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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26658-201516 ago 2016
Fecha
16 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio arbitral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1455-2014
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2116, 2155
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 695, 764, 766, 767
Código Orgánico de Tribunales: arts. 222, 227
Descriptores
Juicio arbitral · Arbitraje · Incidente de previo y especial pronunciamiento · Juicio sumario · Procedimiento ordinario · Rendición de cuenta · Juez árbitro · Designación de juez árbitro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26658-2015, 16 de agosto de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En juicio arbitral sobre rendición de cuentas caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el juez árbitro señor Cristian Galindo Zapata, por sentencia de primera instancia de doce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 188 y siguientes, aclarada por la de fecha veintiséis del mismo mes y año, que rola a fojas 204, se tuvo por aprobada la rendición de cuenta efectuada el 17 de julio de 2012 por la demandante en rebeldía del demandado, debiendo restituir este último al primero la suma de $2.080.527.491, más reajustes e intereses que indica, con costas. Además se rechazó la objeción de documentos formulada por el demandado.

En contra de tal decisión dicha parte dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 293 y siguientes, desestimó la nulidad formal y confirmó en lo apelado el referido fallo.

En contra de dicha determinación el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por el demandado se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo el recurrente que la sentencia debe ser invalidada por incurrir en ultra petita, ya que los sentenciadores se apartaron del mérito del proceso extendiéndose a puntos que no fueron sometidos a su decisión, al haber aprobado la rendición de cuenta efectuada el 17 de julio de 2012 por la actora en rebeldía de su parte, que incluía partidas cuyas fechas son anteriores y/o posteriores al lapso en que habría estado vigente el presunto mandato respecto del cual se decretó por el tribunal dicha rendición.

Sostiene que la obligación del artículo 2155 del Código Civil, de rendir cuenta, ha recaído únicamente respecto del mandato otorgado con fecha 21 de marzo de 2006 y revocado el 12 de octubre de 2007, de modo que la rendición efectuada debió limitarse a las partidas correspondientes a dicho período y no a otras, como ocurrió en la especie, en que se incluyen algunas que van desde el año 1997 a febrero de 2006 y de octubre de 2007 hasta las del año 2008.

Indica que lo anterior quedó zanjado con la dictación en el juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Curicó de la resolución de fecha 18 de abril de 2012 que rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento deducida por su parte, en cuyo motivo tercero se señala: “Que, según consta del mérito de autos, a fojas 61 rola documento denominado “poder especial”, mediante el cual doña nombre reservado confirió a don nombre reservado, mandato para que éste la representara en una serie de actos allí enumerados, por lo que el demandado se ha constituido mandatario de la demandada debiendo cumplir con la obligación contenida en el artículo 2155 del Código Civil”, de lo que quedaría claro -a juicio del recurrente- que la rendición de cuenta materia de autos quedó circunscrita únicamente a dicho mandato y a la vigencia del mismo.

Explica que de este modo es claro que los sentenciadores, al actuar como lo hicieron, aprobando una rendición de cuentas que incluye partidas que no debió considerar por no estar en el período de vigencia del referido mandato, ha alterado el objeto del juicio, extendiéndose a materias que no estaban dentro de su competencia, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues tal falta hizo posible que se acogiera la demanda, la cual debió ser desestimada.

SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados no fueron propuestos, hipótesis que se califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia procesal.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en el vicio en análisis cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, vulnerándose de este modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

TERCERO: Que resulta útil para una correcta comprensión y resolución del asunto, tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 10 de noviembre de 2010 el abogado Álvaro Baeza Guiñez, en representación de nombre reservado, dedujo ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, autos rol N° C-2329-2010, demanda en juicio sumario en contra de nombre reservado, con el objeto de que el tribunal le fijara un plazo prudencial para rendir cuenta de los distintos mandatos generales y especiales conferidos al mandatario por su representada, desde el 3 de julio de 1997.

Dicha petición se funda en que la actora confirió distintos mandatos generales y especiales de representación a nombre reservado, para que la representara en diversas gestiones propias de su giro agrícola, lo que fue aceptado por este último, ejecutando una serie de actuaciones a nombre de su mandante, recibiendo una serie de pagos y realizando gestiones respecto de las cuales no ha rendido cuenta, no encontrándose exonerado de dicha obligación.

Hace presente que todos los mandatos conferidos fueron revocados por escritura pública de 12 de octubre de 2007.

