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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17512-201630 ago 2016
Fecha
30 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Concesiones mineras
Carátula
Sopromin S.A. con Minera Puerto Seco S.C.M.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1010-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3034-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1462
Codigo de mineria: arts. 93, 142, 143, 146, 147, 148, 153, 167
Descriptores
Concesiones mineras · Prescripción adquisitiva de la concesión minera · Procedimientos mineros · Remate de concesiones mineras · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17512-2016, 30 de agosto de 2016, «Sopromin S.A. con Minera Puerto Seco S.C.M.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos rol Nº 3.034-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, la sociedad Sopromin S.A., representada por don nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta y reivindicación de pertenencias mineras, en contra de Minera Puerto Seco S.C.M., a fin que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa en remate de las tres pertenencias mineras denominadas Carrara Uno, Carrara Dos y Carrara Tres, otorgado por escritura pública de 13 de abril de 2011 y, en consecuencia, se dejen sin efecto las inscripciones de dominio pertinentes, y que se proceda a las demás restituciones mutuas que en derecho corresponda, con costas. Conjuntamente, interpuso demanda de reivindicación respecto del derecho de dominio de las mencionadas pertenencias mineras, con el objeto que se declare que la actora es dueña de las mismas, actualmente inscritas a fojas 211 N° 48, la primera, y a fojas 212 N° 49, las restantes, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de El Loa-Calama, correspondiente al año 2011; y, que debe restituirse la posesión inscrita de las referidas pertenencias a nombre de la actora, quedando sin efecto las aludidas inscripciones de dominio, ordenando su cancelación; y que se proceda a las demás restituciones mutuas que en derecho corresponda, con costas.

La demandada, contestando el libelo a fojas 210, solicitó su rechazo, con costas. En primer término, alegó que la compraventa en remate no adolece de vicios; en subsidio, opuso excepción de prescripción de las acciones intentadas. En cuanto a la demanda reivindicatoria, señaló que no procede interponerla conjuntamente con la de nulidad, y que no concurren los presupuestos para acogerla. A continuación, dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 591 y siguientes, acogió la demanda de nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito. En consecuencia, declaró la nulidad del contrato de compraventa que consta en escritura pública de 13 de abril de 2011, extendida en la Notaría de Calama de don nombre reservado, e inscrita, en el caso de la pertenencia Carrara Uno a fojas 211 N° 48 en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de El Loa-Calama, correspondiente al año 2011, y en el caso de Carrara Dos y Tres, a fojas 212 N° 49 en el Registro de Propiedad del mismo Conservador y año; como corolario de lo resuelto, determinó que las partes debían ser restituidas al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, operando al efecto, las normas establecidas para las prestaciones mutuas, quedando de esta manera, sin efecto las mencionadas inscripciones de dominio; y, asimismo, ordenó la cancelación de las referidas inscripciones, al Conservador de Minas de El Loa-Calama. Por otra parte, rechazó la totalidad de las excepciones opuestas por la demandada principal. Además, desestimó la demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva interpuesta por Minera Puerto Seco S.C.M. en contra de Sopromin S.A. En cuanto a esta demanda reconvencional, acogió la excepción perentoria de nulidad absoluta de contrato por objeto ilícito opuesta por la demandada reconvencional. Por último, no condenó en costas a la demandada.

