Juicio ejecutivo
- Fecha
- 6 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Corpbanca con Asesorias Riveros y Servent LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5856-2015
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3056-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32138-2015, 6 de septiembre de 2016, «Corpbanca con Asesorias Riveros y Servent LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 32.138-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Corpbanca con Asesorías Riveros y Servent Limitada”, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-3056-2014, la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 169 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado, de treinta de abril del mismo año, que se lee a fojas 131 y siguientes, que acogía la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la acogió solo parcialmente, respecto de los dividendos devengados entre octubre de 2010 y septiembre de 2011.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para la adecuada comprensión de los recursos deducidos en autos cabe precisar que la acción intentada en este juicio ejecutivo de desposeimiento se basó en que por escritura pública de 2 de junio de 2009 el Banco nombre reservado dio en préstamo a nombre reservado un mutuo por 1.251 unidades de fomento, pagadero en 360 cuotas, quien habría incurrido en mora a contar de la cuota con vencimiento el 10 de octubre de 2010, pactándose que en caso de retardo en el pago de cualquier dividendo por más de 10 días, el Banco quedaba facultado para demandar el saldo total de la deuda.
Agrega el demandante que para garantizar el pago de dicho crédito, el Sr. nombre reservado constituyó hipoteca de primer grado sobre el departamento 1104, del edificio de domicilio reservado, actualmente inscrito a favor de Asesorías Riveros y Servent Limitada, según inscripción de dominio de fojas 37729 número 57252 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por lo que habiéndose notificado el desposeimiento al demandado en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, sin que haya pagado la deuda ni hecho abandono del inmueble, solicita proceder a la venta del inmueble y con el producto del remate efectuar el pago de la obligación garantizada con hipoteca.
Por su parte, la demandada alegó la prescripción de la acción ejecutiva dirigida en su contra, en base a que la cláusula de aceleración del mutuo está redactada en términos imperativos y por ello la exigibilidad del total se produjo con la mora o simple retardo, que en realidad ocurrió el 10 de noviembre 2009 y no el 10 de octubre de 2010 como se indica en la demanda, por lo que a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria de notificación del desposeimiento, el 9 octubre 2014, transcurrió en exceso plazo de 3 años, ello sin perjuicio que igualmente opera la prescripción con la mora que señala la demandante, de 10 de octubre de 2010.
En subsidio y para el caso de que la cláusula se considere facultativa, la demandada fundó la prescripción en que la manifestación de acelerar el crédito se produjo con la presentación de la demanda en el juicio ejecutivo contra el deudor personal, con fecha 6 de julio de 2011, por lo que a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento el 9 octubre 2014, ya estaba vencido el plazo de 3 años.
La sentencia recurrida de segunda instancia revocó el fallo de primer grado que acogía la excepción de prescripción por considerar que entre la fecha de la mora, el 10 de octubre de 2010 y la de notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, el 9 de octubre de 2014, transcurrió en exceso el plazo de 3 años de prescripción de la acción ejecutiva, resolviendo en cambio que se rechaza dicha excepción, en consideración a que la cláusula de aceleración del mutuo se encuentra redactada en términos facultativos, por lo que la aceleración del total de la deuda se produjo con la presentación de la gestión preparatoria el 17 de marzo de 2014 y no con la mora en el pago del crédito el 10 de octubre de 2010, de modo que a la fecha de la notificación del desposeimiento -9 de octubre de 2014-, no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2515 del Código Civil, pero sí se encuentran prescritas las cuotas vencidas de octubre de 2010 a septiembre de 2011.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el fallo recurrido carece de consideraciones de hecho y de derecho dado que eliminó el considerando décimo de la sentencia de primer grado, donde se analizaba lo obrado en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal y porque, a su vez, no contiene consideraciones sobre la prueba documental rendida por su parte derivada de dicho expediente, en la que consta tanto que el crédito se aceleró con la presentación de la demanda en ese proceso con fecha 6 de julio de 2011 como que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva fue acogida por sentencia de segunda instancia de 12 de febrero de 2015.
