- Fecha
- 26 de julio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Domicilio
- Carátula
- nombre reservado y Compañia Limitda con Curauma S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 834-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13913-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 766, 767, 769
Código Orgánico de Tribunales: art. 154
Ley N° 18.175: arts. 43, 45, 52, 180, 209 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Domicilio · Falta de pronunciamiento · Normativa especial · Tribunal competente · Confesión extrajudicial · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Declaratoria de quiebra · Falta de trámite esencial · Rechaza recurso de casación en la forma · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25147-2014, 26 de julio de 2016, «y Compañia Limitda con Curauma S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
A fojas 604: estése al mérito de autos.
VISTOS:
En estos autos Rol 13913-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, juicio de quiebra, caratulados “nombre reservado y Compañía Limitada con Curauma S.A.”, por sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 357 y siguientes del tomo I, la señora jueza de primer grado rechazó el recurso especial de reposición que dedujo la fallida.
La solicitante interpuso recurso de apelación respecto de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones, por determinación de veintiocho de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 430, lo confirmó, con costas.
En contra de este pronunciamiento la fallida Curauma S.A., representada por su abogado Jorge Mohor Zagmutt, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el Nro. 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente.
Sostiene el recurrente que el Segundo Juzgado Civil de Santiago es incompetente para conocer el proceso de declaratoria de quiebra, así como también carece de competencia la Corte de Apelaciones de esta ciudad para conocer de la apelación del recurso especial de reposición planteado en contra de la resolución que denegó dicho recurso, por lo que todas las resoluciones emanadas de esos tribunales, incluida aquella que es objeto del recurso de casación formal, carecen de toda eficacia jurídico procesal.
Expone que tal como lo disponen los artículos 134 y 154 en relación con el artículo 142, todos del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal competente para conocer de la solicitud de declaratoria de quiebra de una sociedad es aquel correspondiente al domicilio de la eventual fallida.
Señala que por junta extraordinaria de accionistas celebrada con fecha 29 de abril de 2008, que fue reducida a escritura pública el 6 de mayo de 2008, publicada en el Diario Oficial el 13 del mismo mes y año e inscrita al margen de la escritura social, la sociedad Curauma S.A. cambió su domicilio a la ciudad de Valparaíso, lo que ha sido reconocido y resulta plenamente oponible al solicitante de esta quiebra atendidas las actuaciones por él realizadas ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, tribunal que conoció la proposición de convenio judicial preventivo presentado por la fallida.
Indica que atendidas las especiales características del proceso de quiebra, no procede la prórroga de la competencia y que cualquier acto que pudiere entenderse como una prórroga de ella por parte de la fallida no puede tener el efecto jurídico de dotar a un tribunal incompetente de competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento.
Atendido lo expuesto el tribunal de primera instancia como el de segunda serían incompetentes para conocer de la solicitud de quiebra, del recurso especial de reposición y de la apelación del mismo.
SEGUNDO: Que, según se adelantó, el recurso en estudio considera que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio contemplado en el numeral 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; empero, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que estatuye la ley, la falta que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión no pueda prosperar a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre toda vez que la demandada se limitó a interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, en circunstancias que correspondía hubiere deducido también recurso de casación en la forma en su contra, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que exige la citada disposición.
TERCERO: Que a continuación el recurrente invoca la causal de casación formal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N°s 2, 3 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el vicio se verifica porque los jueces no se hacen cargo de la totalidad de las alegaciones efectuadas por el apelante, ya que únicamente se limitaron a considerar los argumentos planteados en el escrito de apelación omitiendo pronunciamiento respecto de aquellos que se ventilaron en la vista de la causa, entre los que se encuentra aquel que dice relación con la falta de fuerza ejecutiva del título alegado para sustentar la petición de quiebra al concordarlo con la confesión extrajudicial prestada por el solicitante en un juicio diverso en que se trataba de ejecutar el mismo título objeto de este proceso concursal, así como tampoco se pronuncia sobre la falta de oportunidad procesal para rendir prueba que confirme los fundamentos del recurso especial de reposición.