Se alzó la demandada principal y demandante reconvencional, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 711 y siguientes, confirmó, con costas del recurso, la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la demandada principal deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la case y dicte otra de reemplazo que declare que se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas del recurso.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la parte recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Segundo: Que, la compareciente argumenta que la sentencia impugnada omitió las consideraciones de hecho relativas a los documentos que aportó y que son atinentes a la cuestión debatida. Al respecto, afirma que el fallo recurrido no consideró ni analizó los documentos acompañados en el tercer otrosí del escrito de contestación de la demanda, esto es, entre otros, copia de presentación de fecha 27 de abril de 2010 mediante la cual Sopromin S.A. solicitó al Sernageomin la asignación de un nuevo rol minero respecto de las pertenencias Carrara Uno, Dos y Tres, junto con la modificación de la individualización del concesionario de las pertenencias; copia de Ordinario N° 3.174 de 14 de junio de 2010, del Subdirector Nacional de Minería del Sernageomin, mediante el cual se asignó a las referidas concesiones el nuevo rol minero N° 02301-3675-0 a nombre de Sopromin S.A.; y copia del Boletín de Minería de las Provincias de Antofagasta, Tocopilla y El Loa, de fecha 21 de septiembre de 2010. Asevera que con tales instrumentos, acreditó que fue la actora quien solicitó, con fecha 27 de abril de 2010, la modificación del rol minero respecto de las pertenencias Carrara Uno, Dos y Tres, que inicialmente formaban parte del grupo de pertenencias “Carrara 1 al 15” relacionadas con el rol N° 02301-3675-0, solicitud que Sernageomin acogió y comunicó mediante Ordinario N° 3.174 de fecha 14 de junio de 2010, asignándoseles el nuevo rol N° 02301-3675-0; que se confeccionó y publicó la nómina de concesiones cuyas patentes mineras se encuentran impagas respecto del período que abarca desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, incluyéndose el grupo de pertenencias “Carrara 1 al 15” relacionadas con el rol N° 02301-3675-0 a nombre de Sopromin S.A.; y que el proceso de remate de las pertenencias cumplió con todos los trámites exigidos por el legislador, especialmente con lo dispuesto en el artículo 147 inciso tercero del Código de Minería. Del mismo modo, indica que el fallo atacado omitió toda referencia a los comprobantes de pago de patentes mineras de fecha 13 de abril de 2010, que prueban que Sopromin S.A. pagó sólo las patentes vinculadas al rol nacional N° 02301-2290-3, que cambió a raíz de la solicitud antes señalada. Agrega que esos documentos no fueron analizados por los sentenciadores de segundo grado ni por el de primera instancia, omisión que influye en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse considerado no se habría declarado que la compraventa adolece de objeto ilícito, toda vez que los referidos instrumentos prueban que el Tesorero General de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Minería, remitió la nómina respectiva al Segundo Juzgado de Letras de Calama, dando origen al expediente sobre remate de minas caratulado “Tesorería General de la República con nombre reservado”, rol N° 51.358, que incluye las concesiones mineras Carrara 1, 2 y 3, que se encontraban desamparadas, pues su rol -solicitado por la propia actora- no tenía asociado pago alguno de la patente; de manera que, en cumplimiento del mencionado artículo 147, los avisos de remate fueron publicados en el Boletín Oficial de Minería de las provincias de Antofagasta, Tocopilla y El Loa, los días 21 y 27 de septiembre de 2010, sin que la empresa demandante solicitara la rectificación de la nómina de pertenencias desamparadas que se rematarían, conforme lo permite el inciso quinto de la aludida disposición legal, a pesar que en la nómina las pertenencias “Carrara 1 al 15” se vinculan al nuevo rol nacional solicitado por la actora, de forma tal que la adjudicación a la demandada fue lícita y conforme a derecho.

Tercero: Que en lo referente a la causal en estudio, corresponde señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, desde que la sentencia impugnada es confirmatoria de la de primera instancia y en contra de esta última, la demandada no dedujo el pertinente recurso de nulidad formal.

Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por falta de preparación.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda principal incurrieron en tres errores de derecho.

El primero se hace consistir en la infracción de los artículos 1700, 1702, 1706 y 1709 del Código Civil, a los que denomina normas reguladoras de la prueba, en relación con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al valor de plena prueba que tienen los instrumentos privados que acompañó en el tercer otrosí de su escrito de contestación de la demanda, a saber, entre otros, copia de presentación de fecha 27 de abril de 2010 efectuada por Sopromin S.A. al Sernageomin, y copia de Ordinario N° 3.174 de 14 de junio de 2010, del Subdirector Nacional de Minería del Sernageomin, con los que aduce haber probado que fue la actora quien solicitó, con fecha 27 de abril de 2010, la modificación del rol minero respecto de las pertenencias Carrara Uno, Dos y Tres, que inicialmente formaban parte del grupo de pertenencias “Carrara 1 al 15” relacionadas al rol N° 02301-2290-3, petición que Sernageomin acogió y comunicó mediante Ordinario 3.174, de 14 de junio de 2010, asignando a las referidas concesiones el nuevo rol N° 02301-3675-0. Del mismo modo, indica que acompañó copia del Boletín de Minería de las Provincias de Antofagasta, Tocopilla y El Loa, de fecha 21 de septiembre de 2010, documento que acredita la publicación de la nómina de concesiones cuyas patentes mineras se encontraban impagas respecto del período que abarca desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, en la que se incluyó el grupo de pertenencias “Carrara 1 al 15” vinculadas al rol N° 02301-3675-0 a nombre de Sopromin S.A., tal como lo había solicitado la empresa concesionaria demandante; asimismo, que el proceso de remate de las pertenencias de autos cumplió todos los trámites exigidos por el legislador, especialmente lo dispuesto en el artículo 147 inciso tercero del Código de Minería; y también, que Tesorería General de la República confeccionó la nómina considerando el rol nacional asociado al grupo de pertenencias “Carrara 1 al 15”, y que el desamparo de las pertenencias tiene origen en la negligencia de la concesionaria, quien fue notificada mediante avisos de la inclusión de las mismas en la nómina de morosidades. Por último, expresa que además aportó copia de los comprobantes de pago de patentes mineras, de fecha 13 de abril de 2010, que prueban que Sopromin S.A. pagó sólo las patentes vinculadas al rol nacional N° 02301-2290-3, que se cambió a raíz de la solicitud que presentó al Servicio Nacional de Geología y Minería al mes siguiente de efectuado el pago. Afirma que de haberse aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba, los sentenciadores habrían concluido que los mencionados instrumentos privados acreditan que Sopromin S.A. no amparó las concesiones mineras “Carrara 1 al 3”, cuyo nuevo rol fue solicitado por la propia demandante antes de la subasta, por lo que el remate se hizo conforme a derecho y la compraventa posterior tuvo un objeto lícito.

