tal incorrecta apreciación del derecho llevó al fallo a concluir que las facturas no se encontraban irrevocablemente aceptadas, causando un grave perjuicio patrimonial a su parte.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:
a) Las facturas Nros. 64582, 64584, 64581, 64586, 64588, 64589 y 64579 fueron recibidas por Sodimac S.A. el día 4 de abril de 2012 y devueltas a Corza S.A. objetadas por “orden de compra no figura en nuestros registros como correspondiente a vuestra empresa”, con cartas de 10 de abril de 2012. Fueron cedidas en dominio por Corza S.A. a la ejecutante Full Factoring S.P.A. con fecha 4 de abril de 2012 y las cesiones se notificaron a Sodimac S.A. por carta certificada recibida el 11 de abril de 2012;
b) Las facturas Nros. 65354 y 65363 fueron recibidas por Sodimac S.A. el 26 de abril de 2012; se devolvieron a Corza objetadas, la primera por “factura pendiente de nota de crédito que respalde diferencia, la facturación es mayor a la valorización de la mercadería recibida” y la segunda por “orden de compra no corresponde a Sodimac S.A.” con fecha 2 de mayo de 2012. Fueron cedidas a Full Factoring S.P.A. el 26 de abril de 2012, y las cesiones se notificaron a Sodimac S.A. por carta certificada de 27 de abril de 2012, emitiéndose nota de crédito electrónica por Corza S.A. el 30 de abril de 2012, la que en el acápite “Descripción” indica: “anula factura 65363”;.
c) Las facturas 66226 y 66227 fueron recibidas por Sodimac S.A. el 17 de mayo de 2012 y devueltas a Corza S.A. objetadas por “orden de compra no corresponde, no figura en nuestros registros como correspondiente vuestra empresa”, por carta de 23 de mayo de 2012. Fueron cedidas a Full Factoring S.P.A. el 17 de mayo de 2012, y las cesiones se notificaron por carta certificada el 18 de mayo de 2012. Corza S.A. emitió notas de crédito electrónicas con fecha 31 de mayo de 2012 que en el acápite “Descripción” indican: “anula factura 66226” y “anula factura 66227".
d) La factura N° 66164, por la suma de $ 76.363, fue recibida por Sodimac S.A. el 18 de mayo de 2012, sociedad que la objetó mediante carta a Corza S.A. de 24 de mayo de 2012, con indicación: “factura servicios especiales sin informe de recepción, no cumple con requisitos establecidos para negocio”. Fue cedida a Full Factoring S.P.A. el 18 de mayo de 2012 y la cesión notificada a Sodimac S.A. por carta certificada de 24 de mayo de 2012. El 25 de mayo de 2012 puso en conocimiento de la cesionaria que la factura no se encontraba ingresada. Corza S.A. emitió nota de crédito con fecha 16 de mayo de 2012 por $41.055;
e) Las facturas Nros. 66254 y 66253 fueron recibidas por Sodimac S.A. el 18 de mayo de 2012 y devueltas a Corza S.A. objetadas por “orden de compra no corresponde, no figura en nuestros registros como correspondiente a vuestra empresa”, mediante carta de fecha 24 de mayo de 2012. Ambas fueron cedidas a Full Factoring S.P.A. el 18 de mayo de 2012 y las cesiones se notificaron a Sodimac S.A. por carta certificada de 22 de mayo de 2012. El 25 de mayo Sodimac S.A. comunicó a Full Factoring S.P.A. que las facturas no se encontraban ingresadas. El 31 de mayo de 2012, Corza S.A. emitió notas de crédito que en el acápite “Descripción” indican: “anula factura 66254” y “anula factura 66253”;
f) Las facturas Nros. 66743 y 66748 fueron recibidas por Sodimac S.A. el 30 de mayo de 2012 y devueltas a Corza S.A., objetadas la primera por “orden compra compensada 100% con facturaciones anteriores” y la segunda por “orden de compra no corresponde, no figura en nuestros registros como correspondiente a vuestra empresa”, con cartas de 4 de junio de 2012. Fueron cedidas por Corza S.A. a Full Factoring S.P.A. el 30 de mayo de 2012 y las cesiones se notificaron a Sodimac S.A. por carta certificada de 31 de mayo de 2012. Sodimac S.A. comunicó Full Factoring S.P.A. la devolución de las facturas al proveedor por cartas de 11 y 12 de junio de 2012 y Corza S.A. emitió Nota de crédito de fecha 31 de mayo de 2012, que en el acápite “Descripción” indica: "anula factura 66748";
g) Las facturas Nros. 65413 y 65415 fueron recibidas por Sodimac S.A. el 27 de abril de 2012 y devueltas a Corza S.A. con carta de 03 de mayo de 2012, objetadas por: “orden de compra no corresponde, no figura en nuestros registros como correspondiente a vuestra empresa”. Fueron cedidas a Full Factoring S.P.A. el 27 de abril de 2012 y las cesiones se notificaron a Sodimac S.A. por carta certificada de 30 de abril de 2012. Corza S.A. emitió notas de crédito electrónicas el 30 de abril de 2012, que en el acápite “Descripción” indican: “anula factura 65413” y el 31 de mayo de 2012 “anula factura 65415”;
