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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19727-201525 ago 2016
Fecha
25 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Ingenieria Alemana S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5726-2014
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24455-2009
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 772
Codigo del trabajo: art. 184
Descriptores
Daño moral · Obligación de seguridad · Infracción de las leyes reguladoras de la prueba · Accidente del trabajo · Ponderación de la prueba · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Intoxicación · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Indemnización de perjuicios por accidente de trabajo · Falta de medidas de seguridad, control y señalización de peligro · Falta de valoración de la prueba · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19727-2015, 25 de agosto de 2016, «con Ingenieria Alemana S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos rol Nº 24.455-2009 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado y don nombre reservado, representados por los abogados don Héctor Miguel Marambio Astorga y don Enrique Donoso Silva, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo, respectivamente, de don nombre reservado y ambos como herederos y miembros de la sucesión quedada a su fallecimiento, dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de sociedad Ingeniería Alemana S.A., representada por don nombre reservado, a fin que sea condenada a pagar indemnización de perjuicios a título de daño moral ascendente a la suma total de $400.000.000, que desglosan en la cantidad de $250.000.000 a favor de doña nombre reservado y $150.000.000 para don nombre reservado, con costas.

La demandada, contestando el libelo a fojas 31, solicitó su rechazo, con costas. Al efecto, alegó ineptitud del libelo, la falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, excepción de pago, extinción de la responsabilidad por finiquito, la naturaleza del daño moral no se aviene con la suma demandada, y la exposición imprudente al daño.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 588 y siguientes, complementada por resoluciones de doce de enero de dos mil quince y catorce de mayo de dos mil quince, que se leen a fojas 720 y 751, respectivamente, desestimó las excepciones de ineptitud del libelo, de pago, de transacción y cosa juzgada opuestas por la demandada, y, por otra, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.

Se alzó la parte demandante, se adhirió a la apelación la demandada y dedujo, también, apelación en contra de las sentencias complementarias, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veinticinco de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 775 y siguientes, complementada por resolución de cinco de octubre del mismo año, escrita a fojas 814, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la parte recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y en concordancia con los números 5° y 6° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

