Decisiones contradictorias
- Fecha
- 16 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 377-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2048-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Procedencia del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 827-2016, 16 de agosto de 2016, «Banco de Credito e Inversiones con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos Rol N°C-20948-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 152 y siguientes, se acogió la excepción contemplada en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva.
La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique desestimó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia apelada, rechazando las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
En contra de dicha determinación los demandados nombre reservado, Transportes Search Limitada y nombre reservado dedujeron recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la primera causal de nulidad invocada es la contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, argumentando los recurrentes que el fallo contraría el principio de congruencia procesal al haber desatendido los términos en que se planteó la controversia.
Argumentan en este sentido que la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción de nulidad opuesta por los ejecutados fundada en la incapacidad mental del Sr. nombre reservado, rechazó la objeción al informe pericial deducida por el ejecutante, decisión que al no haber sido materia de los recursos interpuestos en contra del fallo, quedó ejecutoriada, por lo que no pudieron los sentenciadores de alzada privar de valor a dicho medio probatorio.
Por otra parte, indican que las alegaciones que planteó el ejecutante durante el curso del juicio para instar por el rechazo de las excepciones deducidas, son completamente distintas a las que formuló al apelar de la sentencia de primer grado, efectuando planteamientos nuevos con relación a la pericia realizada por el Servicio Médico Legal sobre las facultades mentales del demandado, al afirmar en esta sede que la demencia invocada se contrapone al hecho de haber suscrito el deudor siete escrituras públicas y no haber alegado su demencia en otros juicios en que también fue demandado.
Afirman que ninguna de estas circunstancias formaron parte de la discusión en primera instancia, ya que el ejecutante nunca invocó como argumento que el informe pericial careciera de mérito probatorio por razones procesales, lo que no constituyó fundamento de la objeción ni de la apelación que dedujo en contra de la resolución que rechazó su petición de dejar sin efecto esa diligencia probatoria, decretada como medida para mejor resolver.
De este modo quedaría de manifiesto que se trata de una alegación completamente nueva, que modificaría la causa de pedir invocada por el actor para solicitar el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación, aduciendo que tampoco formó parte del debate en primera instancia el hecho de haber suscrito el demandado las escrituras públicas que indica el ejecutante.
SEGUNDO: Que el segundo motivo de nulidad en que se funda el recurso de casación corresponde al del numeral 5 del mencionado artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal, el que se funda en carecer la sentencia atacada de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento, al contener considerandos contradictorios que se anulan entre si y la dejan desprovista de una debida fundamentación.
Tal contrariedad se presentaría al haber dejado vigentes el fallo de segundo grado los motivos cuarto, quinto, sexto y duodécimo del de primera instancia, en los cuales se establece la validez del peritaje que se aceptó como prueba para luego, en el fundamento sexto del de alzada, negarle dicho efecto.
TERCERO: Que para un adecuado entendimiento del asunto propuesto, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, de Transportes Search Limitada y de nombre reservado, como responsables del pago, el primero en su calidad de deudor principal y las otras dos como avalistas y codeudoras solidarias.
2.- Los ejecutados opusieron a la ejecución la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la que fundan en que el pagaré en que se sustenta la ejecución fue suscrito por una persona incapaz, privada de razón, con sus facultades mentales alteradas, por lo que las obligaciones que derivan de dicho título son nulas.
3.-La sentencia de primera instancia acogió la referida excepción, por considerar que nombre reservado suscribió el pagaré de autos, encontrándose en estado de demencia, por lo que dicho acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, al ser el deudor un incapaz absoluto, conforme a los artículos 1682 en relación al 1447 del Código Civil.
A tal conclusión arriba la juez de la instancia conforme al mérito que asigna al informe pericial realizado por un facultativo del Servicio Médico Legal, el que fue decretado como medida para mejor resolver.
4.- El ejecutante impugnó mediante recursos de casación en la forma y apelación el fallo de primer grado.
5.- En segunda instancia y por presentaciones de fojas 228, 235 y 237, la parte demandante rindió prueba documental, consistente en copias de escrituras públicas otorgadas entre mayo de 2011 y junio de 2014, en las que compareció el ejecutado nombre reservado, suscribiendo contratos y confiriendo mandatos y copias de procesos judiciales seguidos en su contra, documentos que se tuvieron por acompañados con citación, sin objeción contraria.
CUARTO: Que el fallo impugnado revocó el de primer grado, que como se ha dicho, había acogido la excepción de nulidad de la obligación, por estimar los sentenciadores de alzada que las probanzas rendidas en segunda instancia, unidas a las de primera, conducen a un convencimiento contrario al arribado por la juez a quo.