h) Corsa S.A. y Sodimac S.A. acordaron en un documento denominado "Anexo de Contrato" de fecha 1 de enero de 2012 que el plazo para reclamar de las facturas sería de treinta días.
TERCERO: Que atendido el sustrato fáctico descrito, los jueces del fondo para acoger la excepción a la ejecución del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sostuvieron que atendido lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.983, habiéndose pactado un plazo convencional de 30 días respecto de las aludidas facturas, al haberse practicado la cesión de las mismas al ejecutante en forma previa al cumplimiento de dicho término, se entiende que la cesión se concretó sin que dichas facturas se encontraran irrevocablemente aceptadas y que la norma en cuestión no exige que el plazo convencional pactado, como ocurre en autos, deba constar en el título.
A lo anterior añaden que conforme lo prescrito en la letra a) artículo 5º de la mencionada ley, la factura tendrá mérito para su cobro si no ha sido reclamada de conformidad al artículo 3º del mismo cuerpo legal, por lo que independiente de la cesión efectuada, las facturas respecto de las cuales se emitió nota de crédito fueron reclamadas y devueltas dentro del plazo señalado en el artículo 3º, de manera que no poseen mérito ejecutivo para su cobro. Luego, la alegada inoponibilidad de la devolución de las facturas y de las notas de crédito no es tal.
A continuación el fallo analiza el artículo 7º en su inciso segundo para luego concluir que la demandada reclamó 16 de las facturas reseñadas dentro del plazo de ocho días siguientes a su recepción y las otras 2 en el término convencional, y todas ante quien conforme a esta disposición detentaba la calidad de único titular del crédito de que dan cuentan los instrumentos, por lo que debe colegirse que las facturas en cuestión a la época de su cesión no se encontraban irrevocablemente aceptadas. De este modo -concluyen los jueces- si el precepto legal dispone que “serán inoponible a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”, a contrario sensu, se pueden oponer tales excepciones si la factura no fue irrevocablemente aceptada, como es lo que acontece en la situación que se revisa.
Así las cosas, al haber reclamado el deudor oportunamente las facturas porque no correspondían a una operación comercial, tal como lo corroboran las nueve notas de crédito mediante las cuales el proveedor Corza S.A. acepta las objeciones, es evidente que no se cumplen todos los requisitos para que las señaladas facturas tengan mérito ejecutivo. En lo que toca a la factura N° 66164 por la suma de $ 76.636, si bien ésta figura entre las que no se encontraban irrevocablemente aceptadas a la época de la cesión, ocurre que la nota de crédito electrónica emitida por Corza S.A. da cuenta de que la objeción del deudor fue aceptada solo parcialmente, hasta por la suma de $41.055. En tal escenario, y no existiendo constancia en autos de que Sodimac S.A. haya cuestionado la existencia de una operación comercial por la diferencia ascendente a $35.581, y en atención a que no opuso excepción de pago a ese respecto, debe entenderse que la factura se encuentra pendiente de pago en dicha cantidad y que el cesionario de la factura en cuestión tiene derecho a exigir su cumplimiento.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que: 1.- las facturas materia de la litis y respecto de las cuales se acogió la excepción del artículo 464 N° 7 de la compilación adjetiva se encontraban irrevocablemente aceptadas a la fecha en que fueron reclamadas por el deudor Sodimac S.A., puesto que tratándose de facturas electrónicas rige el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 19.983, que prescribe que los efectos de la notificación al deudor se producen al día siguiente en que la cesión aparece anotada en el Registro, de modo que la devolución al cedente le es inoponible por haber sido cedidas y anotadas con antelación a ésta; 2.- que cualquier pacto convencional relativo al plazo para reclamar de las facturas y que fuere acordado entre cedente y deudor resulta inoponible al cesionario al no existir constancia de él en el título que se transfiere y 3.- que siendo todo ello así, correspondía desestimar la excepción en comento.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 5 y 7 de la Ley 19.983, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta el acogimiento de la aludida excepción a la ejecución.