El segundo error, la compareciente lo vincula con el quebrantamiento de los artículos 1460 y siguientes del Código Civil, y artículos 142, 146 y 147 del Código de Minería, que regulan el objeto de la compraventa de pertenencias mineras. Apunta que la decisión de acoger la demanda principal de nulidad de contrato por objeto ilícito -así como sus respectivas consideraciones- es errada y contradictoria, en primer lugar, al reconocer que el objeto del contrato corresponde a las concesiones mineras Carrara Uno, Dos y Tres y, acto seguido, declarar que ese objeto infringe el derecho público chileno, que identifica con los artículos 142, 146 y 147 del Código de Minería, yerros que fueron denunciados en el recurso de casación en la forma deducido. Expresa que las pertenencias mineras, per se, no tienen la posibilidad de infringir las normas invocadas, puesto que, como señala el autor Alessandri, “el objeto que la ley declara ilícito será siempre un hecho del hombre, ya que no es posible que una cosa material sea contraria al Derecho Público de Chile”, por lo que, con la suscripción del contrato no se vulneran los citados artículos del Código de Minería, que están destinados a regular el procedimiento de remate de concesiones mineras desamparadas, proceso que es anterior y distinto a la escritura de adjudicación cuya nulidad se pretende, instrumento que no está reglamentado en el Código de Minería, sino en el de Procedimiento Civil, al que se remite el artículo 153 del primer cuerpo legal referido, que establece que los procedimientos relativos a dicha escritura y su inscripción “se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados”. Sin embargo, anota que ni la demanda ni la sentencia impugnada denuncian la vulneración de las normas del Código de Enjuiciamiento Civil que rigen la escritura pública de adjudicación en remate, esto es, los artículos 495, 496, 497 y 498, como tampoco indican que tengan la naturaleza de normas de derecho público. Al respecto, manifiesta que el juez de primera instancia cumplió lo ordenado por los artículos 146 y 147 del Código de Minería de manera previa a la suscripción de la escritura de compraventa en remate, pues ante la ausencia de rectificación de la nómina enviada por Tesorería al tribunal, realizó el remate el día y hora señalado, adjudicando dichas pertenencias a la demandada. Por otra parte, aduce que se acreditó en autos que las pertenencias Carrara 1, 2 y 3 estuvieron desamparadas por no haberse pagado la patente vinculada al rol que la propia demandante solicitó se le asignara, de tal forma que en el procedimiento anterior a la suscripción del contrato de compraventa de autos no existió violación a las normas de los artículos 142, 146 y 147 del Código de Minería. Agrega que la sentencia recurrida comete nuevamente un error, al declarar que los mencionados artículos del Código de Minería son normas de derecho público, cuya infracción hace que el contrato de compraventa sea nulo por objeto ilícito; y al efecto cita, en primer lugar, en relación al objeto ilícito de actos y contratos contrarios al Derecho Público Chileno, al autor Alessandri, quien expresa que las normas de Derecho Público chileno son las que organizan y reglamentan los Poderes Públicos del Estado, y les señalan sus atribuciones, y que la infracción de las reglas de derecho privado, que rigen las relaciones de las partes en el juicio y los trámites del proceso, acarrea solamente la nulidad procesal, que se rige por sus propias normas, y que generalmente debe hacerse valer en el juicio en el cual se produjo, mediante los recursos que la ley franquea; además, cita al autor Vergara Blanco, quien ofrece un criterio de división entre Derecho Público y Privado: “la existencia de potestades públicas en las ramas y relaciones jurídicas en que interviene como sujeto uno de los Poderes del Estado; y la inexistencia de estas potestades en la relaciones de derecho privado, en que los sujetos interactúan en un pie de igualdad”. Añade que tales criterios permiten determinar si una norma legal pertenece a la categoría de Derecho Público o Privado, siendo su elemento diferenciador, como señala el autor Corral Talciani, el predominio de la justicia distributiva en el derecho público y de la justicia conmutativa en el derecho privado; por lo que será posible asignarle la clasificación de normas de Derecho Privado a todas aquellas disposiciones del Código de Minería que rijan las relaciones entre el concesionario minero y los demás particulares respecto de los derechos de aprovechamiento de que aquél sea titular, los cuales, por expreso mandato del artículo 2° de la Ley Orgánica y artículo 2° del Código de Minería, “se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles”, salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica o del Código de Minería. Alude también a los autores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, para concluir que serán normas de Derecho Público aquellas del Código de Minería en que predomina la justicia distributiva, y que organicen y reglamenten las atribuciones de los órganos públicos que intervienen en el otorgamiento del derecho real administrativo de exploración o explotación, nacido a consecuencia de la concesión minera; y una vez que ese derecho real administrativo de aprovechamiento se crea por parte de la autoridad a favor del concesionario, existe un “tránsito” desde el régimen de derecho público -en el cual la relación jurídico-concesional se ha desenvuelto hasta ese momento- hacia el régimen de derecho privado, en el cual el concesionario se desenvolverá en su relación con los particulares; siendo el hecho que marca la división de esas dos órbitas la inscripción de la sentencia en el Conservador de Minas respectivo, hecho que el legislador ha impuesto para su ejecución en un plazo fatal, bajo sanción de caducidad. Señala que, cumplidos los requisitos legales, se llevó a cabo la audiencia de remate el día 8 de noviembre de 2010, esto es, después de casi dos meses en que la empresa Sopromin S.A. conoció de la publicación de las pertenencias para remate, sin que realizara ninguna gestión para excluirlas del mismo, a la cual asistió su representada y, ofertando el valor mínimo fijado para la subasta de dicha pertenencia, se la adjudicó, levantándose el acta de remate respectivo con dicha fecha. Indica que antes del remate, Sopromin pudo haber solicitado la rectificación de la nómina enviada por Tesorería al juzgado, pidiendo la exclusión de las pertenencias que estiman amparadas, conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 147 del Código de Minería; o pudo, si efectivamente no estaban amparadas -como así ocurrió-, “rescatarlas” del remate, conforme lo permite el artículo 149 inciso segundo del mismo texto legal; lo que no hizo. Afirma que es un hecho de la causa que las pertenencias Carrara 1, 2 y 3 estuvieron desamparadas por no haberse pagado la patente vinculada al nuevo rol que la propia demandante solicitó se les asignaran, por lo que es errada la afirmación del sentenciador, como fundamento para acoger la demanda de nulidad, en orden a que no estaban desamparadas. Asevera que la sentencia atacada yerra al privar de validez a una compraventa celebrada por las partes cumpliendo los requisitos legales, no pudiendo justificarse en un “aparente error” en que habría incurrido Tesorería, lo que tendría una sanción distinta a la nulidad si es que fuera cierto, cual es la inoponibilidad, la que, sin embargo, tampoco podría prosperar si se han cumplido los plazos de prescripción que benefician al adquirente y, al mismo tiempo, perjudican al anterior titular de la pertenencia que ha sido negligente en ejercer y notificar su respectiva demanda.