CUARTO: Que finalmente el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido la recepción del incidente especial de reposición a prueba.
Alega que su parte acompañó copia de sesión de directorio de la fallida en la que aparece el propio solicitante de la quiebra en calidad de director de la misma, de modo tal que resultaba fundamental se accediera a su solicitud en orden a que éste fuera citado a absolver posiciones a fin de que aclarara el origen del documento que sirve de fundamento a la petición de quiebra, cuestión a la que no accedió el tribunal de alzada, agregando que el citado documento no se tuvo por acompañado en forma legal.
Por lo expuesto -afirma el arbitrio- el vicio en cuestión aparece claramente configurado, pues se ha faltado en el proceso a un trámite declarado esencial por la ley.
QUINTO: Que respecto de estas dos últimas causales de casación formal cabe señalar que si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de ese artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, situación que no acontece en la especie.
SEXTO: Que de lo expuesto fluye que los vicios alegados, contemplados en el artículo 768 Nº 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, son improcedentes puesto que se está en presencia de un juicio declaratorio de quiebra regido por una ley especial.
SÉPTIMO: Que como corolario de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado en todos sus extremos.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
OCTAVO: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto la fallida denuncia la vulneración del artículo 43 N°1 del Código de Comercio; artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 1573 y 1610, este último en relación al artículo 1568, todos del Código Civil; artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 425, 409 y 401 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; artículos 57 inciso 2º del Código de Comercio en relación con los artículos 89, 90 y 318 del mismo texto legal y artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, al haber rechazado los sentenciadores todas las argumentaciones que hacían improcedente la declaratoria de quiebra de la fallida.
Al respecto sostiene que se ha dado el carácter de mercantil a una obligación evidentemente civil y mérito ejecutivo a un título que en palabras del propio solicitante de la quiebra en un juicio diverso, carece que toda fuerza ejecutiva.
Por otra parte alega la incompetencia del tribunal puesto que el que ha debido conocer de la petición de quiebra es el de Valparaíso, que corresponde al domicilio social de la demandada, ya que producto de una modificación estatutaria realizada el año 2008 la fallida trasladó su domicilio a ese lugar, situación de la cual tenía pleno conocimiento el solicitante de la quiebra en su calidad de director de la sociedad, circunstancia que él mismo reconoció al sostener en un juicio tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que Curauma S.A. se encontraba en un convenio judicial preventivo en dicha ciudad.
Indica que el documento justificativo de la obligación que esgrime el peticionario es un pagaré suscrito por la sociedad Curauma S.A. a la orden de Corpbanca S.A. por la suma de $85.874.289, en el que la sociedad Julio Bustamante y Compañía Limitada y nombre reservado comparecen en calidad de fiadores y codeudores solidarios y que éste fue objeto de una acción ejecutiva deducida por el citado Banco ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en la que el propio solicitante de la quiebra alegó la falta de fuerza ejecutiva del título por cuanto su firma no habría sido autorizada ante notario. Agrega que dicho juicio terminó mediante la suscripción de un nuevo mutuo otorgado por la institución bancaria a Julio Bustamante y Compañía Limitada, pago que fue realizado sin el consentimiento del deudor, por lo que no procede la subrogación alegada. En el mismo sentido sostiene que el solicitante de la quiebra carece de legitimación activa para demandar por cuanto únicamente es titular de una acción de reembolso que no tiene el carácter de ejecutiva, por lo que no puede ser alegada como fundamento de la solicitud de quiebra. Alega que reafirma lo anterior el hecho de que la obligación proveniente de dicho pagaré se encuentre verificada por Corpbanca S.A. en el proceso de proposición de convenio judicial preventivo que Curauma S.A presentó y que se sustancia ante el juez árbitro Diego Munita Luco, de modo tal que se pretende cobrar una misma deuda en dos procesos distintos.
