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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28913-20156 sep 2016
Fecha
6 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Resolución de contrato
Carátula
Sociedad Inmobiliaria Ene S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 244-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1483-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1824, 1826, 1828
Descriptores
Resolución de contrato · Condición resolutoria tácita · Compraventa · Obligación de entregar la cosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28913-2015, 6 de septiembre de 2016, «Sociedad Inmobiliaria Ene S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 28913-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de la decisión que antecede y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Del mismo modo, se reproducen los considerandos séptimo, octavo y décimo a decimocuarto del fallo de casación que antecede.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1º.- Que según se ha razonado en la sentencia de casación que precede, la vendedora y demandada de autos nombre reservado incumplió la obligación que le imponía el contrato de compraventa celebrado con el demandado el 30 de enero de 2009 de entregar la cosa vendida, esto es, el ciento por ciento de los derechos y acciones de que era dueña en el predio denominado Lote uno A uno A, de 1.863,67 metros cuadrados, por cuanto por su hecho o culpa no fue posible efectuar la inscripción conservatoria de la compraventa, incumplimiento contractual que por su gravedad justifica decretar la resolución del contrato que ha sido demandada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1489, 1793, 1824, 1826 y 1828, todos del Código Civil.

2°.- Que en virtud de la resolución del contrato de compraventa, corresponde que la parte vendedora restituya, a título de daño emergente, a la parte compradora y demandante, la suma de $20.000.000 pagada como parte del precio al momento de la celebración del contrato, monto que deberá ser reajustado según la variación del Índice de Precios al Consumidor y ganar intereses corrientes para operaciones reajustables, entre el mes anterior en que se efectuó su pago, esto es, diciembre de 2008 y el mes anterior en que se efectúe su restitución efectiva por la parte demandada.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1546, 1556, 1559, 1793, 1824, 1826 y 1828 del Código Civil y 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 121 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 1 y siguientes y, en su lugar, se declara:

I.- Que se acoge la referida demanda, declarándose resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes de este juicio con fecha 30 de enero de 2009.

II.- Que, como consecuencia de lo anterior, la parte demandada deberá restituir a la parte demandante la suma de $20.000.000 que le fuera pagada como parte del precio al momento de la celebración del contrato, monto que deberá ser reajustado según la variación del Índice de Precios al Consumidor y ganar intereses corrientes para operaciones reajustables, entre el mes anterior en que se efectuó su pago, esto es, diciembre de 2008 y el mes anterior al de su efectiva devolución.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 28.913-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.