Notificación de la demanda
- Fecha
- 25 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con Laboratorio de SERV. Clínicos San Ignacio Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2022-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 1373-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Presentación de la demanda · Cómputo del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7934-2016, 25 de agosto de 2016, «Banco Santander Chile con Laboratorio de SERV. Clínicos San Ignacio…»
Historia del caso
En el mismo rol 7934-2016
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 25 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 1.373-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Calera, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulados "Banco Santander Chile con Laboratorio de Servicios Clínicos San Ignacio Limitada”, por sentencia de primera instancia de catorce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 92 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó continuar con la ejecución, con costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiocho de diciembre pasado, escrita a fojas 144 y siguientes, revocó la de primera instancia y en su lugar acogió la excepción de prescripción, confirmándola en todo lo demás.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada, al acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, vulneró lo previsto en los artículos 19 inciso 1º, 1545, 1546, 1551 Nº3, 1560, 1562, 1563 y 2514 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 105 Nº 3 inciso 2°de la Ley 18.092, por cuanto asume que el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido en la citada ley se cuenta desde el momento en que el deudor incurre en mora en el pago de una de las cuotas, en circunstancias que atendido el carácter facultativo en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración dicho plazo se cuenta desde el día de la interposición de la acción ejecutiva, es decir, desde que se ejerce la opción voluntaria de acelerar la deuda, fecha en la que el deudor se constituye en mora.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en consideración los siguientes antecedentes:
1.- Banco Santander-Chile presentó con fecha 1 de julio de 2014 demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de la sociedad demandada, la que se sustenta en que con fecha 14 de noviembre de 2012, la ejecutada suscribió un pagaré “fondo de garantía para pequeños empresarios” por la suma de $15.500.000, el que se obligó a pagar en 35 cuotas mensuales, iguales y sucesivas a contar del 17 de diciembre de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2015. Indica que el demandado ha dejado de pagar desde la cuota Nº10 con vencimiento el 17 de septiembre de 2013, dejando presente que ha decidido hacer exigible el total de lo adeudado a contar de la fecha de presentación de la demanda.
2.- El día 23 de marzo de 2015 se notificó personalmente la demanda.
3.- El ejecutado dedujo -en lo que concierne al presente recurso- excepción de prescripción de la acción ejecutiva, basado en que desde el vencimiento de la cuota supuestamente impaga, hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2013, hasta la notificación de la demanda el 23 de marzo de 2015, transcurrió en exceso el plazo de un año que el artículo 98 de la Ley 18.092 prevé para la prescripción de la acción cambiaria.
4.- Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de dicha excepción por estimar que no se cumplen los presupuestos del instituto de la prescripción.
5.- Por sentencia de 14 de agosto de 2015, escrita a fojas 92 y siguientes, la juez de primer grado rechazó las excepciones y ordenó continuar con la ejecución, con costas. Apelado que fuera este fallo por la demandada, el tribunal de alzada lo revocó y acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
TERCERO: Que para acoger la excepción en comento, el fallo impugnado de segunda instancia consideró que en la fecha en la que la parte ejecutante acompañó al proceso el título ejecutivo en que se funda la ejecución, 25 de septiembre de 2014, ya había transcurrido el plazo de un año que la legislación exige para declarar la prescripción de la acción ejecutiva.
Conforme a ello, al señalar que al 25 de septiembre de 2014 ya había transcurrido el plazo de un año de prescripción del pagaré, la sentencia censurada asume que dicho término comenzó a contarse con la mora en el no pago de la cuota vencida el 17 de septiembre de 2013.
CUARTO: Que al tenor de la controversia que se suscita con motivo de la interposición del recurso de nulidad, es necesario analizar los términos en que está redactada la cláusula referida a la exigibilidad anticipada acordada en el pagaré, suscrito por el demandado el 14 de noviembre de 2012, que dispone: "El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor…”.
QUINTO: Que de igual modo, con el objeto de resolver el carácter de la referida cláusula, es dable tener presente que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la “extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones” (Alessandri y Somarriva. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2004, volumen I, 2° Edición, pág.337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, como sucede en la especie, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo. Dicho de otro modo, los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
Por consiguiente, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho de que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SEXTO: Que de lo expresado precedentemente y según se aprecia del tenor de la cláusula de aceleración consignado en el motivo cuarto de esta sentencia, resulta inconcuso que aquella se encuentra redactada en términos facultativos, en cuanto dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, lo que en la especie ocurrió mediante la presentación de la demanda con fecha 1 de julio de 2014, concentrándose a partir de esa fecha la deuda en una cuota única y comenzando a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto se advierte que la sentencia impugnada yerra al sostener que al 25 de septiembre de 2014 ya había transcurrido el plazo de un año que la ley contempla para declarar la prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto ello supone contar el plazo de prescripción desde la mora del deudor, desconociendo que la manifestación de voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración se produjo con la presentación de la demanda, lo que como se dijo sólo aconteció el 1 de julio de 2014, siendo esta fecha en la que se hizo efectiva la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras.
OCTAVO: Que, en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 1 de julio de 2014, oportunidad en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas, por lo que al 23 de marzo de 2015 -cuando se practicó la notificación de la demanda- el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción conforme al artículo 100 de la citada ley respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual sólo procedía acoger parcialmente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 1545 y 2514 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092 denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger íntegramente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite sólo se cumplen los requisitos para declarar la prescripción parcial de la deuda respecto de las cuotas vencidas con anterioridad al 23 de marzo de 2014.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 146 por el abogado don Juan José Pérez Cotapos C., en representación del ejecutante, contra la sentencia veintiocho de diciembre pasado, escrita a fojas 144, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 7.934-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.