Refiriéndose al tercer error de derecho, aduce que se produce con el quebrantamiento de los artículos 702, 704, 2492 y 2517 del Código Civil, en relación con el artículo 93 del Código de Minería, al rechazar la sentencia impugnada la excepción subsidiaria de prescripción extintiva de la acción opuesta por su parte, sobre la base de una declaración equivocada, contenida en el considerando octavo, respecto del objeto ilícito de que adolecería el contrato de compraventa, lo que no es efectivo, de manera que, conforme lo dispone el artículo 2517 del Código Civil, en el mismo momento en que su representada cumplió el plazo de prescripción adquisitiva de dos años respecto de las pertenencias mineras, la actora perdió su eventual derecho sobre las mismas por prescripción extintiva. Añade que la decisión del tribunal lesiona, también, lo previsto en los artículos 702, 704 y 2492 del Código Civil, y 93 del Código de Minería, porque la posesión inscrita que tiene la demandada sobre las pertenencias mineras Carrara Uno, Dos y Tres es regular y tranquila, por tanto es útil; y el título con que inició su posesión debe ser considerado justo título, toda vez que se trata de la válida adjudicación en remate de pertenencias mineras cuyo titular no las amparó debidamente, siendo parte de un proceso legalmente tramitado. Al contrario, expresa que el título injusto es aquél señalado en el artículo 704 del Código Civil, entre los cuales se encuentra el que adolece de un vicio de nulidad, lo que no ocurrió en el caso de autos. En cuanto a la buena fe, señala que conforme al artículo 706 inciso primero del mismo código, se acreditó que la posesión de la demandada se inició a través de la concurrencia al remate llevado a cabo en el Segundo Juzgado de Letras de Calama y la consecuente adjudicación de las pertenencias “Carrara 1 al 3”, procedimiento legalmente tramitado respecto de un grupo de pertenencias incluidas en la nómina de morosidades. Agrega que esa posesión es ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, por lo que se cumplen todos los requisitos para que el dominio se gane por prescripción adquisitiva, la que el tribunal debió acoger, haciendo lugar a la demanda reconvencional, por haberse cumplido el tiempo de posesión de dos años para declarar la prescripción ordinaria. Precisa que relacionó la excepción de prescripción extintiva con la prescripción adquisitiva del mismo derecho, conforme lo disponen los artículos 2517 del Código Civil y 93 del Código de Minería, señalando que al completarse el tiempo de posesión regular de dos años el 13 de abril de 2013, en ese mismo momento se produjo la prescripción extintiva del derecho de dominio que ostentaba hasta ese instante la demandante Sopromin S.A. Concluye que al momento de ser notificada de la demanda de autos (11 de abril de 2014) habían transcurrido dos años y once meses desde la fecha en que fue otorgado el título de dominio sobre las pertenencias “Carrara 1 al 3” a nombre de su representada y comenzó su posesión tranquila, ininterrumpida y pacífica, de tal manera que en aquél instante ya se había cumplido con creces el plazo de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de pertenencias mineras establecido en el artículo 93 del Código de Minería. Indica que de acuerdo con la remisión que efectúan los artículos 2° de la Ley Orgánica y 2° y 91 del Código de Minería, a las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, la posesión inscrita del concesionario sobre su derecho sólo puede cesar a través de la cancelación, en este caso, por decreto judicial, conforme lo dispone el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha acontecido, de forma tal que se ha verificado la posesión inscrita necesaria para impetrar la prescripción extraordinaria de que trata el artículo 93 del Código de Minería, por lo que la acción intentada por la actora se encuentra prescrita extintivamente, por haber operado la prescripción adquisitiva de las concesiones mineras “Carrara 1 al 3” respecto de su representada, con fecha 13 de abril de 2013, en conformidad con lo previsto en los artículos 93 del Código de Minería y 2517 del Código Civil; todo lo cual debió ser declarado por la sentencia definitiva de segundo grado, acogiendo la excepción de prescripción extintiva opuesta a la demanda y, además, dando lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de las pertenencias mineras Carrara 1, 2 y 3.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a)El pago efectivo y oportuno de la patente minera que amparaba a las pertenencias del caso sub lite. En efecto, el 13 de abril de 2010, la demandante pagó la patente minera respecto de las concesiones Carrara Uno, Dos y Tres para el período 2010-2011 (1 de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2011), de manera oportuna y bajo el rol minero N° 02301-2290-3 que amparaba dichas pertenencias a la fecha del pago, dado que la modificación de rol solicitada se realizó después de esa data, esto es, el día 4 de junio de 2010.