2.- Por sentencia de 13 de abril de 2011 la Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de la apelación deducida por la demandante en contra de la resolución dictada en primera instancia que no había dado curso a la demanda, declaró que el tribunal a quo debe fijar al demandado un plazo dentro del cual éste deberá rendir la referida cuenta. En cumplimiento a lo anterior, el tribunal de primera instancia por resolución de 8 de junio de 2011 fijó un plazo de 30 días para que el Sr. nombre reservado rindiera cuenta detallada de lo actuado en virtud del mandato conferido por la actora, decisión que le fue notificada el 16 de junio de 2011.

3.- El 17 de julio de 2012 la demandante acompañó rendición de cuentas por no haberlo hecho el demandado, la cual arroja la suma de $2.088.066.044 como cantidad a restituir por el mandatario, conforme al detalle de operaciones que se señalan.

4.- El demandado objetó la rendición efectuada por la actora, alegando que no existe cuenta alguna que rendir puesto que el otorgamiento de diversos contratos y el mandato invocado corresponden a actos lícitamente simulados, a sabiendas de la actora, en el contexto de una estrategia tributaria y contable, siendo todos los bienes involucrados de su propio patrimonio y no de ella, pues no ha desarrollado ninguna actividad comercial y actúa con completa mala fe.

Además el demandado objetó los documentos acompañados a la rendición de cuentas, consistente en un “Cuadro Resumen Neto”, por falsedad ideológica y falta de autenticidad.

5.- Por resolución de cuatro de septiembre de dos mil doce se designó a Cristián Galindo Zapata juez árbitro, a fin de que proceda a conocer tanto de las diferencias producidas con ocasión de la cuenta rendida por la demandante en rebeldía del demandado, como de la objeción de documentos.

6.- Aceptada la designación por el nombrado árbitro, el 22 de noviembre de 2012, se realizó el primer comparendo, el que se llevó a cabo con la asistencia de la demandante y en rebeldía del demandado. Allí se estableció que el procedimiento arbitral se sujetará a las normas del procedimiento ordinario, teniéndose a la cuenta rendida por la actora como demanda y como contestación, las observaciones presentadas por el demandado.

7.- La demandante evacuó el trámite de réplica en el que ratificó los términos de la cuenta rendida y el demandado el de dúplica, reiterando la improcedencia de la obligación de rendirla, en los términos expresados en la objeción deducida ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó.

8.- Con fecha 12 de mayo de 2014 se dictó sentencia de primera instancia por el juez árbitro que tuvo por aprobada la rendición de cuentas efectuada por la actora en rebeldía del demandado y rechazada la objeción de documentos formulada, ordenando a este último restituir la suma de $2.080.527.491. Tal determinación se funda en la falta de prueba por parte del demandado que permitiera sustentar su oposición y desvirtuar los antecedentes que han servido de respaldo a la cuenta.

9.- Dicho fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Talca, después de desestimar el recurso de nulidad que el demandado también dedujo en su contra.

CUARTO: Que en el caso sub lite la designación del juez árbitro ha tenido lugar por mandato del artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, el cual prescribe que deben resolverse por árbitros “las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios de cuenta”.

El asunto litigioso para cuya resolución fue nombrado el referido juez árbitro corresponde a la objeción a la cuenta presentada por la demandante, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho el demandado en el término fijado por el tribunal, y de la objeción a los documentos justificativos de la misma.

Así quedó plasmado en la resolución de designación de juez árbitro por el tribunal al indicarse que el referido nombramiento tiene como fin que éste proceda a conocer tanto de las diferencias producidas con ocasión de la cuenta rendida como de la objeción de documentos presentada.

Lo anterior es corroborado con lo acordado en el primer comparendo del juicio arbitral, en cuyo numeral 5 se establece que el procedimiento se sujetará a las normas del juicio ordinario, teniéndose como demanda la cuenta rendida por la actora y como contestación, las observaciones efectuadas por el demandado. Asimismo, en el número 6 se indica que: “El arbitraje tiene por objeto el que, habiéndose objetado la cuenta presentada por la demandante, se continúe el juicio respecto de dichas objeciones, considerando la cuenta rendida como demanda y como contestación las observaciones. El árbitro tendrá competencia para conocer de todas y cada una de las cuestiones relativas a la rendición de la cuenta efectuada, su objeción y la prueba de la misma y todas las cuentas que diere lugar la presentación de la cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales”.

QUINTO: Que correspondiendo entonces el objeto del juicio arbitral al conocimiento y resolución de la cuenta presentada por la demandante y las observaciones u objeciones a la misma que formuló el demandado, la competencia del juez árbitro -circunscrita a la que le fue conferida por el tribunal con su designación- ha sido la de conocer y resolver sobre las cuestiones que se han suscitado con motivo de tal rendición, la que comprende precisamente el detalle y las partidas que se indican y en cuyo mérito se sustenta su resultado final.