Expresan que existe una razón procedimental y otra de fondo para así decidirlo. La primera consiste en que no se habrían cumplido las formalidades que establece la ley para la designación de peritos y práctica de la pericia que indican, por lo que en razón de ello, consideran que no es posible atribuirle mérito conforme a las reglas de la sana crítica. La otra dice relación con el hecho que, a juicio de los jueces del grado, quedó demostrado con la prueba rendida que el ejecutado no estaba demente en la época en que suscribió el título de que se trata, puesto que en datas anteriores, coetáneas y posteriores pactó diversos acuerdos, suscribió documentos que dan cuenta de una actividad comercial relevante, adquiriendo compromisos propios de la sociedad que representa.
Agregan que los medios probatorios de que se valió el ejecutado no bastan, ni aun haciendo uso de las reglas de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que en noviembre de 2013, época de suscripción del pagaré materia de la ejecución, tuviera una adicción medicamentosa que le provocara demencia, ya que la dependencia farmacológica fue comprobada al año siguiente.
Concluyen que no habiéndose acreditado que el ejecutado soportara en noviembre de 2013 una adicción medicamentosa a un fármaco capaz de producir demencia y que por ello no estuviera en condiciones de obrar por sí mismo, y menos aún que su entorno se hubiera valido de los institutos que el derecho civil contempla para proteger a quienes se encuentran afectados por una situación de esta naturaleza, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 465 del Código Civil.
Por lo anterior, rechazan la excepción de nulidad opuesta por los ejecutados.
QUINTO: Que respecto de la primera causal de casación en la forma invocada, cabe señalar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad.
El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hipótesis que se califica como extra petita o modalidad de incongruencia procesal.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en el vicio en análisis cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerándose de este modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Tal ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”, la que en su acepción más simple y general puede ser considerada como la falta de correspondencia entre las pretensiones de las partes, sean estas acciones o excepciones, y la parte dispositiva de la sentencia judicial.
SEXTO: Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la oposición formulada por los ejecutados por estimar que no se acreditaron los presupuestos en que se fundó la excepción de nulidad invocada, no advirtiéndose pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la acción materia de la litis.
En efecto, los jueces analizaron los fundamentos de la excepción deducida sobre la base de los argumentos que las partes invocaron, tanto para su procedencia como para su rechazo, y teniendo en consideración la prueba rendida, en primera y en segunda instancia y establecieron las conclusiones conforme a las cuales resolvieron sobre la materia sometida a su conocimiento, la que ha tenido relación precisamente con el objeto del juicio, sin que con la determinación de los sentenciadores éste se haya visto alterado, como argumentan los recurrentes.
En este sentido, cabe precisar que los sentenciadores, en el marco de su actividad privativa de apreciación, procedieron a analizar la pericia rendida en el juicio y determinaron que ésta no cumplía con las exigencias legales para asignarle valor, facultad que no se ve mermada por el hecho de no haberse cuestionado en este aspecto tal probanza por la demandante, pues se está en un ámbito de apreciación, propio de la labor jurisdiccional.
Por lo demás, las alegaciones formuladas por los recurrentes en relación a este punto carecen de la influencia que éstos le atribuyen, ya que como se ha señalado, no constituye el único fundamento en que se ha sustentado la decisión de rechazar la excepción en comento, existiendo otros motivos que apuntan a razones sustanciales para concluir la capacidad del deudor principal, a la época de suscribir el pagaré de que se trata.
Tampoco puede considerarse para los efectos de la configuración de la causal de casación que se analiza, el que los sentenciadores consideren elementos que emanan de la documental rendida en segunda instancia para concluir el rechazo de la excepción de nulidad, como pretenden los recurrentes, puesto que esa prueba fue acompañada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el tribunal de alzada debía hacerse cargo de la misma en cuanto tenía relación con el asunto debatido, es decir, con los fundamentos esgrimidos como fundamento de la excepción de nulidad de la obligación.
SÉPTIMO: Que en cuanto al segundo vicio esgrimido, cabe señalar que si bien los jueces de alzada mantuvieron los motivos de la sentencia de primer grado que indican los recurrentes, lo cierto es que no se presenta la contradicción que éstos invocan, desde que los considerandos cuarto, quinto y sexto dicen relación con la objeción formulada al peritaje y expresan consideraciones relativas a dicha impugnación y el duodécimo, solo describe el contenido de la pericia, no existiendo en ellos un pronunciamiento relativo a su valor que colisione con lo concluido por el fallo impugnado.
Por otra parte, la lectura de la sentencia atacada permite constatar que ella contiene los fundamentos en que los sentenciadores del grado sustentan su determinación de rechazar la excepción de nulidad, cumpliendo de este modo con las exigencias de fundamentación que la ley establece, cuestión diversa es que tales razonamientos sean contrarios a la posición jurídica que los demandados han mantenido en el juicio.
Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 255 por el abogado Mario Abaraim Cartes Eljatib, en contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 251 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol Nro. 827-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D., María Eugenia Sandoval G., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.