b) Las concesiones mineras de explotación Carrara Uno, Dos y Tres, fueron constituidas dentro de un grupo de pertenencias denominadas “Carrara 1 al 15”, figurando desde su inicio en el Registro Nacional de Concesiones Mineras bajo el rol N° 02301-2290-3.

c) Dichas concesiones Carrara Uno, Dos y Tres, fueron adquiridas por la demandante el 2 de noviembre de 2006.

d) Con fecha 27 de abril de 2010, la actora solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería la asignación de un nuevo rol minero a su nombre, solicitud que fue acogida y comunicada mediante Ordinario N° 3.174, de 14 de junio de 2010, asignándose a las concesiones “Carrara 1 al 3”, con 144 hectáreas de superficie, el nuevo rol N° 02301-3675-0.

e) Las referidas concesiones fueron incluidas en la nómina de pertenencias mineras morosas.

f) El Tesorero General de la República remitió la aludida nómina al Segundo Juzgado de Letras de Calma dando origen al expediente de remate de minas rol 51.358, el que se verificó el mismo el día 8 de noviembre de 2010, y en el cual se adjudicó la demandada las aludidas pertenencias.

g) El 3 de marzo de 2011, el juez de ese tribunal ordenó que se extendiera la escritura pública de adjudicación en remate de las concesiones mineras “Carrara 1 al 3”.

h) Por escritura pública de 13 de abril de 2011, el juez, en representación de Sopromin S.A., adjudicó y transfirió a la demandada las pertenencias mineras “Carrara 1 al 3”, escritura que fue inscrita a fojas 211 N° 48 y fojas 212 N° 49, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Calama, el 13 de abril de 2011.

i) Para el período 2011-2012 (1 de marzo de 2011 al 29 de febrero de 2011) relativo a las pertenencias “Carrara 1 al 3”, se efectuó el 28 de abril de 2011 el pago mediante el formulario 40, vinculado al nuevo rol asignado N° 02301-3675-0. A la sazón, el remate (8 de noviembre de 2010) y la venta forzada ya se habían verificado figurando las citadas pertenencias inscritas a nombre de la demandada con fecha 13 de abril de 2011.