Segundo: Que la compareciente argumenta que la sentencia atacada contiene una valoración parcial de la prueba rendida en autos. Al respecto, precisa que el aludido fallo, no obstante reconocer expresamente que el de primera instancia adolece de un escaso raciocinio a propósito de cada uno de los medios de prueba incorporados a la causa, no corrige ese defecto, limitándose a referirse austeramente a unos pocos medios de prueba aportados al proceso. Añade que en el considerando segundo de la sentencia recurrida, los juzgadores se refieren someramente a algunas probanzas que darían cuenta de una negligencia inexcusable del cónyuge y padre de los demandantes, la que produjo su muerte; sin embargo, al momento de mencionar la constancia del accidente hecha por don nombre reservado, gerente y representante legal de la sociedad demandada, acompañada a fojas 264, sólo señalan que no puede constituir una prueba concluyente, sin expresar la razón de esa estimación, ni los medios por los que arribaron a esa conclusión. Asevera que del documento en cuestión se extrae que el señor nombre reservado se encontraba desempeñando actividades propias de su empleo cuando ingresó a la cámara donde murió, lo que descarta la tesis de la falta de culpa de la demandada. Agrega que la sentencia impugnada tampoco menciona el documento titulado “Anexo 2 Investigación Interna del Accidente”, acompañado a la carpeta investigativa criminal, que reconoce la existencia de deficiencias en el sistema de evacuación de lixiviados que el señor nombre reservado podía no prever, no obstante su experticia; tampoco se refiere al Reglamento de Higiene y Seguridad vigente a la fecha del accidente, cuyo contenido no contemplaba una advertencia a los trabajadores de los riesgos a que se exponían en los diversos lugares de trabajo. Por otra parte, apunta que el fallo atacado incluye una ponderación parcial del informe pericial emitido por don nombre reservado, quien sostiene, al igual que en su posterior declaración como testigo, que el lugar en el que falleció don nombre reservado carecía de las medidas de seguridad básicas contempladas en el Decreto Supremo N° 40, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales. A mayor abundamiento, afirma que ni la sentencia de primera instancia, ni la de segunda, se hacen cargo de la abundante prueba rendida en la causa por las partes, la que detalla, agregando que la demandada no objetó los instrumentos aportados por los actores, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 346 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos; asimismo, indica que absolvió posiciones doña Carolina Mazzachiodi Armijo, en representación de la demandada; y compareció como testigo doña nombre reservado, quien reconoció el informe sicológico de fojas 233 y la firma estampada por doña M. nombre reservado; y don nombre reservado, quien reconoció el informe acompañado a fojas 111. A continuación, describe la prueba documental y testimonial presentada por la demandada, añadiendo que, no obstante la gran cantidad de material probatorio, la sentencia impugnada se refiere escuetamente al informe del ingeniero señor nombre reservado, la constancia del accidente, el sumario sanitario N° 49-06, el informe de la Brigada de Homicidios de Valdivia de la Policía de Investigaciones, el contrato de prestación de servicios entre CELCO S.A. y la demandada, una publicación de don nombre reservado, su currículum, y las declaraciones de los testigos, medios de prueba que son meramente enumerados en el considerando segundo, que no contiene un mayor desarrollo en torno a su valoración. Indica que de haberse hecho la correcta ponderación de toda la prueba rendida en autos, especialmente de la constancia del accidente, la investigación interna, y el informe y declaración testimonial del señor nombre reservado, los sentenciadores habrían acogido la demanda y condenado a la demandada a indemnizar los daños morales irrogados a los actores con su actuar negligente que provocó la muerte de don nombre reservado. Precisa que la demandada en calidad de empleadora de la víctima del accidente, infringió su deber de seguridad al permitir que el trabajador desempeñara sus funciones en un lugar altamente peligroso, que no cumplía las normas mínimas de seguridad y sin los implementos y apoyo necesarios, infracción que se encuentra probada con diversos medios de prueba acompañados por las partes, como el informe de peritaje sobre la responsabilidad en la muerte de don nombre reservado, acompañado a fojas 111, evacuado por el especialista en ingeniería ambiental y prevención de riesgos don nombre reservado; contrato de servicios de ingeniería suscrito entre Celco y la demandada, acompañado por esta última a fojas 99; declaración como testigo de don nombre reservado, lo que concuerda con lo que se aprecia en la página 9 del informe de descargos al Servicio de Salud, documento que forma parte de la investigación sanitaria acompañada a los autos, destaca el contenido de la constancia del accidente hecha por don nombre reservado, gerente y representante legal de la sociedad demandada, acompañado a fojas 264. Asevera que se probó que el lugar no contaba con las medidas de seguridad adecuadas, lo que reconoce la demandada en su investigación interna realizada con ocasión del accidente. Afirma que los sentenciadores, tampoco realizan alguna consideración jurídica que permita comprender por qué, si se encuentra acreditado que el lugar donde la víctima desarrollaba su funciones al momento de su fatal accidente era un lugar inseguro y carente de las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente, termina absolviendo a la empleadora y demandada de toda responsabilidad, no obstante que es obligación de todo empleador mantener un ambiente de trabajo seguro que evite accidentes.

Tercero: Que en lo referente a la causal en estudio, corresponde señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, desde que la sentencia impugnada es confirmatoria de la de primera instancia y en contra de esta última el demandado, si bien dedujo el pertinente recurso de nulidad formal, no compareció en segunda instancia para continuar con su tramitación, por lo que fue declarado desierto.

Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por falta de preparación.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda incurrieron en dos errores de derecho.

El primero se hace consistir en la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 184 del Código del Trabajo. Al respecto, señala que los jueces entendieron equivocadamente las alegaciones que formuló, porque nunca pretendió invocar el estatuto de la responsabilidad contractual, como se sostiene en el fallo impugnado, sino que se ha buscado establecer el estándar de diligencia aplicable al caso de autos, a fin de determinar la existencia de la culpa de la demandada, porque, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, la demandada queda obligada a la reparación del daño moral reclamado, en la medida que se pruebe su culpa. Indica que no obstante que el juicio se tramita bajo las normas de responsabilidad extracontractual, el vínculo entre la víctima y la demandada era laboral, del que fluye el estándar de comportamiento que la demandada debía mantener, de manera que debe considerarse el artículo 184 del Código del Trabajo, que en su inciso primero impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. En ese sentido, asevera que la empresa demandada reconoció la existencia de deficiencias en el diseño del sistema de evacuación de lixiviados (Anexo 2 relativo a la investigación del accidente), específicamente, la cámara no contaba con la señalización exigida -una calavera con el número 6-, como tampoco se encontraba adecuadamente cerrada, pues debía estar sellada o su tapa debía pesar 200 kilos, a fin de no ser levantada por una persona sola, según lo establece el Decreto Supremo N° 40 (informe y declaración del ingeniero don nombre reservado), de forma tal que el incumplimiento de estos deberes reglamentarios fue decisivo en la producción del accidente, y al mismo tiempo constituye una infracción a las obligaciones impuestas por el artículo 184 del Código del Trabajo, de manera que la muerte del trabajador debe ser atribuida a la inadecuación de la empresa al estándar de comportamiento debido, o en otros términos, a su culpa. De esta manera, concluye que la sentencia recurrida contravino los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto no impuso a la demandada la obligación de indemnizar los perjuicios soportados por sus representados, aún cuando los antecedentes y la regulación reglamentaria del caso dan cuenta de la existencia de negligencia de parte de aquélla como causa del hecho dañoso.

