Buena fe contractual
- Fecha
- 21 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Educacion Superior Santo TOMAS.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 98-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5087-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1459, 1545, 1546, 1698, 1700, 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 399, 426 - Descriptores
- Buena fe contractual · Daño emergente · Daño moral · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba · Error de derecho · Reglas de interpretación de los contratos · Contrato de prestación de servicios educacionales · Responsabilidad civil contractual · Valor probatorio de documento privado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9480-2016, 21 de julio de 2016, «con Instituto de Educacion Superior Santo TOMAS.»
Historia del caso
En el mismo rol 9480-2016
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 21 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En los autos Rol 5087-2012, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “nombre reservado con Instituto de Educación Superior Santo Tomás", por sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 156 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar al actor a título de daño emergente la suma de $5.146.600 y por daño moral $1.500.000, más reajustes, intereses y costas.
Ambas partes se alzaron respecto de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de dos de diciembre del año recién pasado, que se lee a fojas 233, lo confirmó con declaración de que se aumenta la suma concedida por concepto de daño moral a $10.000.000, más reajustes, intereses y costas.
En su contra, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer acápite del recurso se denuncian infringidos los artículos 1444, 1545 y 1546 del Código Civil, atendido que la sentencia consideró como una obligación implícita en el contrato de prestación de servicios educacionales la de asegurar la existencia de un campo ocupacional de la carrera de Investigación Criminalística, para luego concluir que esta ha sido incumplida por su parte, no obstante que tal carga no puede ser entendida como un elemento de la naturaleza del contrato pues se trata de una obligación que no pertenece a la convención aludida. En este entendido, afirma que el contenido de la publicidad entregada a propósito de la carrera en cuestión no constituye una condición objetiva que se integre al contrato, sino que un juicio de valor subjetivo de quien la emite, más cuando de su contenido es posible advertir que en aquella se asevera la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral con ciertas características, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza.
Enseguida el demandado acusa la contravención a los artículos 1459 y 1698 del Código Civil, puesto que el actor le atribuyó una actuación dolosa al ofrecer la carrera de Investigación Criminalística sin demostrar el elemento de imputabilidad alegado, no obstante lo cual igualmente fue condenado a pagar una indemnización de perjuicios.
Por otro lado se denuncia la vulneración de los artículos 1700, 1702, 1712 del Código Civil y 384 número 1°, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la condena a pagar perjuicios, no obstante que la valoración de la prueba que efectuaron los jueces para estos efectos infringe las normas reguladoras de la prueba al atribuir el carácter de plena prueba a ciertos instrumentos que no tienen tal virtud. Así, mediante los documentos privados consistentes en las cartolas históricas de pago el fallo tuvo por acreditado el daño emergente, a pesar de que no demuestran quién efectivamente realizó el pago de las mensualidades. En esta misma línea, al monto por daño moral se arribó únicamente a través de una regulación prudencial del sentenciador, prescindiendo del carácter cierto, real y efectivo propio de todo daño.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión de lo que se dirá a continuación, cabe tener presente que en estos autos nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, argumentando que a partir del año 2004 suscribió con la demandada sendos contratos de prestación de servicios educacionales para estudiar la carrera de Investigación Criminalística, la que cursó hasta el año 2007, fecha en que se retiró al darse cuenta de que no tenía campo laboral alguno en el que desempeñarse, antecedente que constituye el incumplimiento que imputa a la contraria.
En el caso específico explica que optó por estudiar tal profesión atendido que de acuerdo a folletos, dípticos y otros documentos del propio Instituto demandado dicha carrera tenía un amplio campo laboral, particularmente en instituciones públicas y privadas, lo que en definitiva no ocurrió, de manera que la demandada vendió una ilusión, creando expectativas en los estudiantes, lo que viene a constituir un actuar malicioso, premeditado, poco serio, con publicidad engañosa, con falta de idoneidad del producto ofrecido, pues se trataba de una profesión que no tenía campo laboral, lo que da cuenta de la falta de diligencia o cuidado en la prestación del servicio educacional que terminó causándole el daño material y moral que reclama.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada para decidir de la forma propuesta sostuvo que el contrato de prestación de servicios educacionales conlleva que la institución educadora se encuentre subordinada además a obligaciones de rectitud y corrección en su actuar, dentro de las cuales se entiende comprendida que la carrera profesional o técnica que imparta habilite al alumno para ejercerla, de manera que la ofrezca en el convencimiento, seguridad y certeza de que ella es objeto de demanda en el campo ocupacional de un momento determinado del quehacer social, lo que se traduce en que existe un campo ocupacional que permita que al momento de obtener el título el alumnado se pueda dedicar al desempeño de dicha labor.