Al respecto cabe destacar que el demandado no cuestionó en el proceso de designación de árbitro, ni en el juicio arbitral la inclusión de determinadas partidas por ser anteriores en algunos casos y en otros posteriores a la vigencia del mandato, limitándose su defensa a desconocer la obligación de rendir cuenta por otras razones, de modo que no puede estimarse que ellas no formaran parte de la controversia, puesto que son parte integrante de lo que se ha tenido como demanda en autos.

Por otra parte no puede aceptarse el argumento que esgrime el demandado en apoyo a su tesis en orden a que la obligación de rendir cuentas quedó reducida al mandato otorgado el 21 de marzo de 2006, vigente hasta el 12 de octubre de 2007, en consideración a lo resuelto en el juicio seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, que conoció sobre la designación de árbitro, al fallar la excepción de previo y especial pronunciamiento deducida por su parte.

En efecto, la solicitud de designación de árbitro presentada en dichos autos, tal como se consignó en el motivo tercero, número 1, lo ha sido con el fin de que al demandado se le fijara un plazo prudencial para rendir cuenta de los distintos mandatos generales y especiales conferidos por la demandante, desde el 3 de febrero de 1997 en adelante, para que la representara en distintas gestiones propias de su giro agrícola, conforme a lo dispuesto por el artículo 2155 del Código Civil y la resolución a que alude el recurrente se limitó a resolver tal incidencia, sin que puedan extenderse más allá sus efectos, afectando la determinación del objeto del asunto sometido a arbitraje como lo sostiene la recurrente.

SEXTO: Que de lo señalado queda claro que la obligación de rendir cuenta materia de autos no ha sido limitada como lo postula el recurrente a la vigencia del mandato que indica, existiendo plena correspondencia entre lo que ha sido la controversia de autos, dada por las pretensiones y alegaciones de las partes en sus escritos principales y lo que ha sido resuelto, teniendo especialmente en consideración el objeto que ha tenido la designación del juez árbitro y la competencia entregada al mismo.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los hechos esgrimidos por el recurrente no configuran la causal de nulidad invocada.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en primer término en la infracción de los artículos 1545, 1560, 1561 y 1563 del Código Civil, al no haberse respetado por los sentenciadores la ley del contrato y desconocerse lo que las partes acordaron, al aprobar la rendición de cuentas presentada por la actora respecto de partidas cuyas fechas son anteriores y/o posteriores al período en que habría estado vigente el mandato en el cual ha recaído dicha obligación.

Señala que con tal decisión se hace operar el referido contrato en un período en que no tuvo aplicación, puesto que conforme al tenor literal del mismo, éste estuvo vigente desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 12 de octubre de 2007, alterándose la voluntad de sus otorgantes.

Además, reitera los argumentos expuestos en su recurso de nulidad formal como sustento de su tesis en orden a que con el mérito de lo resuelto en el juicio de designación de árbitro sobre la excepción de previo especial y especial pronunciamiento deducida en el juicio anterior, la obligación de rendir cuenta se refiere únicamente al mandato que le fue otorgado el 21 de marzo de 2006 y a la vigencia del mismo.

En un segundo capítulo denuncia la vulneración de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, al restar valor de plena prueba al documento denominado “poder especial” que le confirió la actora y que rola a fojas 60 de autos, el que fue acompañado bajo apercibimiento legal sin que haya sido objetado y no considerar los sentenciadores que respecto de este mandato únicamente recaía la obligación de rendir cuenta.

NOVENO: Que sin perjuicio de que conforme se ha señalado a propósito del recurso de nulidad formal, las alegaciones formuladas sobre los alcances de la obligación de rendir cuenta de que se trata no autorizan la restricción que se invoca, cabe destacar que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor.

En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo octavo y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto en los términos que se pretende, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis conforme a las cuales se ha resuelto o debió resolverse la controversia, atendida la naturaleza de la acción deducida y las alegaciones formuladas por las partes, advirtiéndose en este sentido la ausencia de los artículos 2116 y 2155 del Código Civil en relación al mandato y la obligación del mandatario de rendir cuenta y los artículos 222 y 227 del Código Orgánico de Tribunales, referidas al arbitraje.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo también será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 299 por el abogado Sergio Bravo Villalobos, en representación del demandado, en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 293 a 295.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nº26.658-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.