Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 21 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Educacion Superior Santo TOMAS.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 98-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5087-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1546, 1560, 1562
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 186, 785 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Costumbre mercantil · Reglas de interpretación de los contratos · Contrato de prestación de servicios educacionales · Cláusulas contractuales · Elemento natural · Responsabilidad civil contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9480-2016, 21 de julio de 2016, «con Instituto de Educacion Superior Santo TOMAS.»
Historia del caso
En el mismo rol 9480-2016
- Casación en el fondo Buena fe contractual 21 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
4
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y atendido lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos undécimo a decimosexto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo y desde el quinto hasta el undécimo de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que la demanda de indemnización de perjuicios intentada en autos por nombre reservado se funda en que el Instituto de Educación Superior Santo Tomás no cumplió con el contrato de prestación de servicios educacionales de la carrera técnica de Investigación Criminalística que cursó en dicha institución de educación, por cuanto esta carecía del campo laboral asegurado por la demandada, según aparece de los folletos, dípticos y otros documentos en los que el Instituto ofreció esa profesión y que sólo con posterioridad se percató de que no tenía dicho campo laboral.
2°.- Que, en primer término, conviene precisar que la obligación contractual que se reclama como incumplida por la demandada, consistente en asegurar la existencia del campo laboral respecto de la carrera en cuestión, no se encuentra expresamente señalada en los contratos de prestación de servicios, sino que se estructura por el actor a partir de la publicidad realizada por la institución demandada.
3°.- Que en relación a la publicidad ofrecida por una institución educacional, el contenido de la misma no constituye una condición objetiva que se integre al contrato, sino que una opinión, esto es, un juicio de valor subjetivo de quien lo emite. En efecto, el análisis de la publicidad hace posible concluir que en ella se asevera la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral con ciertas características, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza.
Asimismo, aun aceptando que la publicidad integre el contrato de prestación de servicios educacionales, tal integración no se produciría sino concibiendo al campo educacional en la forma precisa descrita por la demandada, esto es, como una posibilidad futura que puede acontecer o no, naturaleza que impide considerar que aquel asuma la existencia del campo laboral como una obligación.
4°.- Que en lo que atañe al contenido de la cláusula 11a de los contratos de prestación de servicios educacionales, que se invoca a fin de demostrar la existencia de la obligación de la demandada de asegurar la existencia de un amplio campo laboral para la carrera que cursó el actor, para poder analizar su real significado y alcance resulta indispensable consignarla en su totalidad. Dicha estipulación señala: “La institución no se obliga a obtener para el alumno el lugar de práctica profesional o laboral requerida por el plan de estudios ni a financiar los gastos que ello signifique. Sin embargo, la institución pondrá a disposición del alumno una base de datos de los lugares de práctica, campos clínicos y/o convenios que haya celebrado y tenga vigentes sobre el particular y le facilitará contacto con las empresas o instituciones que requieran de actividades prácticas, sin perjuicio de la facultad del alumno de elegir libremente el lugar más conveniente donde la realizará, conforme a la reglamentación interna de la Institución”.
5°.- Que sobre lo dicho conviene recordar que la interpretación de los contratos que se realice por los jueces no puede desnaturalizar lo acordado por los contratantes y debe guiarse al efecto por las directrices que el Código Civil entrega en sus artículos 1560 y siguientes.
Al respecto, resulta evidente que para establecer la existencia de las obligaciones que emanan para las partes ha de recurrirse primeramente al tenor literal del contrato, sobre todo si sus términos son claros y precisos, como ocurre en la especie, en cuanto señala de manera categórica que “La institución no se obliga a obtener para el alumno el lugar de práctica profesional o laboral requerida por el plan de estudios ni a financiar los gastos que ello signifique”.
Sobre la base de dicha estipulación, resulta evidente que la institución de educación demandada ni siquiera se obligó a obtener la práctica para el alumno, por lo que malamente puede sostenerse a partir de la misma que tenga la obligación de asegurar a los alumnos egresados un campo ocupacional, pues tal exégesis claramente desnaturaliza el contenido del contrato.
En conclusión, conforme a lo razonado, la interpretación que postula el demandante resulta contraria al tenor literal del contrato, a la intención de los contratantes expresada en el mismo y al contenido íntegro de la estipulación en cuestión, siendo, por tanto, improcedente recurrir al criterio de interpretación que consagra el artículo 1562 del Código Civil, que obliga a preferir el sentido en que una cláusula produzca efecto, por cuanto ello no puede ser a costa de desnaturalizar un contrato y de crear una obligación claramente inexistente.
6°.- Que tampoco es posible entender que la pretendida obligación de la demandada de asegurar un campo laboral a sus egresados emane de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, norma que expresa que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. En efecto, no es posible entender incorporado al contrato objeto del pleito obligaciones que no pueden entenderse como parte de la convención en análisis, en virtud del artículo 1444 del Código Civil, o por la costumbre o por la naturaleza de la obligación.
La supuesta obligación de prever y ofertar un campo ocupacional establecida en el fallo apelado no es un elemento de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios educacionales al tenor del ya citado artículo 1444. Tampoco la ley se remite en este caso a la costumbre, tratándose de un contrato civil, ni menos se ha probado en autos su incorporación por la costumbre mercantil, si alguien pretendiera el carácter comercial del contrato sub lite. Por último, no pertenece a la naturaleza de una obligación de hacer, como es la que emana del contrato en análisis, la que pretende el demandante.
7°.- Que al no existir la obligación contractual cuyo incumplimiento funda la demanda de indemnización de perjuicios, ésta necesariamente ha de ser rechazada.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 156 y siguientes y se declara que la demanda deducida a fojas 1 queda rechazada, sin costas por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 9.480-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.