De este modo, es dable concluir -siguen los jueces- que el contrato de prestación de servicios educacionales lleva intrínseca la obligación para el Instituto demandado de que la carrera de Investigador Criminalístico impartida permita cabalmente a sus egresados ejercerla como tal, existiendo campo ocupacional para ello por tratarse de una carrera requerida en el mercado laboral. Sin embargo, las probanzas rendidas por el demandado al respecto no tienen sustento para determinar que alguna persona que detente el título en cuestión se encuentre desempeñándose o se haya desempeñado como tal en algún organismo público o privado o que permita acreditar el campo ocupacional de la carrera en cuestión. Luego, ha existido un incumplimiento imputable del contrato de prestación de servicios educacionales por la parte demandada, por lo que es procedente que indemnice los perjuicios que el hecho generador de responsabilidad ha ocasionado al actor.
CUARTO: Que conforme a lo expresado, los jueces del fondo hacen surgir la responsabilidad contractual de la demandada a partir del incumplimiento de una obligación implícita en los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados con el demandante, por la cual la institución educacional tenía, en su concepto, el deber de prestar sus servicios educacionales en un ámbito que en la práctica tuviese campo ocupacional pudiendo el actor confiar en que ello así ocurriría.
Por consiguiente, la obligación que el fallo estima incumplida no se encuentra expresamente señalada en los contratos de prestación de servicios, sino que se estructura por el tribunal a partir del contenido de la oferta publicitaria realizada por la institución educacional de la carrera en cuestión -según expresamente reclama el demandante- y del significado social que rige este tipo de contratos.
QUINTO: Que, al respecto, esta Corte ya ha manifestado en un caso precedente relativo a la misma oferta de la carrera que “el contenido de la publicidad del demandado no constituye una condición objetiva que se integre al contrato, sino que una opinión, esto es un juicio de valor subjetivo de quien la emite, quien tiene respecto de su contenido un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia. En efecto, el análisis de la publicidad hace posible concluir que en ella se asevera la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral con ciertas características, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza, lo que queda especialmente de manifiesto cuando dice ‘La puesta en marcha de la Reforma Procesal Penal, que está plenamente vigente al año 2005, augura un gran campo ocupacional y muy interesantes expectativas para los Peritos Forenses’. Las expresiones ‘augura’ un gran campo ocupacional y muy interesantes ‘expectativas’ revelan sin lugar a dudas que a la época en que se realiza la publicidad no se sabe a ciencia cierta si la posibilidad de un gran campo laboral se materializará en definitiva, sin perjuicio de que quien la emite señale con tales expresiones que se espera que así ocurra, lo que constituye precisamente una opinión o juicio de valor subjetivo acerca de la probabilidad de que llegue a existir el mencionado campo laboral” (Sentencia de la Corte Suprema de 11 de mayo de 2012, Rol 8931-2011).
En consecuencia, el valor subjetivo de la publicidad impide considerarla integrada al contrato y, por tanto, no se configura la obligación que se estima infringida.
A mayor abundamiento, cabe considerar que aun aceptando que la publicidad mencionada integrara el contrato y formara parte del mismo como una condición objetiva, tal integración no se produciría sino concibiendo al campo educacional en la forma precisa descrita por la demandada, esto es, como una posibilidad futura que puede acontecer o no, naturaleza que impide considerar que aquél asuma la existencia del campo laboral como una obligación.
SEXTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidas las siguientes disposiciones del Código Civil: los artículos 1444, 1545, 1546, 1547, 1459, 1698, 1700, 1702 y 1712; y los artículos 384 N° 1, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, conviene hacerse cargo de la contravención acusada por la recurrente respecto del artículo 1698 del Código del ramo, que establece la carga de la prueba al decir que incumbe probar las obligaciones al que las alega. En la especie, la obligación que los sentenciadores del fondo han dado por incumplida es una que ellos han entendido implícita en el contrato supuestamente infringido, obligación que se habría incorporado a la convención en virtud del artículo 1546 del Código citado y que consistiría en el deber del deudor de que la carrera impartida "permita cabalmente a sus egresados ejercerlas como tal, existiendo campo ocupacional para ello por tratarse de una carrera requerida en el mercado ocupacional", tal como se expresa en el párrafo final del considerando undécimo del fallo de primer grado que fue reproducido por el de segunda instancia.
SÉPTIMO: Que el artículo 1546, que consagra el principio de que los contratos han de ejecutarse de buena fe, expresa que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
OCTAVO: Que para saber si la obligación que los jueces del mérito pretenden incorporada al contrato se ha podido entender implícita en el mismo, en virtud de la disposición citada, es necesario referirse a la recta inteligencia del artículo 1546 del Código de Bello.
NOVENO: Que, en virtud de la ley, se incorporan las cosas de la naturaleza de los contratos, y esa ley es el artículo 1444 del Código Civil, que expresa: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Así, por ejemplo, es de la naturaleza de los contratos bilaterales la condición resolutoria tácita; de la naturaleza de la compraventa, la obligación de sanear la evicción y los vicios redhibitorios; la remuneración en el contrato de mandato; la gratuidad en el mutuo civil, etc.