Finalmente expone que conforme a la propia argumentación de la solicitante de la quiebra, lo que se persigue es el pago de lo que ella desembolsó para extinguir el título; sin embargo, este carece de fuerza ejecutiva por cuanto la obligación de que da cuenta no es líquida, ya que la acción de reembolso debe ser dirigida en contra de los dos deudores, Curauma S.A. y nombre reservado, sin que se pueda desprender del título qué parte ni qué proporción deba asumir cada uno de los deudores de la obligación que se reclama, no pudiendo ello ser determinado unilateralmente por quien pagó la obligación.
Conforme a lo expuesto concluye el recurrente que se ha resuelto el conflicto sin antecedentes y en perjuicio de la deudora, por cuanto tanto el juez de primera instancia como la Corte de Apelaciones han rechazado sus argumentaciones sin permitirle rendir prueba al respecto.
NOVENO: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Con fecha 27 de septiembre de 2013 Julio Bustamante y Compañía Limitada, representada por nombre reservado, solicita se declare la quiebra de Curauma S.A. por la causal del artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras. Argumenta que es dueño de un crédito por la suma de $85.874.289 respecto de Curauma S.A.que consta en el pagaré a la orden Nº 37190519 a favor de Corpbanca, el que con fecha 1 de agosto de 2013 su representada pagó en su totalidad como avalista, fiador y codeudor solidario. Indica que el referido instrumento dio origen a la demanda ejecutiva presentada ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, proceso en el cual la sociedad deudora no opuso excepciones a la ejecución ni ha pagado la obligación de que da cuenta el pagaré. Refiere que la sociedad cuya declaración de quiebra se solicita es una sociedad comercial dada su naturaleza de sociedad anónima y que ejerce actividades comerciales, que cesó en el pago de una obligación mercantil que consta en un título ejecutivo, líquida, actualmente exigible y no prescrita, gozando del mérito ejecutivo a que se refiere el artículo 434 numeral 4° inciso final del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, solicita se declare la quiebra de la sociedad por la causal contemplada en el artículo 43 Nº2 de la citada ley.
b) En el traslado conferido al deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Quiebras, se pidió el rechazo de la solicitud de quiebra por la existencia de un proceso de convenio judicial preventivo cuya resolución se encuentraba pendiente y también por la improcedencia formal de la solicitud de quiebra, puesto que la sociedad peticionaria sufrió la transformación de sociedad anónima a una sociedad de responsabilidad limitada de la que no se ha acreditado su existencia ni vigencia.
Respecto de la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras sostuvo que el peticionario no se ha subrogado en el crédito que sirve de fundamento a su solicitud, ya que el demandante tenía la calidad de fiador y codeudor solidario en el pagaré que sirve de título a la presente quiebra y que éste pagó la obligación sin conocimiento del deudor, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1573 del Código Civil, Julio Bustamante y Compañía Limitada sólo es titular de una acción de reembolso, la que no tiene el carácter de ejecutiva. A mayor abundamiento sostiene que la subrogación alegada no ha sido reconocida por Corpbanca, ya que se ha verificado el crédito proveniente de dicho pagaré en el convenio judicial preventivo.
Señala además que el título alegado carece de fuerza ejecutiva por cuanto fue materia de un juicio al que se puso término por el pago de la obligación, de modo tal que no puede ser ejecutado en otro juicio posterior; y que daría cuenta de una obligación que no es líquida por cuanto eran dos los obligados a su pago, Curauma S.A.en calidad de deudor principal y Julio Bustamante y Compañía Limitada y nombre reservado en calidad de fiadores y codeudores solidarios, sin que sea posible desprender del título qué parte y qué proporción corresponde a cada uno.