Séptimo: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que concurren los supuestos de la nulidad absoluta, en razón de ser ilícito el objeto del contrato de compraventa de adjudicación en remate de fecha 13 de abril de 2011, por contravención al derecho público chileno. Al efecto, asentaron que la demandante pagó oportunamente la patente minera correspondiente, bajo el rol minero vigente a la fecha del pago (N° 02301-2290-3), ya que formaban parte del grupo de pertenencias “Carrara 1 al 15”, amparándolas por el período 2010-2011, sin perjuicio que con posterioridad se les asignara otro rol, amparándose por el período siguiente 2011-2012 conforme al nuevo rol asignado. Asimismo, establecieron que no obstante encontrarse las pertenencias amparadas, con sus patentes pagadas, lo que se traduce en una garantía de conservación para su titular, la Tesorería General de la República, erradamente las incluyó en la nómina de patentes morosas, vinculándolas por el referido período al nuevo rol asignado, y no al vigente a la fecha del pago y conforme al cual correctamente se verificó.

En cuanto a la ilicitud del objeto, estimaron que se debe plantear en relación con la prestación objeto del contrato. Al respecto, concluyeron que todas las normas del Código del Minería relacionadas con el amparo y pago de patentes mineras -artículos 142, 146 y 147-, son de derecho público, puesto que se vinculan a la función pública de la propiedad minera y conforman el orden público económico garantizado en la Constitución Política de la República. Tuvieron presente que es un hecho que la demandante pagó las patentes de las pertenencias conforme al rol vigente a la fecha del pago, es decir, cumplió su obligación de ampararlas, por lo que no corresponde exigirle que estuviera atenta al Boletín, que revisara las nóminas remitidas por la Tesorería, porque esta entidad nunca debió incorporarlas, por lo que asimismo carece de fundamento pretender que la actora debió comparecer al proceso seguido por Tesorería ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, puesto que su obligación de amparo se encontraba oportunamente satisfecha. Luego, concluyeron que el contrato de compraventa adolece de objeto ilícito, porque su presupuesto es un desamparo que no concurre, por ende, se contraría la ley y atenta contra el orden público económico, porque la concesionaria cumplió con la obligación legal de pagar las patentes por el período pertinente por lo tanto, constitucionalmente se encuentra garantizada su titularidad.

Atendido lo expuesto, razonaron en el sentido que el título de compraventa no es justo título y por lo tanto sólo confiere posesión irregular para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de cuatro años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 Código de Minería, plazo que no transcurrió.

En lo que concierne a la causa, discurrieron que conforme con lo establecido por los artículos 1445 y 1467 inciso segundo del Código Civil, la causa por la que el juez adjudicó en remate las pertenencias “Carrara 1 al 3”, y en representación de Sopromin S.A. suscribió la escritura de compraventa a Minera Puerto Seco, es porque estaban en la nómina remitida por Tesorería, o sea, el desamparo, lo que no aconteció en el caso en análisis, ya que las patentes se encontraban pagadas, por lo que el acto jurídico carece de causa, lo que a mayor abundamiento constituye también un vicio de nulidad absoluta, concluyendo que su enajenación contraviene el orden público chileno.

En lo que toca a la acción reivindicatoria interpuesta por la actora, determinaron que resulta inoficioso acceder a ella, porque el demandado es una de las partes del contrato de compraventa cuya nulidad se ha declarado, de manera que de todas formas las partes deberán ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato de adjudicación en remate.

En lo que atañe a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de pertenencias mineras, consideraron que habiéndose declarado la nulidad absoluta de la compraventa de adjudicación en remate por adolecer de objeto ilícito, y dado el efecto retroactivo que produce la nulidad declarada judicialmente, las partes quedan en la misma situación en que se encontrarían si nunca hubieran celebrado el contrato; por lo que debe comprenderse que el plazo exigido para adquirir por prescripción nunca comenzó a correr, porque en definitiva no existió el contrato, careciendo la demandante reconvencional de título que respalde su posesión. A mayor abundamiento, tuvieron en consideración que la prescripción ordinaria, según el artículo 2506 del Código Civil, requiere posesión regular no interrumpida; y la posesión regular exige, de acuerdo con lo previsto en el artículo 702 del mismo texto legal, proceder de un justo título y haber sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión; y por su parte, el artículo 704 del referido código, establece que no es justo título el que adolece de un vicio de nulidad. Por otra parte, respecto de la prescripción extraordinaria derivada de una posesión irregular, estimaron que tampoco procede porque no se cumple el plazo para que opere. Concluyeron que luego de acogida la demanda principal, resulta procedente acoger como corolario, la excepción perentoria opuesta a la demanda reconvencional que dice relación con la existencia de un vicio de objeto ilícito en el contrato de compraventa de adjudicación en remate.

Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa que consta en escritura pública de 13 de abril de 2011, extendida en la Notaría de Calama de don nombre reservado, e inscrita, en el caso de la pertenencia Carrara Uno a fojas 211 N° 48 en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de El Loa-Calama, correspondiente al año 2011, y en el de Carrara Dos y Tres, a fojas 212 N° 49 en el Registro de Propiedad del mismo Conservador y año; como corolario de lo resuelto, ordenaron que las partes debían ser restituidas al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, operando al efecto, las normas establecidas para las prestaciones mutuas, quedando de esta manera, sin efecto las aludidas inscripciones de dominio; y la cancelación de las referidas inscripciones, al Conservador de Minas de El Loa-Calama. Por otra parte, rechazaron las excepciones opuestas por la demandada principal. Además, desestimaron la demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva interpuesta por Minera Puerto Seco S.C.M. en contra de Sopromin S.A.; e hicieron lugar, en cambio, a la excepción perentoria de nulidad absoluta de contrato por objeto ilícito opuesta por la demandada reconvencional.

Octavo: Que, en primer lugar, se debe señalar que como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo quinto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda de nulidad absoluta, no obstante que se habría acreditado que la demandante no pagó las patentes mineras correspondientes a las pertenencias Carrara Uno, Dos y Tres por el período 2010-2011, de manera que se encontraban desamparadas. Sin embargo, ese supuesto, sobre el que se construyen los errores de derecho, no se encuentra establecido en la causa, toda vez que se asentó que las patentes mineras de ese período fueron pagadas en relación con el rol vigente a la fecha del pago, sin perjuicio que con posterioridad se les asignara un nuevo rol a petición de la demandante, de forma tal que estaban debidamente amparadas.

Noveno: Que en lo tocante a la supuesta infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, no se advierte que se configure algún yerro jurídico, puesto que la recurrente hace consistir la infracción en que los documentos privados que acompañó en el tercer otrosí de su escrito de contestación de la demanda, específicamente la copia de presentación de 27 de abril de 2010 efectuada por Sopromin S.A. al Sernageomin y copia de Ordinario N° 3.174 de 14 de junio de 2010, del Subdirector Nacional de Minería del Sernageomin, y por otra parte, la copia del Boletín de Minería de las Provincias de Antofagasta, Tocopilla y El Loa, de 21 de septiembre de 2010, y copia de los comprobantes de pago de patentes mineras, de 13 de abril de 2010, son suficientes para establecer que la demandante no amparó las concesiones mineras Carrara Uno, Dos y Tres, porque no pagó las patentes respectivas asociadas al nuevo rol que fue solicitado por la propia demandante, y para concluir que el remate se hizo conforme a derecho y que la compraventa posterior tuvo un objeto lícito. Al respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba producida en el juicio, pues obran dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede dicho precepto legal cuando se estima justificado o no acreditado un hecho con la prueba aportada al proceso.

A mayor abundamiento, no se incurre en la transgresión denunciada respecto de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que los instrumentos presentados por la demandante a fin de probar los presupuestos de la nulidad alegada, y también todos los allegados al proceso por la demandada, fueron debidamente valorados y ponderados como consta del motivo duodécimo reproducido de la sentencia de primera instancia y quinto a noveno del fallo de segundo grado, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia impugnada, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.

Respecto del supuesto quebrantamiento de los artículos 1706 y 1709 del Código Civil, cabe señalar que el recurso no cumple con las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no expresa en qué habría consistido él o los errores de derecho en que incurre la sentencia en este aspecto.

Décimo: Que en lo que concierne al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición no reúne las características para ser considerada como una norma reguladora de la prueba, ya que sólo contiene un listado de los antecedentes probatorios que se puede hacer valer en un proceso. Por otra parte, la demandada no ha alegado que los sentenciadores hayan admitido alguna probanza diversa de aquéllas o bien que hayan rehusado permitir una de las que están allí dispuestas, constatándose en cambio, una vez más, que lo que realmente discute la recurrente es la valoración que se hizo de las que se aportaron a la causa y cuya ponderación los encauzó a decidir en la forma que lo hicieron, constituyendo dicha determinación lo que verdaderamente se desaprueba, decisión que, en consecuencia y según lo expresado, no puede ser observada a través de la nulidad intentada.

En lo que toca a la denuncia de infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que se apoya el recurso, es de advertir que tal disposición no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que sólo se limita a indicar pautas procesales para establecer el reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio.

Undécimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que, por lo señalado, no ocurre en la especie, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Duodécimo: Que, de lo expuesto, se infiere que los capítulos del recurso de casación en el fondo que se analiza se sustentan sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se hayan dado por infringidas de manera eficiente las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que no puede prosperar.

Décimo tercero: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 723, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 711 y siguientes.