En virtud de la costumbre, si el contrato es civil, se incorporan ciertas cosas al contrato solo cuando la ley se remite a la costumbre y, si el contrato es mercantil, en virtud del artículo 4º del Código de Comercio, se incorporan las costumbres que suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo. Además, tales hechos -los que constituyen la costumbre- deben ser probados por los medios de prueba a que se refiere el artículo 5º del mismo Código, que dice que: “No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba”.
Además, cabe agregar que las costumbres interpretativas se encuentran reguladas en el artículo 6° del código mercantil, y su objeto es determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio e interpretar los actos o convenciones mercantiles.
Finalmente, por la naturaleza de la obligación se incorporan al contrato diversas cosas dependiendo de si la obligación es de dar, de hacer o no hacer. Así, si la obligación es de dar, se incorpora la obligación de entregar la cosa y, si esta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarla hasta su entrega, empleando en la custodia el cuidado debido, el que se determina, a su vez, atendiendo a la especie de culpa de que responden las partes, según lo pactado por ellas; en subsidio, lo que disponga la ley a este respecto -si se trata de un contrato típico o tipificado- o, por último, según si el contrato cede en beneficio de ambas partes o sólo del acreedor o del deudor, en conformidad al artículo 1547 del Código Civil. En una obligación de hacer, se incorpora su indivisibilidad o intransmisibilidad si la obligación supone la aptitud o talento del deudor.
También por la naturaleza de la obligación se incorpora, por ejemplo, en una obligación de objeto múltiple que consistiera en una universalidad de hecho, como una colección de libros, la obligación de entregar todos los ejemplares que la componen y la de conservarlos todos hasta la entrega o, en otra obligación de objeto múltiple, como una obligación alternativa, la de emplear el cuidado debido en todos los objetos comprendidos en la obligación alternativa, o sólo uno de ellos, dependiendo de si la elección es del acreedor o del deudor.
En definitiva, la buena fe en la ejecución de un contrato supone que el deudor haya interpretado correctamente su contenido, según las normas legales, y considerando no solo su texto interpretado conforme a las normas de interpretación de los mismos, sino además lo que se le ha incorporado en virtud de la ley, la costumbre y la naturaleza de la obligación.
DÉCIMO: Que, conforme a lo expresado en el motivo precedente, no es posible -como lo han hecho los sentenciadores del fondo- entender incorporado al contrato objeto del pleito obligaciones que no pueden entenderse como parte de la convención en análisis en virtud del artículo 1444 del Código Civil, o por la costumbre o por la naturaleza de la obligación, como lo sería aquella ya contenida en la sentencia del tribunal a quo, consistente en impartir una carrera que "permita cabalmente a sus egresados ejercerlas como tal, existiendo campo ocupacional para ello por tratarse de una carrera requerida en el mercado ocupacional”.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, tal obligación no es un elemento de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios al tenor del ya citado artículo 1444. Tampoco la ley se remite en este caso a la costumbre, tratándose de un contrato civil, ni menos se ha probado en autos su incorporación por la costumbre mercantil, si alguien pretendiera el carácter comercial del contrato sub lite. Por último, no pertenece a la naturaleza de una obligación de hacer, como es la que emana del contrato en análisis, la que pretenden los sentenciadores del fondo.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, la Corte de Apelaciones de Temuco que hizo suyo el fallo de primer grado, al haber considerado incluida implícitamente en el contrato objeto del pleito la obligación tantas veces referida, en los términos en que ellos la han dado por acreditada, según se ha expresado en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia de casación, ha vulnerado tanto el artículo 1546 del Código Civil como el artículo 1698 del mismo Código, toda vez que no ha podido probarse, en definitiva, la existencia de la obligación que aquella ha dado por existente y le ha fijado su contenido.
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que del contrato no resulta posible colegir, conforme a las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y siguientes del código sustantivo, la obligación de la demandada de garantizar el campo ocupacional a los egresados de la carrera de Investigación Criminalística. Es más, aunque se entendiera que la publicidad que ha precedido a la celebración de los contratos entre el Instituto Profesional nombrado y sus alumnos de la carrera ya referida formara parte del mismo contrato, en dicha publicidad sólo se expresa la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral para sus egresados, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza, como ya lo ha expresado esta Corte Suprema en un caso anterior, según se dijo.
DECIMOTERCERO: Que habiéndose comprobado que concurren las infracciones de los artículos 1698 y 1546 del Código Civil y que tales vulneraciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, este tribunal prescindirá de referirse a los demás yerros denunciados por el recurrente, siendo procedente en consecuencia acoger el recurso en examen.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 284 por el abogado Manuel Morales Henríquez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 233, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 9.480-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.