Incumplimiento contractual
- Fecha
- 17 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1028-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1925-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1552
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 169, 170, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 76
Ley N° 3.390: art. 5
Ley organica constitucional de la contraloria general de la republica: art. 19 - Descriptores
- Casación de oficio · Incumplimiento contractual · Contrato de promesa · Contrato de promesa de compraventa · Casación en la forma de oficio · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19681-2016, 17 de agosto de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 19681-2016
- Casación en la forma Efecto retroactivo de las leyes 17 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol N° 1925-2012, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Curicó, juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y, en subsidio de cumplimiento forzado, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 88 y siguientes, se rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria, sin costas.
Apelado ese fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de veintiséis de febrero del año en curso, rolante a fojas 136 y siguientes, lo confirmó.
En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que como se adelantó, en estos autos compareció nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando además de decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes, se condene al demandado a la restitución del inmueble objeto de dicha convención dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia o en el término que se estime conveniente, bajo el apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, así como también al pago de una indemnización convencional anticipada avaluada en la suma de $11.000.000 más interés, reajustes y costas. En subsidio, demandó el cumplimiento forzado del contrato en cuestión. Fundamentando su pretensión señala que con fecha 8 de noviembre de 2010 se celebró entre las partes de este litigio un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 175 de la Manzana F del plano de loteo aprobado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Curicó, y archivado bajo el N° 377 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al año 2002. Por medio de dicho contrato el demandado prometió comprar, aceptar y adquirir para sí la propiedad singularizada por la suma de 771 unidades de fomento, pagadera de la siguiente forma: a) con 46,6937 unidades de fomento, monto que el promitente vendedor declaró recibir a su entera conformidad en dicho acto; b) con 140 unidades de fomento al día 8 de diciembre de 2010, en su equivalencia al día de su pago; c) con 584,3063 unidades de fomento, monto que sería satisfecho en 20 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 29,215315 unidades de fomento desde el día 8 de enero de 2011 y hasta completar el saldo de precio de la compraventa. Además el promitente comprador se obligó a pagar una renta de arrendamiento de $120.000 mensuales a partir del 8 de noviembre de 2010 hasta el 8 de julio de 2012.
A pesar de lo pactado, sostiene que el promitente comprador ha incumplido el referido contrato, puesto que no ha pagado el saldo del precio adeudado desde el mes de septiembre de 2011 en adelante, esto es, 12 parcialidades de 29,215315 unidades de fomento cada una, por un total de $7.846.438.
Seguidamente asevera que la contraria tampoco pagó los cánones de arriendo desde el mes de octubre de 2011 en razón de $120.000 mensuales, monto que se entiende aumentado a $300.000, según se indica en la cláusula 10a el contrato de promesa referido.
Por otro lado, dice, se hace aplicable la estipulación 9a de la referida promesa de compraventa, en que se pactó que en caso que el promitente comprador no pague uno o más rentas de arrendamiento o una o más cuotas mensuales de abono en forma sucesiva, tendrá derecho el promitente vendedor a exigir una multa avaluada en la cantidad de $3.000.000, como ha ocurrido en el presente caso. En este mismo sentido, en su cláusula 10a se convino que en el evento que alguna de las partes optare por desistirse de celebrar el contrato prometido o proceda al incumplimiento, la otra parte tendrá derecho a que se le indemnice este incumplimiento o desistimiento y los perjuicios que le hubiesen ocasionado, los cuales avalúan anticipadamente y de común acuerdo en $5.000.000.
Por último, consta en el instrumento en cuestión que hasta la restitución y entrega real y efectiva de la propiedad por parte del promitente comprador, la renta de arrendamiento se aumentaría a la suma de $300.000 mensuales, equivaliendo ella a una cláusula penal o indemnización compensatoria anticipada que se acumulará a las anteriormente estipuladas, por lo que el demandado adeuda además desde el incumplimiento, esto es, de octubre de 2011 hasta julio de 2012 las rentas de arrendamiento por el equivalente a $3.000.000, suma que puede aumentar en el transcurso del presente litigio. En subsidio demandó el cumplimiento del contrato más indemnización de perjuicios.
El demandado se mantuvo rebelde durante toda la secuela del juicio.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que desestimó la pretensión tanto de resolución de contrato de promesa de compraventa como de cumplimiento del mismo, sostuvo que si bien el demandado no acreditó el pago total del precio de la compraventa prometida así como tampoco el de las rentas de arrendamiento pactadas, no existe constancia que la demandante haya dado cumplimiento con su obligación de obtener los alzamientos que gravaban la propiedad materia de la convención, razón por la que es dable concluir que no solo está en mora el demandado sino que también el actor, lo que hace aplicable lo preceptuado en el artículo 1552 del Código Civil, entendiendo entonces que al no haber cumplido el promitente vendedor con la condición estipulada en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, no puede exigir el eventual incumplimiento del deudor.
A lo anterior añaden que a la fecha de presentación de la demanda -13 de julio de 2012- aun se encontraba vigente el plazo estipulado para suscripción del contrato prometido y la exigibilidad de las obligaciones de ambas partes, toda vez que expresamente pactaron que dicho contrato se celebraría “a más tardar el día 08 de agosto de 2012", término pendiente a la fecha de interposición del libelo de autos.
Por último, para desestimar la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato, además de lo dicho, agregaron que la obligación no resulta exigible respecto del deudor demandado, quien no puede ser compelido a cumplirla.
CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
QUINTO: Que esta Corte dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que si bien consignaron que del análisis del propio texto del contrato de promesa de compraventa que sirve de fundamento a la pretensión del actor aparece que éste no ha cumplido una de las principales obligaciones que por dicho instrumento asumió -alzar los gravámenes que afectan al predio- después de asentar tal hecho -incumplimiento del demandante- omitieron abordar las consecuencias que trae aparejado el incumplimiento recíproco en un contrato bilateral cuando constatada esa inobservancia se solicita la resolución de la convención. Es decir, ante la petición concreta destinada a deshacer un vínculo obligacional respecto del cual, según los propios sentenciadores, ninguno de los contratantes ha manifestado su intención de cumplir en los términos pactados ni se encuentra llano a ello, nada se fundamentó en relación a los efectos que ello conlleva, teniendo en especial consideración que la aplicación del artículo 1552 del Código Civil que efectuaron los jueces ante el incumplimiento de ambos contratantes conlleva únicamente la suspensión del cumplimiento de la obligación, esto es, interrumpe la ejecución del contrato, lo que en ningún caso implica la extinción del vínculo, efecto que únicamente se logra con la resolución del mismo.
En este mismo sentido cabe tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto, empero, conforme se ha señalado, los jueces del fondo se limitaron determinar los hechos, para luego en virtud de ciertas disposiciones legales, arribar a la decisión de desestimar la demanda, sin avocarse en el caso concreto a desprender los efectos que de la situación fáctica derivaba.
NOVENO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación y análisis del fondo del asunto que fue sometido a su decisión, debiendo subrayarse que ni aún la mención de los artículos 1489 y 1552 del Código Civil ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante un acabado examen de los efectos jurídicos de un incumplimiento recíproco.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión deducida en juicio, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución, sin que a este respecto se oyera a los abogados de las partes por no haber concurrido a la vista de la causa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintiséis de febrero pasado, escrita a fojas 136 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 138, por el abogado don Leonardo Fuentes Quinteros, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
Rol Nº 19.681-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B, y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y estar haciendo uso de su feriado legal el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.