Continúa señalando que la causal esgrimida exige el incumplimiento de una obligación de carácter mercantil, lo que no acontece en la especie por cuanto ella se originó en un mutuo otorgado por Corpbanca S.A. a Curauma S.A. y que dicha operación no constituye un acto de comercio en los términos previstos por el artículo 3 del código del ramo, siendo entonces de naturaleza civil.
Finalmente expone la improcedencia de la causal Nº2 del artículo 43 de la Ley de Quiebras al encontrarse pendiente un convenio judicial preventivo.
c) Con fecha 18 de diciembre de 2013 se declaró la quiebra de la sociedad aludida.
d) La fallida, con fecha 8 de enero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del cuerpo normativo citado, interpuso recurso especial de reposición en contra de la resolución que declaró la quiebra. Alega la ineficacia procesal de la declaratoria de quiebra al haber sido dictada por un tribunal incompetente, ya que conforme a lo que dispone el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales dicho pronunciamiento corresponde al tribunal del domicilio de la fallida, que es Valparaíso y reitera los argumentos expuestos en la letra b) que antecede.
e) El Síndico al evacuar el traslado conferido sostuvo que ha operado la preclusión respecto de la alegación de incompetencia. A mayor abundamiento agrega que el tribunal sí es competente, ya que el domicilio principal y único de la fallida se ubica en Santiago.
En cuanto a la subrogación expone que el razonamiento de la recurrente se basa en un precepto que no corresponde aplicar, toda vez que el solicitante de la quiebra se encuentra en la hipótesis del artículo 1610 n°3 del Código Civil. Respecto de la existencia de proposiciones de convenio en tramitación, expone que los efectos de aquellas que no se encuentran apoyadas están previstas en el artículo 177 inciso primero del Libro IV del Código de Comercio y que el hecho de que Corpbanca haya verificado su crédito en el convenio no es más que el cumplimiento de lo previsto sobre la materia en el artículo 174 n°3 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la fuerza ejecutiva del título expone que se cumplen todos los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva y sea un título válido para los efectos del artículo 43 n°1 del Libro IV del Código de Comercio.
Finalmente indica que la obligación en que se fundamente la solicitud de quiebra es de carácter mercantil, toda vez que se trata de un pagaré, título de crédito por esencia mercantil.
f) Por su parte, respecto de la incompetencia, la solicitante sostiene que la recurrente ya formuló idéntica alegación, la que fue desestimada por el tribunal, por lo que por causar ejecutoria dicha resolución no procede que se renueve. Sin perjuicio de ello, expone que Curauma S.A. tiene su domicilio en domicilio reservado.
En cuanto a la subrogación y a la alegación de que ella no fue reconocida por el acreedor principal, la peticionaria expone que por tratarse de una subrogación legal produce efectos aun contra la voluntad del deudor.
Respecto de la supuesta improcedencia de esgrimir un crédito ya verificado en un convenio judicial preventivo, expone que ello no es incompatible ni genera impedimento alguno para una solicitud de quiebra, conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley de Quiebras.
Agrega que el título invocado por su representada es ejecutivo, actualmente exigible, no prescrito y da cuenta de una deuda líquida. En cuanto a la naturaleza de la obligación indica que ella es mercantil, porque se refiere a un acto de comercio realizado entre comerciantes y que además toda sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.
g) Con fecha 10 de marzo de 2014 el tribunal de primera instancia desestimó, con costas, el recurso especial de reposición.
h) Apelada dicha determinación por la fallida, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante determinación de 28 de julio de 2014 la confirmó.
DÉCIMO: Que corresponde pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve el recurso especial de reposición para los efectos de determinar la procedencia de los recursos interpuestos en su contra.
Al respecto cabe señalar que doctrinariamente la quiebra se ha definido como “El estado excepcional, en el orden jurídico, de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones, declarado judicialmente” (Álvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile, 1985, pág.7). De conformidad al artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras N° 18.175 cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun si su crédito no es exigible, cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo. Dicha solicitud debe ser resuelta a la brevedad posible, con audiencia del deudor, debiendo el tribunal cerciorarse de la efectividad de las causales invocadas tal como lo dispone el artículo 45 de la ley en comento.
