Plazo de prescripción
- Fecha
- 5 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1013-2015
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 389-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Caducidad del plazo · Acogido recurso de casación en el fondo · Pago total de la deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16589-2016, 5 de septiembre de 2016, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 16589-2016
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 5 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos Rol 389-2014 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de tres de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 63 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se rechazó la demanda deducida en autos, con costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de tres de febrero del año en curso, escrita a fojas 102, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, argumentando que los jueces de alzada incurrieron en error de derecho al acoger la excepción de prescripción.
Señala que los sentenciadores han obviado los términos en que está redactado el mutuo hipotecario materia de autos, en cuya cláusula 16ª se pactó una cláusula de aceleración en términos facultativos, de modo tal que se autoriza al acreedor para ejercer a su arbitrio la opción de tener por caducado anticipadamente el plazo concedido al deudor para cumplir su obligación, pero sin que su no ejercicio implique renuncia a su facultad de exigir el pago total de la misma cuando lo estime pertinente.
Agrega que se trata de una estipulación facultativa en cuanto entrega discrecionalmente al acreedor la posibilidad de anticipar la exigibilidad de su crédito, sin que el simple retardo del deudor en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide el préstamo produzca per se el vencimiento de la obligación total, como sucedería ante una cláusula imperativa.
De modo que tratándose de este tipo de cláusulas, es necesario el incumplimiento del deudor y que el acreedor manifieste su voluntad de hacer efectiva la cláusula, entendiéndose que la forma de hacerlo no es sino con la presentación de la demanda, comenzando sólo a partir de este hecho el cómputo de la prescripción.
Indica que aceptar el criterio asentado en el fallo recurrido, importa desconocer lo convenido por las partes y violentar la ley del contrato en los términos que el artículo 1545 del Código Civil establece, transformando una estipulación facultativa en imperativa, dejando a voluntad del deudor determinar la fecha de vencimiento de la obligación.
Añade que resulta irrelevante que el deudor haya dejado de pagar las cuotas en que se descomponía su obligación a partir del 1° de abril de 2010, por cuanto el simple retardo no produjo la exigibilidad de la obligación pendiente, sino que esta acontece al momento en que el acreedor manifestó su voluntad de cobrar la deuda, esto es, el 21 de enero de 2014, al interponer la demanda de autos. Así el término de prescripción de la obligación del mutuario debe contabilizarse entre esa fecha y la notificación de la demanda, hecho ocurrido el 14 de abril de 2015 y entre estas, no alcanzó a transcurrir el lapso de cinco años en que prescriben las acciones ordinarias, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2515 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión y resolución del asunto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 21 de enero de 2014 Banco Santander Chile dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado, a fin que se declare que la demandada debe pagarle la suma de $38.467.934.
Se funda en que el 12 de marzo de 2007 le otorgó un crédito a la demandada por la cantidad de 1309 unidades de fomento, estipulándose que dicha suma se pagaría en el plazo de 240 meses, venciendo la primera cuota el 1 del mes siguiente al de la fecha de la escritura, suscribiéndose para efectos de facilitar dicho pago el mutuo hipotecario, mediante escritura pública de 12 de marzo de 2007.
La demandada no pagó la cuota N°33 de 1 de abril de 2010 y las siguientes, adeudando la suma demandada, indicando que se hace exigible la totalidad del saldo insoluto, más reajustes e intereses legales devengados desde la mora.
2.- Al contestar, la demandada opuso la excepción de prescripción extintiva, alegando que las acciones de cobro de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo hipotecario que suscribió con el banco demandante el 12 de marzo de 2007 se encuentran prescritas, ya que el incumplimiento de pago se habría producido el 1 de abril de 2010, habiendo transcurrido más de 5 años, desde esa fecha y la notificación de la demanda, la que se verificó el 14 de abril de 2015.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el de segunda instancia, resolvió acoger la excepción de prescripción deducida, teniendo para estos efectos presente que en autos se interpuso acción ordinaria de cobro de pesos y que atendido que del propio libelo aparece que la demandada dejó de pagar el crédito cuyo vencimiento era de fecha 1 de abril de 2010, a la época de notificación de la demanda, esto es, el 14 de abril de 2015, transcurrió el término de cinco años que exige la ley.
CUARTO: Que al respecto cabe señalar que el inciso primero del artículo 2514 del Código Civil dispone: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones".
Por su parte, el artículo 2515 del mismo estatuto legal establece que el plazo de prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias y, tal como expresa el inciso final del precepto primeramente citado, este tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
QUINTO: Que en el caso de autos resulta especialmente controvertido el tema de la exigibilidad de la obligación, materia para cuya resolución debe tenerse especialmente en consideración que las partes pactaron en la escritura de compraventa con mutuo hipotecario de 12 de marzo de 2007, en la cláusula décima sexta, que… “se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días”. Se establece también que “El no ejercicio oportuno por parte del Banco del derecho que se le reconoce en esta cláusula, no significará de manera alguna renuncia al mismo, reservándose el acreedor la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente”.
SEXTO: Que al respecto cabe señalar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones. (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. “Tratado de las Obligaciones”. Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337). Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo, pactada en virtud de la autonomía de la voluntad.
SÉPTIMO: Que la referida cláusula de aceleración ha alterado el vencimiento inicialmente pactado en cuotas por el incumplimiento de la deudora, esto es, por la falta de pago del crédito otorgado, a partir de la cuota N°33, de vencimiento el 1 de abril de 2010, como lo han reconocido las partes, lo que puso al acreedor en la aptitud de optar, por un lado, a exigir el pago de la parcialidad atrasada, y por otra parte a hacer uso, durante todo el plazo de vigencia de la obligación, de su derecho a exigir anticipadamente el total de la suma que pudiera adeudar, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio de que respecto de las cuotas impagas comenzó de inmediato a correr el plazo de prescripción ordinaria, conforme con lo señalado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
OCTAVO: Que, en el caso de autos, resulta claro que encontrándose en curso el plazo convenido para la obligación, el acreedor decidió expresamente acelerar el servicio de la deuda, al deducir con fecha 21 de enero de 2014 la demanda de cobro de pesos materia de autos, haciendo con ello efectiva la totalidad de la obligación.
De este modo y habiendo sido notificada la deudora de la demanda el 14 de abril de 2015, se concluye que en la especie no transcurrió el término de cinco años que establece la ley - conforme a la naturaleza de la acción de que se trata- para que operara la prescripción de toda la obligación.
NOVENO: Que de esta manera resulta improcedente y contrario a lo que la ley prescribe que los jueces del mérito hayan declarado la prescripción ordinaria de la acción de la obligación materia de autos, al no cumplirse en la especie con los requisitos para tales efectos, incurriendo en los yerros denunciados por inobservancia a lo convenido por las partes y a lo que estatuyen los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil, que debieron ser considerados y aplicados en el caso sub lite, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnadopues determinó que se acogiera íntegramente la excepción de prescripción deducida y se desestimara la demanda.
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado el recurso de nulidad será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 106 por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representación del demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de tres de febrero del año en curso, escrita a fojas 102 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que procede conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Fuentes B.
Rol Nº 16.589-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.