Casación en el fondo
- Fecha
- 15 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 534-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3339-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9084-2015, 15 de septiembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, en autos Rol Nº 3.339-2012, don nombre reservado, representado por la abogada doña Rosita María Bustos Contreras, dedujo demanda en procedimiento sumario de comodato precario en contra de doña nombre reservado, nombre reservado, Manuel y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fin que se los condene a la devolución de la propiedad denominada Parque de Placilla, calle Sexta sin número, Placilla de Peñuelas, comuna de Valparaíso, con costas.
Al contestar la demanda se solicitó su rechazo, argumentando que el actor pretende adjudicarse una propiedad raíz respecto de la que no tiene derecho alguno.
Por sentencia de diez de febrero del año dos mil quince, escrita a fojas 347 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda interpuesta por el actor, ordenando la restitución de la propiedad dentro de décimo día desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzados los demandados con el auxilio de la fuerza pública, sin costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandante, y de los recursos de casación en la forma y de apelación de interpuestos por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de cinco de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 446 y siguientes, rechazó la casación en la forma interpuesta por los demandados, revocó la sentencia de primer grado en la parte que los absolvió de la condena en costas, y en su lugar, declaró que quedan condenados a ella, confirmando, en lo demás apelado, la referida resolución.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la acción de comodato precario, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en este arbitrio la recurrente acusa la vulneración de los artículos 64, 69, 346 N° 3 y 687 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 10, 19 inciso 1°, 20, 22 inciso 1°, 1698, 1702 y 1703 del Código Civil.
Sostiene, en primer término, que al desestimar la alegación sobre la extemporaneidad con que se habría efectuado la ampliación de la pericia evacuada en estos autos, la sentencia impugnada infringió el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, que establece el marco y los límites en relación con la oportunidad en la que deben rendirse los medios probatorios para poder ser valorados. Por su parte, indica, los actos que se ejecutan fuera de los plazos que se conceden en cada caso, son sancionados de conformidad con el artículo 10 del Código Civil, con la nulidad. Es así como, explica, al haber sido el actor notificado de la resolución que tuvo por evacuado el informe pericial el once de abril del año dos mil trece, ordenando que fuera agregado a los autos, se le generó el plazo de tres días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para formular objeciones, rectificaciones o ampliaciones, de manera que al haberse omitido dichas actuaciones procesales, se extinguió el derecho para efectuarlo con posterioridad, más aún si se tiene en consideración la naturaleza breve y rápida del procedimiento sumario, de acuerdo al artículos 687 del mismo cuerpo legal. De haberse aplicado correctamente estas normas, sostiene, la Corte de Apelaciones de Valparaíso debió de haber arribado a la misma conclusión que el juez de primer grado cuando, en su oportunidad, no dio lugar a la ampliación del peritaje.
En segundo lugar, y en relación con la alegación de haberse desestimado la objeción de un plano acompañado en la demanda, sostiene que los sentenciadores no se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión debatida, puesto que se valoró un instrumento privado cuya autenticidad no constaba fehacientemente, por no haberse respetado los requisitos prevenidos por la ley para tenerlo por reconocido, atendido que fue objetado al rectificarse oportunamente en el comparendo de contestación su número de custodia, infringiéndose de esta manera el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1702 y 1703 del Código Civil.
Finalmente, indica, se infringieron los artículos 19 inciso 1°, 20 y 22 del Código Civil, que obligaban al tribunal a revocar la sentencia y rechazar la demanda, atendido que cuando el sentido de la ley es claro, no puede el intérprete desatender su tenor literal. Además, agrega, la palabra ley debe entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general. Es así como, explica, los términos empleados en las normas denunciadas como vulneradas son bastante claros en su significado, y el tribunal debió aplicarlas en su sentencia.
Termina señalando que, de haberse aplicado correctamente estas disposiciones, el sentenciador de segunda instancia debió haber revocado el fallo de primer grado, concluyendo que el demandante no tiene derechos sobre el inmueble que ocupan los demandados, por lo que solicita invalidar la sentencia de alzada, dictar la correspondiente de reemplazo, rechazando la acción de comodato precario, con costas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El demandante posee el dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 4122, N° 4673 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso de 1981;
b.- El actor es dueño, además, conforme inscripción de fojas 4123, N°4674 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso de 1981, de un paño de terreno de 7.000 metros cuadrados;
c.- Los demandados reconocen que ocupan terrenos en el sector en controversia, sin permiso del dueño, autorizados por una Junta de Vecinos, alegando que los que habitan no son de propiedad del demandante porque forman parte de los lotes 3 y 4 de la manzana 6, que no están dentro de los terrenos del dominio del actor;
d.- Los terrenos que ocupan los demandados se ubican dentro de los del demandante, según su título de dominio, y no forman parte de los lotes 3 y 4 de la manzana 6;
e.- La Asistente Social de la Municipalidad de Valparaíso, doña nombre reservado, por encargo del Delegado Municipal de Placilla obtuvo de don nombre reservado el 22 de noviembre de 2012, que autorizara por no más de cinco años, la ocupación por parte de un grupo de personas allegadas –doña nombre reservado y la familia Alvial- de una porción de tierras de su propiedad ubicada entre calle Primera Norte y calle Central, denominada Parque de Placilla de Peñuelas.
Tercero: Que el fallo de primer grado, que fue confirmado por la sentencia cuestionada acogiendo la demanda de autos, reflexiona que el actor como dueño de los terrenos en disputa en este juicio, posee pleno derecho a exigir la restitución de los mismos, teniendo en consideración que se acreditó que se dan los supuestos para afirmar que se configuró la figura de un comodato precario. Es así como quedó absolutamente confirmado que hubo una relación previa entre el demandante y los demandados a través o por interposición de la autoridad municipal, que gestionó por la vía de autorización el préstamo o comodato por un tiempo limitado de no más de cinco años de los terrenos de autos de parte del primero, beneficiando a los demandados, sin necesidad de una contraprestación, como apoyo voluntario y desinteresado del actor, esto es, por mera liberalidad al tener el carácter de gratuito, resultando inefectiva la defensa de los demandados en cuanto sostienen que ocupan una superficie que no pertenece al actor y que ninguna relación hubo con él.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante estar acreditado que el terreno que ocupan los demandados no es el que el demandante reclama como propio. Sin embargo, esa circunstancia fáctica quedó debidamente asentada en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que era posible darla por establecida por cuanto “ … de acuerdo con el informe pericial evacuado en estos autos, que se aprecia conforme las reglas de la sana crítica, y también en virtud del análisis del plano acompañado, que respecto de los demandados –los terrenos que ocupan- se ubican dentro de los terrenos del demandante, según su título de dominio, y no forman parte de los lotes 3 y 4 de la manzana 6, todo lo que lleva a concluir que es efectivo que los demandados ocupan partes del inmueble determinado como de propiedad del demandante según esta misma reflexión”.
Quinto: Que en relación con la infracción denunciada respecto de los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1702 y 1703 del Código Civil, debe consignarse, tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que establecen la carga de la misma, indican los medios probatorios, regulan el valor de cada uno de tales medios, y las que imperativamente se refieren a elementos relevantes de los mismos, de forma tal que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite respecto de la materia específica de que se trata el juicio, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia con que la ley les llama para establecer los hechos del pleito.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los magistrados no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Sexto: Que, en relación con el primer capítulo sobre la base del cual se estructura este recurso de casación en el fondo, esto es, haberse considerado para resolver la controversia, la ampliación de un peritaje que habría sido evacuado en forma extemporánea al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, para su rechazo basta considerar, como lo expuso el fallo impugnado, que se trata de una materia que ya fue desestimada por la misma Corte de Apelaciones al conocer de la apelación que la parte demandante interpuso en contra de la resolución que, en su oportunidad, no dio lugar a la ampliación del peritaje. Es del caso que, y como consta de las compulsas agregadas a fojas 317 de estos antecedentes, por resolución de veinticinco de junio de dos mil catorce, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, teniendo en consideración que la pericia fue solicitada dentro del término probatorio y contenía una omisión de la información entregada por el perito, revocó la referida resolución, y en su lugar declaró que se hacía lugar a lo solicitado por el demandante, debiendo la pericia extenderse en relación a lo solicitado.
Séptimo: Que en cuanto a la segunda impugnación, esto es, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1702 y 1703 del Código Civil al haberse desestimado la objeción de un plano acompañado en la demanda, el recurso no se hace cargo de lo referido al respecto por el fallo recurrido, esto es, “que no se advierte que los demandados hayan sufrido un agravio … toda vez que el extenso fallo contiene una completa exposición de los hechos alegados por las partes y un acabado análisis de toda la prueba rendida, del que se desprende la fundada conclusión, compartida por esta Corte, de que la demanda debía ser acogida”.
De esta manera, y aun cuando es efectivo, como lo señala el recurrente, que la objeción del plano acompañado por el actor a la demanda, fue desestimada por no haberse indicado correctamente el número de la custodia, cuestión que fue rectificada en la audiencia de rigor, tal circunstancia además de ser una cuestión de orden procesal, no susceptible de ser subsanada por esta vía, no tiene influencia en lo dispositivo de lo resuelto, si se tiene en consideración que la decisión del tribunal se fundó, además, en otros antecedentes probatorios que le dan consistencia al fallo impugnado.
Octavo: Que en otro orden de consideraciones, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido, y no ha sido denunciado.
Noveno: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, como se advierte, el recurso intentado por la parte demandada se ha desarrollado sin exponer los errores cometidos a propósito de las normas sustantivas que permitirían decidir el asunto controvertido, esto es, las reglas decisoria de litis que, como se advierte, no se consignan en el recurso intentado, cuestión que impide a este Tribunal de Casación entrar a la revisión del derecho que ha solucionado la controversia.
Es útil recordar que se resolvió por los sentenciadores acoger la demanda de comodato precario intentada, por estimar que se acreditó la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 2174 del Código Civil. A este respecto, los sentenciadores estimaron que “ … independientemente de que los demandados niegan la misma, se formó la respectiva relación jurídica por cuanto a que por solicitud de la Municipalidad de Valparaíso, a través de su Delegación de Placilla de Peñuelas, el actor autorizó a facilitar sus terrenos para que los demandados, que en ese entonces eran damnificados o había sido lanzados de otro lugar, se instalaran por no más de 05 años en parte del inmueble de su propiedad llamado Parque de Placilla, y de hecho se instalaron y permanecen allí hasta el día de hoy. Contrato que quedó perfeccionado con la entrega que de estos terrenos se hizo a los demandados, tanto que comenzaron a ocuparlos y lo que se mantiene actualmente”.
A partir de lo señalado, resulta clara la necesidad que la recurrente, a través de la denuncia de todas las normas pertinentes, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de normas decisorias que resultaban imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
De esta manera, aún en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso la recurrente, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que no se han indicado como infringidas las normas de derecho de acuerdo a las cuales se sentenció, de manera que en estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto tampoco puede prosperar.
Undécimo: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en la presentación de fojas 449, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 446 y siguientes.
Redacción de la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 9.084-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.