TERCERO: Que, si bien de la revisión de la sentencia censurada aparece que ésta efectivamente omitió efectuar consideraciones sobre lo obrado en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal en relación con la excepción de prescripción opuesta por el demandado de autos, tercer poseedor de la finca hipotecada, tal omisión carece de influencia en lo dispositivo del fallo según se analizará, circunstancia que obliga a desestimar el recurso de casación formal intentado.
En efecto, si bien a fojas 163 de estos autos consta una copia de la sentencia de segunda instancia dictada en la causa Rol C-16.142-2011 del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago seguida por el Banco nombre reservado en contra de nombre reservado, deudor personal del crédito que motiva este juicio de desposeimiento hipotecario, en la que se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, de los registros jurisdiccionales aparece que esta Corte Suprema por sentencia de 24 de agosto de 2015, dictada en el Rol 3664-2015, invalidó de oficio la sentencia de segunda instancia antes aludida, porque aplicó erróneamente a la acción ejecutiva derivada del mutuo hipotecario el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092 y en la sentencia de reemplazo, confirmó el fallo de primer grado que rechazaba dicha excepción en razón de que la acción ejecutiva derivada del mutuo en que se funda la ejecución, prescribe en tres años conforme al artículo 2515 del Código, plazo que no había transcurrido a la notificación de la demanda el 16 de mayo de 2013 contado desde que se produjo la exigibilidad del crédito con la presentación de la demanda el 6 de julio de 2011, considerando el carácter facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo.
De este modo, si bien de estos antecedentes aparece que la decisión del ejecutante de acelerar el crédito contenido en el mutuo se manifestó el 6 de julio de 2011, como lo postula el recurrente, lo obrado en dicho proceso demuestra a su vez que por decisión de esta Corte Suprema finalmente se decidió rechazar la excepción de prescripción opuesta por el deudor personal, lo que desde luego obsta a que se pueda declarar la prescripción de la acción hipotecaria intentada en este juicio de desposeimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil en conjunto con las precisiones que se darán a propósito de la casación en el fondo.
CUARTO: Que, conforme a lo anterior, la consideración de lo obrado en el juicio ejecutivo seguido contra el deudor personal no conduce a modificar lo resuelto en el sentido que propone el recurrente, sino que, al contrario, el rechazo de la excepción de prescripción decretada en el proceso en referencia conllevaría a su vez el rechazo total de la prescripción alegada en este juicio respecto de la acción hipotecaria de desposeimiento.
En consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada de segundo grado incurre en el vicio que se le atribuye, la remoción de éste no conduciría necesariamente a modificar lo decidido en el sentido propuesto por el recurrente, pues esta Corte incluso se vería forzada a decretar el rechazo total de la excepción de prescripción, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, conforme lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Que en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, el recurrente sostiene que el fallo censurado ha infringido los artículos 2514, 2515, 2518 y 2503, todos del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se desestima la excepción de prescripción total de la obligación a pesar de que la aceleración se produjo el 6 de julio de 2011, con la presentación de la demanda ejecutiva contra el deudor personal, en tanto la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento se efectuó el 9 de octubre de 2014, cuando ya estaba vencido el plazo de 3 años que el artículo 2515 del Código Civil exige para declarar la prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento.
Agrega que, conforme a lo anterior, el fallo infringió lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, como también los relativos a la interrupción de la prescripción previstos en los artículos 2518 y 2503 del cuerpo legal sustantivo, más el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
Pide que se acoja el recurso, se invalide el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la excepción de prescripción, con costas.
SEXTO: Que en relación a la excepción de prescripción que es materia de este recurso, conviene precisar que la hipoteca está definida en el artículo 2407 del Código Civil y se trata de un derecho real de garantía que recae sobre una cosa determinada, inmueble, y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgando al acreedor, frente al incumplimiento de la obligación caucionada, el derecho preferente a pedir la venta del bien afecto, en pública subasta, para hacerse pago de lo adeudado con el producto de dicha realización.
Luego, la obligación hipotecaria es una obligación accesoria, por lo que del alcance de dicha accesoriedad se deriva que todo hecho que tenga lugar en la obligación principal, necesariamente repercute en la hipoteca, según el principio accesorium sequitor principale. Por lo dicho, no es posible que la hipoteca tenga un actuar independiente, de lo que se deriva que tampoco puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que ella garantiza, como lo dispone el artículo 2434 en su inciso primero, en relación con el artículo 2516, ambos del Código Civil, por lo que la prescripción de la acción hipotecaria se subordina necesariamente a la de la obligación principal garantizada.
En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga, por esa misma vía, la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona, conclusión que conduce necesariamente a sostener que todas las circunstancias que afectan el transcurso o el cómputo del término de prescripción de la obligación principal, afectarán también el cálculo de prescripción de la acción hipotecaria.
Así, los efectos de la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca, perjudican también al tercero garante, dado que la obligación hipotecaria es accesoria de la primera.
SÉPTIMO: Que, asimismo conviene recordar que la acción hipotecaria que nace del derecho real de hipoteca permite dirigirse contra un tercer poseedor y perseguir la finca gravada en poder de quien se encuentre, tal como se ha hecho en este juicio ejecutivo de desposeimiento, en que el detentador del bien es una persona distinta al deudor personal y ajena al crédito que la garantía asegura.
Siendo así, es dable concluir que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirige la acción de cobro -derivada de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, pues, de otro modo, resultaría posible que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, el plazo de la acción hipotecaria siga su curso y pueda eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía.
Lo anterior no puede aceptarse, pues importa negar las características que, según se dijo, constituye función esencial de la hipoteca. Es decir, si se admitiera que la acción hipotecaria pudiera prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que cauciona, la hipoteca dejaría de ser, precisamente, una garantía y se le atribuiría una autonomía impropia, soslayando su carácter de accesoria, comportándose de un modo independiente de la obligación caucionada.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria deducida en este proceso necesariamente debía ser rechazada, pero en virtud del carácter accesorio de la hipoteca, considerando que la acción ejecutiva seguida contra el deudor personal no se encuentra prescrita.
De este modo, los postulados jurídicos del recurrente no resultan correctos por lo que no pueden ser atendidos por esta Corte y si bien los sentenciadores del grado procedieron a rechazar la excepción de prescripción por motivos diversos a los antes razonados por este tribunal, los yerros en que incurren al respecto no hace variar lo resuelto de una manera que pueda resultar favorable para el recurrente, pues de igual modo cabía desestimar la excepción en comento.
Por último, cabe señalar que si bien los jueces del fondo declararon la prescripción parcial respecto de las cuotas del crédito devengadas entre octubre de 2010 y septiembre de 2011, esta Corte se encuentra impedida de modificar lo resuelto en este sentido, pues si bien al decidir de ese modo infringieron lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil que consagra que la prescripción de la acción hipotecaria se subordina necesariamente a la de la obligación principal que, en la especie, no ha sido pronunciada, cualquier declaración de este tribunal de casación en orden a corregir lo resuelto y rechazar la excepción de prescripción incluso respecto de las cuotas que la sentencia recurrida declara extinguidas, importaría una actuación de oficio en perjuicio del recurrente, que se encuentra prohibida por imperativo de la denominada “reformatio in peius”, -reforma empeorando- que rige en el proceso civil, en virtud de la cual el tribunal superior no puede corregir lo resuelto en perjuicio de los intereses del recurrente. En efecto, la decisión de los jueces del fondo de declarar la prescripción de las cuotas devengadas entre octubre de 2010 y septiembre de 2011 no fue impugnada por el demandante, que no dedujo recurso alguno en contra de la sentencia recurrida, ni tampoco fue reprochada por el recurrente pues si bien este pide la reforma de la misma, la crítica contenida en el recurso de casación en el fondo busca ampliar lo decidido a su favor, en el sentido que la prescripción de la deuda no sea sólo parcial sino total.
NOVENO: Que, por las razones antedichas, el recurso de nulidad sustantiva intentado necesariamente habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 173, por el abogado Juan Manuel Valenzuela Garrido en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre del año dos mil quince, escita a fojas 169 y siguientes.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 32.138-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.