Cabe señalar que la resolución que declara la quiebra tiene la naturaleza de ser una sentencia definitiva como lo establece el artículo 52 de la Ley 18.175, ya que pone término a la instancia y resuelve el asunto que ha sido objeto del juicio; y que, tal como lo dispone el artículo 56 de la misma ley, dicho pronunciamiento sólo puede impugnarse mediante el recurso especial de reposición y decidido que sea este recurso, la sentencia que lo acoja o rechace será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en segunda instancia en virtud de una sentencia definitiva, por lo que son procedentes a su respecto los recursos de casación en la forma y en el fondo, conforme lo establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que dicho lo anterior, es menester abocarse al reproche que el recurrente formula al fallo en cuestión destinado a controvertir la competencia del tribunal de primera instancia como de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer del proceso de declaratoria de quiebra.
En este análisis, el recurrente sustenta que el tribunal relativamente competente para conocer de la petición de quiebra es el de Valparaíso por la modificación del domicilio estatutario efectuado por junta extraordinaria de accionistas celebrada el 2008, del cual el solicitante en su calidad de director tenía pleno conocimiento.
DUODECÍMO: Que los jueces del mérito para rechazar el recurso de reposición intentado, en lo que dice relación a la incompetencia, tuvieron en consideración que ella no se hizo valer como primera actuación en juicio, entendiendo que con ello hubo una convalidación del acto que dio lugar a la prórroga de la competencia, y además estimaron que ello ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales establece que “Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”.
DÉCIMO CUARTO: Que el domicilio estatutario no descarta la posibilidad de pluralidad de domicilios del fallido y conforme a los antecedentes que constan en el juicio, consistentes en el acta de notificación de la solicitud de quiebra que se practicó en domicilio reservado cuidad de Santiago, en concordancia con el acta de incautación de fecha 23 de diciembre de 2013 suscrita por el síndico nombre reservado, en la que se dejó constancia de una serie de diligencias tendientes a la incautación e inventario de bienes de la fallida realizadas en distintos inmuebles de propiedad de la demandada, las que se concretaron tanto en el domicilio ubicado en domicilio reservado, región de Valparaíso, como en aquel ubicado en domicilio reservadoº subterráneo del mismo edificio, se advierte que en los hechos la sociedad Curauma S.A. desarrollaba sus actividades en más de un lugar físico. A mayor abundamiento en la referida acta se dejó constancia de que el domicilio correspondiente a Valparaíso se trataba de una oficina de ventas del proyecto Curauma que se encontraba cerrada y con candado al momento de la incautación. Así y por encontrarse uno de los domicilios de la fallida en la ciudad de Santiago, el tribunal que conoció del proceso de quiebra no resulta incompetente.
DÉCIMO QUINTO: Que siendo competente entonces el Segundo Juzgado Civil de Santiago para conocer de la solicitud de quiebra presentada por Julio Bustamante y Compañía Limitada en contra de Curauma S.A., habiendo sido rechazadas las proposiciones del convenio preventivo, tal como da cuenta el oficio 3-2013 de 7 de noviembre de 2013 suscrito por el juez árbitro Diego Munita Luco que rola a fojas 93 de estos autos, y conforme lo disponen los artículos 180 y 209 de la Ley Nº 18.175, lo único que procedía era que dicho tribunal declarara la quiebra sin más trámite, dado que la proposición del convenio preventivo importó un reconocimiento del deudor de su estado de cesación de pagos, lo que fue dictaminado con fecha 18 de diciembre de 2013. Resulta entonces que las demás infracciones a que se refiere el presente recurso carecen de influencia en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO SEXTO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose establecido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no pueden prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 431 por el abogado Jorge Mohor Zagmutt, en representación de la fallida Curauma S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 430.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño.
Rol N°25.147-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y El Abogado integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.