SEXTO: Que en esas condiciones al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el recurrente y las disposiciones legales en que se sustentan no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el impugnante se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión que en definitiva y en virtud de su aplicación, fundó el rechazo de la pretensión.
NOVENO: Que a mayor abundamiento, el recurso discurre en contradicción con los hechos establecidos en la sentencia que se impugna. En efecto, al denunciar la contravención del segundo numeral del artículo 3 de la Ley 19.983, el recurso afirma que la sentencia impugnada no habría aplicado el plazo de 8 días que establece dicho numeral, sino el plazo convencional de 30 días que le es inoponible.
La sentencia recurrida efectivamente sostiene que dos de las facturas, sin identificarlas, habrían sido reclamadas después del plazo legal de ocho días, pero dentro del plazo convencional. Sin embargo, las fechas que la misma sentencia establece respecto de cada una de las 18 facturas que motivan el presente recurso, según se reseña en el motivo segundo precedente, permiten concluir que todas ellas fueron reclamadas dentro de los cinco o seis días corridos siguientes a su recepción por la ejecutada. En consecuencia, la antedicha afirmación relativa a dos de las facturas constituye un error de hecho que no ha tenido influencia alguna en lo dispositivo del fallo. El hecho establecido por la sentencia impugnada, que resulta inamovible para esta Corte, es que las 18 facturas fueron reclamadas dentro del plazo legal que establece el citado artículo 3 N° 2.
En consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en el error que se denuncia.
DÉCIMO: Que por último, la denuncia de infracción del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 19.983 resulta inconsistente con la conducta de la recurrente. Esta sostiene que de conformidad con esta disposición, la cesión de las facturas electrónicas solo puede hacerse electrónicamente y que en tal caso tendrá efecto al día hábil siguiente a aquel en que aparezca anotada la transferencia en el correspondiente registro público electrónico. Alega que la sentencia impugnada incurrió en error al estimar que la cesión había producido efectos para la ejecutada solo a partir del sexto día de notificada por carta certificada de conformidad con lo dipuesto en el artículo 7 de la citada ley, pues este artículo no es aplicable a la cesión de facturas electrónicas.
Sin embargo, la propia recurrente notificó las cesiones de las facturas mediante carta certificada, de manera que no puede ahora sostener que su alegación resulta inconsistente con su propia conducta.
UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 469 por la abogada doña Jesica Torres Quintanilla, en representación del demandante, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 456 y siguientes.
Se previene que el abogado integrante señor Correa no comparte el razonamiento consignado en el considerando décimo. Estima, sin embargo, que por mucho que la cesión de una factura surta efectos respecto del deudor antes de vencido el plazo para reclamar del contenido de dicha factura, tales efectos no alteran la forma de reclamar que establece el artículo 3 Nº 2 de la ley, esto es, poniéndo el reclamo en conocimiento de emisor de la factura, no de su cesionario. Estima que incluso aplicando el artículo 9 de la Ley 19.983, el ejecutado reclamó correctamente. En consecuencia, es de opinión que si bien la sentencia impugnada incurrió en error al aplicar el artículo 7 y no el artículo 9 de la citada ley, se trata de un error que no ha tenido incidencia alguna en lo dispositivo del fallo.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Correa.
Rol 32.134-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.