El segundo error, lo vincula con el quebrantamiento de los artículos, 1702, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil y 346 N° 3, 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la constancia de accidente emitida por el representante legal de la demandada, don nombre reservado, enviada a la Asociación Chilena de Seguridad, documento emanado de la propia demandada, donde se reconoce que la víctima desempeñaba sus funciones dentro de la empresa al momento del accidente; y la copia del documento titulado “Anexo 2 Investigación Interna del Accidente”, acompañado a la carpeta investigativa criminal y firmado por don nombre reservado, como representante legal de la demandada, que contiene el reconocimiento de la existencia de ciertas deficiencias en el diseño del sistema de evacuación de lixiviados que don nombre reservado podía no prever, no obstante su larga experiencia profesional. Afirma que, en lo que atañe al primer instrumento citado, el tribunal descarta su valor probatorio, y, en cuanto al segundo, ni siquiera lo pondera, lo que constituye una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que el legislador establece el valor que debe atribuirse a esos medios de convencimiento, y que los jueces soslayaron injustificadamente. Indica que estos documentos emanan de la demandada y no fueron impugnados por causa legal, de tal forma que de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y 1702 y 1700 del Código Civil, se deben tener por reconocidos, tienen el valor de escritura pública respecto de los que aparecen suscribiéndolos, y hacen plena fe en contra de los declarantes. En estas condiciones, asevera que esos documentos generan prueba completa y configuran la responsabilidad de la demandada, porque acreditan que la víctima se encontraba en el desempeño de sus funciones y que la cámara no contaba con las medidas de seguridad reglamentarias necesarias para evitar accidentes. A mayor abundamiento, manifiesta que esos instrumentos contienen confesiones sobre hechos propios de la demandada, de manera que producen plena fe contra ella, según lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la confesión extrajudicial es base de presunción judicial, y el artículo 426 inciso segundo del mismo texto legal y 1712 del Código Civil, que establecen los requisitos de la presunción judicial, concluyendo que en este caso se trata de dos confesiones extrajudiciales, graves, precisas y concordantes.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a)Don nombre reservado, el día 24 de enero de 2006, aproximadamente a las 00:01 y 2:00 horas falleció, en circunstancias que se desempeñaba y prestaba servicios profesionales como geólogo e hidrogeólogo para la sociedad Ingeniería Alemana S.A., en la que también tenía participación de un 5% del total accionario. Su trabajo consistía en revisar calicatas del suelo, en el sector de vertederos de la Planta Valdivia de la sociedad Celulosa Arauco y Constitución S.A., ubicada en el kilómetro 788 de la Ruta 5 Sur, en el Sector Rucado, en la comuna de San José de la Mariquina, distante a 56 kilómetros al noreste de Valdivia, X Región. Su deceso se produjo por intoxicación por ácido sulfídrico, al entrar a una cámara de lixiviados.

b) Don nombre reservado contaba con una preparación y con conocimientos suficientes como para no haber ingresado a la cámara de lixiviados, que además estaba totalmente fuera de la labores por las que fue contratado por la demandada.

c) La demandada y la actora nombre reservado suscribieron finiquito de trabajo con fecha 14 de febrero de 2006, el cual dispone: “Que nada se adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios”. No se hace mención a prestaciones emanadas de responsabilidad extracontractual acontecida entre las partes.

d) Consta transacción celebrada entre los actores y Celulosa Arauco Y Constitución S.A. En dicho contrato no comparece ni se hace alusión alguna a las eventuales responsabilidades de Ingeniería Alemana S.A. En efecto, con la empresa Celco S.A., los demandantes llegaron a un acuerdo económico que se tradujo en una transacción celebrada en la notaría de don nombre reservado, por la suma de $66.000.000 para la cónyuge e hijos de la víctima.

Séptimo: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado concluyeron que no concurren los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Al efecto, estimaron que el accidente en que murió el cónyuge y padre de los demandantes se debió exclusivamente a una negligencia inexcusable de la propia víctima.