Acordada, en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien estuvo por acogerlo, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:

1º) De conformidad con los hechos establecidos en la causa, el segundo capítulo de casación en el fondo plantea la siguiente cuestión: si hay objeto ilícito en la compraventa de pertenencias mineras adjudicadas en remate judicial decretado por haber sido erróneamente incluidas en la nómina de concesiones mineras cuya patente no ha sido pagada.

2º) La disposición legal decisoria es el artículo 1462 del Código Civil, el cual señala que “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”. Corresponde por tanto determinar si la compraventa de autos contravino el derecho público chileno.

3º) Para responder afirmativamente, la sentencia impugnada tuvo en consideración que hubo infracción del régimen de amparo minero establecido en los artículos 142, 146 y 147 del Código de Minería, régimen que forma parte del derecho público chileno.

4º) Este disidente coincide en que el régimen de amparo minero es parte del derecho público chileno. Coincide también en que las pertenencias mineras de autos han sido subastadas con infracción de las citadas disposiciones, al haber sido incorrectamente incluidas en la nómina de concesiones mineras cuya patente no ha sido pagada.

5º) Sin perjuicio de ello, estima que en la especie no hay objeto ilícito. Tiene para ello en consideración que, según dispone el artículo 1810 del Código Civil, “Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley”. La enajenación de las concesiones mineras no está prohibida. Por el contrario, el artículo segundo de la ley 19.097, orgánica constitucional sobre concesiones mineras, establece, en lo pertinente, que “Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles;... transferibles..., susceptibles..., en general, de todo acto o contrato”. No se ha alegado, por otra parte, que las concesiones mineras de autos se hayan encontrado en alguna de las situaciones que señala el artículo 1464 del Código Civil para que haya ilicitud en la enajenación de un objeto. Por último, la venta de una concesión minera no contraviene el derecho público chileno.

6º) Por estas consideraciones, este disidente estima que el contrato de compraventa de marras no es nulo.

7º) El tercer capítulo de casación en el fondo plantea la siguiente cuestión: si al inscribir la recurrente la compraventa de las concesiones mineras, adquirió posesión regular de las mismas, en cuya virtud las adquirió por prescripción adquisitiva al cabo de dos años.

8º) No está en discusión que la recurrente, desde la citada inscripción, poseyó las concesiones. Lo que está en discusión es si dicha posesión fue regular o irregular. Posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe. La buena fe de la recurrente no ha sido controvertida. Tampoco que la compraventa constituye un título. Lo discutido es la justicia de este título.

9º) Este disidente ya ha justificado su opinión en el sentido que la compraventa no es nula por objeto ilícito, de manera que con ello descarta uno de los posibles factores de injusticia del título. Resta sin embargo examinar si la compraventa fue conferida por una persona en calidad de representante legal de otra sin serlo (Código Civil, artículo 704 No. 1). Para ello, es necesario determinar si la infracción de las disposiciones relativas al régimen de amparo constituye un vicio en las condiciones que habilitan al juez a suscribir la escritura de compraventa en representación del vendedor.

10º) El procedimiento que establece el Código de Minería ante el desamparo tiene dos etapas claramente diferenciadas. La primera etapa es administrativa. Ella consiste en la elaboración por el Tesorero General de la República de una nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, la que debe luego enviar a los juzgados competentes. La segunda etapa es judicial y comprende la realización del remate y otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa.

En la especie, el error se cometió en la primera etapa, con la inclusión de las concesiones mineras de autos en la citada nómina, no obstante encontrarse pagada la patente respectiva. Al tenor de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo tercero de la ley 19.880, la inclusión en dicha nómina constituye un acto administrativo de constancia. En cuanto tal, goza de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad que establece el inciso octavo del mismo artículo. Esta presunción determina que el error cometido en la etapa administrativa no vicie el procedimiento en su etapa judicial, en la cual no ha habido infracción alguna. En consecuencia, el error administrativo no vicia la comparecencia del juez en representación de la parte vendedora.

11º) Que esta conclusión resulta consistente con la necesidad de proteger la buena fe en el tráfico. Quien compra un bien comerciable en subasta ordenada por la justicia, en un procedimiento judicial que ha sido correctamente tramitado, confía legítimamente en que compra correctamente. Esta confianza en la actuación de los tribunales merece protección jurídica.

12º) En consideración a lo razonado, este disidente estima que la recurrente era poseedora regular de las concesiones mineras de que trata el presente litigio, las que adquirió al cabo de dos años por la prescripción adquisitiva que establece el artículo 93 del Código de Minería. Quien perdió su dominio por efecto de esta prescripción, tendrá eventualmente acción contra el Fisco de Chile por la responsabilidad que a este le pudiera caber en la errónea inclusión de las concesiones en la nómina de morosos en el pago de la patente.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

N° 17.512-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señores Rafael Gómez B., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciséis.