Cumplimiento incidental de la sentencia
- Fecha
- 6 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6309-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3121-1994
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1559
- Descriptores
- Cumplimiento incidental de la sentencia · Acción de petición de herencia · Restitución de frutos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34208-2015, 6 de septiembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 34.208-2015 de esta Corte Suprema, sobre cumplimiento incidental en juicio de petición de herencia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-3121-1994, la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo, en tanto la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, todos ellos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecinueve de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 1204 y siguientes, que luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por la actora en contra del fallo de primer grado que no daba lugar a la demanda incidental de indemnización de perjuicios y restitución de frutos líquidos de la masa hereditaria, procedió a revocarlo y en su lugar acogió la demanda sólo en lo relativo a los frutos, condenando a las demandadas a pagar por concepto de frutos líquidos devengados la suma de $120.000.000, con reajustes y sin costas, confirmando en lo demás la aludida sentencia.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de las demandadas.
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se basa, en primer término, en la causal contemplada en el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, por cuanto la sentencia recurrida determinó, sin atenerse a ningún antecedente económico acompañado a los autos, que el monto de los frutos líquidos de la masa hereditaria devengados en favor de la actora ascendían a la suma única de $120.000.000, ello a pesar de que la demandante no especificó cuáles eran dichos bienes, ni el monto de los frutos líquidos obtenidos por la herencia, ni cuál es la cuota hereditaria de la demandante, con lo cual la sentencia excede de lo solicitado en la demanda incidental.
Precisa que la actora se limitó a reclamar en la demanda que se le hiciera entrega en dominio del 8,74 % de los derechos que su padre tenía en la sociedad Agrícola Rubén Darío Cruz Ponce y Cia. Ltda. y el 8,74 % de las ganancias desde la muerte del causante, a título de daño emergente, más intereses como lucro cesante y $10.000.000 por daño moral y que, a su vez, se le pagasen los frutos líquidos devengados por los bienes que componen la masa hereditaria, sin precisar cuáles eran los frutos ni el porcentaje que le correspondía a la actora.
Añade que si la actora no logró establecer cuáles eran los bienes de la herencia, ni el monto de los frutos líquidos ni tampoco la cuota hereditaria, la sentencia no podía determinar que se le deben pagar $120.000.00 por concepto de frutos en la masa hereditaria, suma de dinero cuyo único antecedente consiste en la propuesta efectuada por el tribunal de alzada efectuada en la audiencia de conciliación decretada en segunda instancia. Sin embargo, para llegar a esa cifra era indispensable probar que el cien por ciento de los frutos líquidos de la masa hereditaria alcanzaba a la suma de $2.162.162.162.
En segundo lugar, el recurso de casación en la forma se basa en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no contiene consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen que los frutos líquidos de la actora en la masa hereditaria equivalgan a la suma de $120.000.000, dado que no expresa razonamiento alguno en el que se precise cómo llega a determinar esa cifra, limitándose a sostener que de los antecedentes aparejados al proceso al menos se puede concluir que la masa hereditaria del causante al momento de su fallecimiento estaba compuesta por los derechos que poseía en la Sociedad “Agrícola Rubén Darío Cruz Ponce y Compañía Limitada” y por los derechos en la sucesión de su cónyuge, doña nombre reservado.
Agrega que, conforme a lo anterior, la sentencia fija una suma sin aportar justificación alguna y que además tampoco tiene algún respaldo en el mérito del proceso, con lo cual, en definitiva, libera al demandante de la obligación de rendir prueba y acreditar los frutos líquidos obtenidos por la masa hereditaria.
Pide el recurrente que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda conforme a derecho, con costas.
SEGUNDO: Que, en relación con el primer vicio en examen, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo se han limitado a acoger la demanda incidental intentada por nombre reservado de restitución de los frutos líquidos devengados por los bienes quedados al fallecimiento de su padre nombre reservado, ajustándose a los límites del debate ya fijados en la sentencia definitiva dictada en estos autos sobre petición de herencia, que quedó ejecutoriada con fecha 3 de agosto de 2005, en virtud de la cual se reconoció a la demandante la calidad de heredera como hija natural del causante ya señalado, cuyo fallecimiento aconteció el 13 de febrero de 1992, disponiendo que se la incluya en el auto de posesión efectiva respectivo, reservándose para la etapa de cumplimiento incidental del fallo el derecho de la demandante para solicitar la restitución de los frutos líquidos que hubieren devengado los bienes de la herencia, como así también el derecho para impetrar la indemnización de los perjuicios que pudieren habérsele ocasionado.
Por consiguiente, no siendo efectivo el primer vicio formal reprochado a la sentencia, éste necesariamente ha de ser desestimado.
TERCERO: Que en cuanto a la segunda causal invocada, relativa a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, por cuanto para fijar el monto de los frutos líquidos de la herencia que debe ser restituido a la actora considera ciertos aspectos esenciales que bastan para llegar a dicha conclusión, como la calidad de heredera de la demandante, el que se reservó la fijación del monto de los frutos líquidos devengados por los bienes quedados al fallecimiento de éste para el cumplimiento del fallo que la declaró como tal y le reconoció dicho derecho y que dentro de los bienes quedados al fallecimiento del causante al menos se determinaron los referidos en la letra c) del razonamiento séptimo de dicho fallo.
De esta forma, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente vicio.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de las demandadas.
CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo las demandadas denuncian infracción al artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia ha efectuado una mera estimación de los frutos líquidos que le corresponden a la actora, sin basarse en el mérito del proceso ni en las probanzas rendidas en autos, que no permitieron demostrar la existencia de frutos líquidos obtenidos por la masa hereditaria.
Agregan las recurrentes que la sentencia determina los frutos líquidos que le corresponden a la actora, sin que esta parte haya cumplido con la carga procesal de acreditar los frutos, a lo que se suma que por escrito de 11 de septiembre de 2012 la demandante reconoció que no era capaz de determinar los frutos de la herencia.
Pide que se acoja el recurso, se invalide sentencia y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda conforme a derecho, con costas.
QUINTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria litis”.
Ahora bien, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina surge de manera palmaria que si bien el recurrente critica la decisión de acceder a la restitución de los frutos líquidos de la herencia, omite extender la infracción legal a normas que tengan el carácter de decisoria litis, limitándose a reclamar errores respecto de reglas atingentes a la prueba.
Por consiguiente, al omitir el recurrente denunciar como infringidas las normas sustantivas que regulan la acción de petición de herencia y sus efectos en lo relativo a la restitución de los bienes hereditarios, a sus frutos, mejoras y aumentos, previstas en particular en los artículos 1264, 1265 y 1266 del Código Civil, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual los yerros denunciados en cuanto a la prueba acaban por carecer de tener influencia en lo dispositivo del fallo, todo lo cual justifica desestimar el presente arbitrio sustantivo.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandante.
SEXTO: Que la parte demandante reclama infracción a los artículos 144, 176, 342 N° 2 y 3, 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, 1260 inciso final, 1559 N° 2, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil.
Explica que se infringe el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia reprochada confirma el fallo de primer grado en la parte que rechazó la demanda de cumplimiento incidental respecto de la indemnización de perjuicios, por estimarse incompetente para conocer dicha pretensión, a pesar de que existe una sentencia previa con fuerza de cosa juzgada que excluye toda discusión sobre la procedencia de conocer sobre la existencia de la indemnización de perjuicios.
Agrega que se infringe el artículo 1260 inciso final del Código Civil, por cuanto la responsabilidad civil de las demandadas en cuanto herederas beneficiarias debió establecerse, de acuerdo a esta norma, en base a la tasación judicial del inventario de bienes de la herencia, establecido en la causa sobre posesión efectiva Rol N° 89-1992 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago.
Señalan que se vulnera el artículo 1559 N° 2 del Código Civil por cuanto se negó lugar a la demanda por lucro cesante, no obstante que esta norma dispone que el acreedor no tiene necesidad de justificar los perjuicios cuando sólo cobra intereses, puesto que sólo basta el hecho del retardo.
Añade que se infringen las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto el fallo no se hizo cargo de la abundante prueba documental y pericial destinada a acreditar la avaluación judicial de la herencia, la que permite determinar que el monto de la masa hereditaria corresponde a la suma de $2.050.329.503.
Por último asevera que se viola el artículo 144 del Código De Procedimiento Civil, por cuanto las demandadas, al haber sido totalmente vencidas, debieron ser condenadas al pago de las costas de la causa.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo de corresponda, con costas.
SÉPTIMO: Que tal como se dijo a propósito del recurso de casación sustantivo de la parte demandada, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada, pues éstas son las únicas que pueden tener una incidencia determinante en lo resolutivo del fallo.
Ahora bien, revisado el contenido del recurso que se examina, surge de manera indiscutible que si bien el recurrente critica la decisión del fallo de segundo grado por la cual confirmó el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios asociada a la restitución de los frutos líquidos de la herencia, omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub lite tienen el carácter de decisoria litis, puesto que no reclama la vulneración del artículo 235 N° 6 en relación con el artículo 173, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan la demanda de indemnización de perjuicios en el caso que se haya reservado a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, como tampoco denuncia infracción al artículo 1556 del Código Civil que define qué comprende la indemnización de perjuicios.
De esta manera, el demandante, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual los demás yerros denunciados en su recurso acaban por carecer de tener influencia en lo dispositivo del fallo, todo lo cual justifica desestimar el presente arbitrio sustantivo.
Por consiguiente, aun cuando esta Corte estimase que efectivamente se infringieron las normas que denuncia el presente arbitrio, tales yerros carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo.
OCTAVO: Que, por último, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte, la decisión sobre las costas del juicio constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, por lo que la supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil necesariamente habrá de ser desestimada.
NOVENO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada por la demandante no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 1210 por el abogado don Cristian Prieto Silva en representación de las demandadas, como también el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1220 por el abogado Sergio Faúndez del Hoyo por la parte demandante, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 1204 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.
Rol N° 34.208-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.