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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3982-201616 ago 2016
Fecha
16 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1224-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7768-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 759
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Acción de desposeimiento · Cláusula de garantía general
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3982-2016, 16 de agosto de 2016, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 3982-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3.982-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° C-7768-2012, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 185 y siguientes, que confirmó, con costas del recurso, el fallo de primer grado de treinta de mayo del mismo año, que se lee a fojas 71 y siguientes, en cuanto acoge la excepción opuesta por la ejecutada prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, rechaza la demanda ejecutiva de desposeimiento de fojas 1.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 759 inciso 2°, 441, 464 N°7, 469 y 348 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que tales yerros se producen porque la sentencia acoge la excepción de falta de mérito ejecutivo del título invocado por estimar que no se acreditó la existencia de una deuda ejecutiva garantizada con hipoteca dado que sólo se acompañaron fotocopias de los pagarés, las que carecen de los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, requisitos que deben cumplirse al momento de interponerse la acción.

Sin embargo, sostiene el recurrente que el acreedor que ha ejercido la acción ejecutiva contra el deudor personal se encuentra impedido de acompañar los pagarés en original en la acción hipotecaria, pues éstos constan en el juicio ejecutivo personal, bastando acompañar copias autorizadas de los mismos.

Y agrega que la facultad que otorga el artículo 441 del Código adjetivo, se refiere al título que existe contra el deudor personal y no al título constitutivo de la hipoteca. Si el demandado controvierte la existencia de la hipoteca es lícito acreditarla durante la secuela del juicio.

Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la excepción en comento, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial que se examina, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Scotiabank Chile dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, con el fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble ubicado en domicilio reservado, del que la demandada es dueña del cincuenta por ciento, ello con el fin de hacerse pago de la suma de $437.472.719, adeudada por la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Internacional S.A. por concepto de 27 pagarés suscritos por dicha sociedad como deudora principal, los que luego de diversas renovaciones, vencieron con fecha 29 de mayo de 2007.

Agrega que en la causa Rol 8998-2007 del 2° Juzgado Civil de Concepción, seguida contra el deudor principal y los codeudores solidarios nombre reservado y nombre reservado, se decretó el embargo del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble hipotecado, porcentaje de propiedad del codeudor solidario nombre reservado, pretendiéndose por medio de esta acción el desposeimiento del restante cincuenta por ciento del inmueble de propiedad de la demandada nombre reservado.

Precisa que la hipoteca a favor del Banco y que grava el inmueble se encuentra inscrita a fojas 727, N° 442, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2002.

Por último, indica que en la causa Rol 7768-2012 del 1° Juzgado Civil de Concepción, se notificó a la demandada la solicitud de desposeimiento, proceso en el cual se certificó que aquella no pagó la deuda ni hizo abandono del inmueble hipotecado dentro del plazo legal.

2.- En cuanto interesa al recurso en análisis, la demandada opuso, entre otras, la excepción estatuida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada en tres argumentos: a) sólo se acompañaron fotocopias de los pagarés y no los títulos originales; b) la demanda ejecutiva se preparó por la suma de $457.560.360 por no pago de 29 pagarés, sin embargo, el demandante rectificó la demanda a fojas 30, excluyendo 2 pagarés de los que carecía de su copia, con lo cual rebajó el monto a la suma de $437.472.719, para finalmente el tribunal despachar mandamiento por la suma de $114.565.898, sin especificar el origen de dicho monto; y c) el demandante no acompañó a la gestión preparatoria ni a la demanda la escritura pública de constitución de la hipoteca, lo que impide determinar la calidad de tercera poseedora de la demandada, máxime si en la demanda no se especifica su vínculo con la deuda que corresponde a la deudora principal y a sus avalistas, por lo que no se ha probado que la hipoteca caucione las obligaciones que emanan de los pagarés objeto del cobro.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, en síntesis, que al momento de interponerse la demanda de desposeimiento la parte demandante no acompañó los pagarés en cobro sino sólo copias autorizadas de los mismos, las que carecen de mérito ejecutivo por cuanto no se trata de ninguno de los títulos contemplados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y porque, además, no acompañó oportunamente la escritura de la hipoteca que contenía la obligación de la demandada.

Y agregó que si bien el ejecutante acompañó en segunda instancia copia autorizada de la inscripción de fojas 727 N° 442 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, año 2002, correspondiente a la hipoteca constituida a favor del Banco del Desarrollo por doña nombre reservado y nombre reservado, para garantizar a dicho Banco el cumplimiento fiel y oportuno de todas las obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas que por cualquier título o motivo le adeude la sociedad “Constructora e Inmobiliaria Internacional S.A.”, ello no altera lo concluido por cuanto el título esgrimido debe cumplir con los requisitos legales en el momento de interponerse la acción.

CUARTO: Que al respecto cabe tener presente que el inciso 2° del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, dispone que esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.

Luego, es un hecho del proceso, por no haberse controvertido por las partes, que ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción se siguió el juicio ejecutivo Rol N° 8998-2007, en el cual el demandante de autos cobró en contra del deudor personal Constructora e Inmobiliaria Internacional S.A. el saldo adeudado de los pagaré invocados como sustento de la demanda de desposeimiento de autos, rectificada a fojas 30, instrumentos en los que consta la deuda contraída por la deudora personal y cuyo pago se garantizó mediante la hipoteca con cláusula de garantía general constituida por la demandada de desposeimiento.

QUINTO: Que, como resulta de los hechos anotados precedentemente, la deudora personal ha sido demandada por la sociedad actora, en su calidad de primer y principal obligado al pago de la acreencia; y sin perjuicio de ello, según ya se dijo, la misma acreedora, en tanto ahora titular del derecho real de hipoteca, también ha accionado contra el tercer poseedor de la finca hipotecada en los mismos términos en que podría hacerlo en contra del anterior. Es claro que el acreedor hipotecario no tiene título ejecutivo en contra de este último; de manera que cuando la ley dispone que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde, obviamente se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal.

SEXTO: Que, por consiguiente, en este proceso no corresponde determinar si la copia autorizada del pagaré acompañada por la demandante es o no título ejecutivo -pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, claramente no reúne tal condición la mera fotocopia de un título de crédito, al no estar indicada como tal en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma que, en lo que ahora interesa, sólo le da fuerza ejecutiva al instrumento mismo- sino que lo que debe dilucidarse sobre este punto es si la actora tiene o no título ejecutivo contra el deudor personal y, en este caso, la respuesta no puede ser sino afirmativa desde que, como se dijo, es un presupuesto fáctico que esa entidad detenta ese título contra Constructora e Inmobiliaria Internacional S.A., específicamente los pagaré que son materia de cobro, y en tal virtud los ejecutó en la causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, ya mencionada.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al haberse acogido la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores han infringido los artículos 434 Nº 4 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 188 por el abogado Federico Espinosa Muñoz en representación de Scotiabank Chile, en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 185 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.

Rol Nº 3.982-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B, y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero haciendo uso de su feriado legal, y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.