Por otra parte, en cuanto al finiquito, concluyeron que sólo tuvo por objeto poner término a la relación laboral que había existido entre el cónyuge y padre de los demandantes y la demandada, y pagar las específicas prestaciones que se indican, no siendo materia de la transacción el ejercicio de la acción civil que los actores han deducido en autos, tendiente a obtener indemnización por concepto de daño moral. Asimismo, discurrieron, en lo que atañe a la transacción celebrada por los demandantes y Celulosa Arauco Y Constitución S.A., que en dicho contrato no comparece ni se hace alusión alguna a las eventuales responsabilidades de Ingeniería Alemana S.A., de manera que dicho título no extingue la eventual responsabilidad extracontractual demandada. Por último, en cuanto a la excepción de pago basada en el acuerdo entre los demandantes y CELCO S.A., tuvieron presente que en dicha solución no compareció la demandada, de modo que ninguna extinción se ha producido a su respecto.

Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en autos. Del mismo modo, desestimaron las excepciones de transacción, cosa juzgada y pago.

Octavo: Que, en lo que concierne al primer capítulo del recurso, cabe considerar que del mérito de los antecedentes y de lo anotado en el considerando quinto, se advierte que la parte recurrente intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en tanto discute la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral incoada por los demandantes en contra de la empleadora de la víctima, específicamente el establecimiento de la culpa de la demandada, atendido el estándar de diligencia que se desprende de la norma del artículo 184 del Código del Trabajo. Sin embargo, en la etapa en la que se delimita la controversia, su defensa se limitó a solicitar indemnización de perjuicios por concepto de daño moral fundada en que concurren los supuestos de la responsabilidad extracontractual establecidos en los artículos 2314 y 2319 del Código Civil, entre otros del mismo texto legal, esto es, un hecho u omisión culpable, capacidad delictual o cuasidelictual, el daño y la relación de causalidad.

Noveno: Que, en la forma consignada, el recurso de nulidad sustantiva atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia, pero en los términos en que fue planteada y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes. En consecuencia, no habiéndose litigado sobre la base del artículo 184 del Código del Trabajo, en lo que toca al primer capítulo en estudio deberá ser rechazado por adolecer de defectuosa formalización.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, del examen del recurso en análisis se desprende que no cumple debidamente con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrente omitió expresar en qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, toda vez que no explica cómo se produjo la infracción de las disposiciones de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, requerimiento de carácter imperativo que la parte no puede soslayar.

Undécimo: Que en lo que toca al segundo capítulo del recurso, se debe señalar que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala.

Duodécimo: Que, en ese contexto, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso, que en síntesis se ha reseñado en el considerando quinto de esta resolución, se desprende que el error de derecho denunciado se sustenta en que se habría desestimado la demanda de indemnización de perjuicios, no obstante estar acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que se encontraría demostrado con la documental aportada al proceso -constancia de accidente y Anexo 2 Investigación Interna del Accidente-, la responsabilidad de la demandada, porque acreditarían que la víctima se encontraba en el lugar en el desempeño de sus funciones y que la cámara de lixiviados no contaba con las medidas de seguridad reglamentarias necesarias para evitar accidentes.

Al respecto, cabe señalar que la recurrente no otorga elementos de juicio para que, analizada la prueba supuestamente omitida, se concluya algo distinto y, en consecuencia, se modifique la decisión.

Décimo tercero: Que conforme a lo expresado, lo que la recurrente intenta es alterar los hechos establecidos en el proceso, denunciando para ello una errada valoración de la prueba rendida, desconociendo que la modificación de los presupuestos fácticos y la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no pueden prosperar por esta vía, desde que su establecimiento y apreciación, corresponde a las facultades privativas de los sentenciadores. De esta forma, asentados los hechos, los jueces aplican el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas, las reglas legales, lo que ha sucedido en autos.

Décimo cuarto: Que de esta manera, se desechará la alegación de la recurrente sobre el supuesto quebrantamiento de leyes a las que atribuye la condición de reguladoras de la prueba, pues sólo se limitó a cuestionar la forma cómo los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción aportados al proceso, solicitando una nueva ponderación en la forma que favorece su postura jurídica.

Décimo quinto: Que, además, en relación al segundo capítulo del recurso, cabe desprender de su tenor que el error de derecho denunciado se sustenta en que se habría rechazado la demanda sin efectuar los sentenciadores el análisis o ponderación de la documental que describe -“Anexo 2 Investigación Interna del Accidente”, acompañado a la carpeta investigativa criminal-.

Sin embargo, tal alegación que apunta más bien a la falta o defecto de las consideraciones necesarias para asentar las conclusiones del fallo, es propia de un recurso de nulidad formal que no fue hecho valer en contra de la sentencia impugnada, con la indispensable preparación, esto es, con el reclamo de la falta mediante el ejercicio oportuno y en todos sus grados de los recursos establecidos por la ley; no pudiendo prosperar tal argumentación por la vía de esta pretensión de nulidad de fondo.

Décimo sexto: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 778, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 775 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y documentos.

N° 19.727-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.