Juicio ejecutivo
- Fecha
- 16 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1224-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7768-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Acción de desposeimiento · Cláusula de garantía general · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3982-2016, 16 de agosto de 2016, «Scotiabank Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 3982-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 16 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
4
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de la decisión que antecede y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos 9° a 11°, que se eliminan.
Del mismo modo, se reproducen los considerandos segundo y cuarto a sexto del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que los presupuestos de este juicio ejecutivo de desposeimiento seguido en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada son que exista una deuda que conste en un título ejecutivo y que ésta se encuentra garantizada con una hipoteca constituida a favor del ejecutante.
2°.- Que en cuanto a la existencia del título ejecutivo, en la especie es un hecho no discutido, tal como se consignó en el fallo de casación precedente, que la actora demandó ejecutivamente a Constructora e Inmobiliaria Internacional S.A., en calidad de deudor personal, en la causa Rol N° 8998-2007 del 2° Juzgado Civil de Concepción, a fin de obtener el pago de 29 pagarés suscritos por dicha compañía y por los avalistas, entre ellos, nombre reservado, cuyos derechos en la finca hipotecada fueron embargados en dicho juicio, según consta en el certificado de hipotecas y gravámenes de fojas 23.
3°.- Que, a partir del mérito probatorio del certificado antes señalado, se puede dar por establecido que el inmueble inscrito a fojas 946 N° 715 del Registro de Propiedad del año 2000, ubicado en el sector de La Leonera, comuna de Chiguayante, de 32 hectáreas aproximadamente, de propiedad de nombre reservado y nombre reservado, registra una hipoteca inscrita a fojas 727 N° 442 del año 2002 a favor del Banco del Desarrollo, documento que se tuvo por acompañado con citación antes de que se proveyera la demanda.
4°.- Que, asimismo, en segunda instancia la parte demandante acompañó con citación copia autorizada de la inscripción de la hipoteca antes referida, en la que consta que los dueños del inmueble en cuestión, nombre reservado y nombre reservado, mediante escritura pública de 29 de julio de 2002, constituyeron hipoteca de primer grado, con cláusula de garantía general, a favor del Banco del Desarrollo -hoy Scotiabank Chile-, con el fin de garantizar el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas que por cualquier motivo o título le adeude al Banco la sociedad “Constructora e Inmobiliaria Internacional S.A.”.
5°.- Que conforme a lo reseñado en los motivos anteriores, la parte demandante ha logrado acreditar que cuenta con una hipoteca a su favor que garantiza el pago de las obligaciones de Constructora e Inmobiliaria Internacional S.A., que ésta le adeuda el saldo de 29 pagarés de los cuales, en la presente demanda de desposeimiento, según su rectificación de fojas 30, sólo pretende el pago de 27 de ellos y que la demandada en su calidad de dueña del cincuenta por ciento del inmueble hipotecado se encuentra obligada a responder con el predio del pago que garantiza la hipoteca, configurándose así los presupuestos de la acción ejecutiva de desposeimiento prevista en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde hacer lugar a la misma.
6°.- Que la circunstancia que el ejecutante haya acompañado la copia de la inscripción de la hipoteca sólo en segunda instancia no impide acoger la demanda, puesto que no debe olvidarse que el actor ofreció en el libelo que contiene su acción acompañar el certificado de hipotecas y gravámenes, lo que cumplió antes de que fuese proveída, documento en el consta la existencia de la hipoteca, el inmueble sobre el que recae y sus propietarios, entre ellos la demandada y el acreedor beneficiario de la misma.
De este modo, si frente a la excepción opuesta por la demandada en la que discute que no se ha comprobado que dicha hipoteca garantiza la deuda cuyo pago se pretende, el ejecutante, acorde con los puntos fijados en el auto de prueba de fojas 56, se encuentra facultado para demostrar que el título en que se basa la acción de desposeimiento, esto es, la hipoteca constituida en el año 2002, sí garantiza la obligación cuyo pago se pretende, prueba que, por lo tanto, puede rendir tanto en primera como en segunda instancia, tal como lo ha hecho en la especie.
Conforme a lo anterior, esta Corte procederá a rechazar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
7°.- Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual el fallo de primer grado no emitió pronunciamiento, cabe precisar que esta se funda en que la interrupción de la prescripción que operó respecto del deudor principal y avalista con la notificación de la demanda ejecutiva en la causa Rol C-8998-2007 del 2° Juzgado Civil de Concepción, duró hasta el 28 de julio de 2011, cuando se certificó que no opusieron excepciones, fecha a partir de la cual -a su entender- comenzó a correr nuevamente el plazo de prescripción de un año para los pagarés, el que transcurrió en exceso a la fecha de la notificación de esta demanda de desposeimiento el 16 de octubre de 2013.
8°.- Que para que prescriba la acción hipotecaria de desposeimiento resulta indispensable, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1567 N° 10, 2434 y 2516 del Código Civil que prescriba la obligación principal a la que accede la hipoteca, lo que sin duda no ha ocurrido en autos desde que es un hecho no discutido que la acción ejecutiva seguida en contra del deudor principal y los avalistas de los pagaré se notificó oportunamente y no existen antecedentes de que haya ha sido declarada prescrita ni que dicho proceso ejecutivo haya perdido vigencia, por lo que la excepción en comento deberá ser rechazada aun cuando no fue objeto de pronunciamiento por el juez a quo, por disposición del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186, 208 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de treinta de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 71 y siguientes, en cuanto acoge la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que en su lugar se rechaza, debiendo seguir adelante la ejecución.
II.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada en el primer otrosí de fojas 40.
III.- Que se confirma en lo demás la aludida sentencia.
IV.- Que la demandada deberá pagar las costas del juicio.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.
Rol Nº 3.982-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B, y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero haciendo uso de su feriado legal, y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.