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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27824-201627 sep 2016
Fecha
27 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con la Fortuna Sociedad ANONIMA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 907-2016
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23096-2011
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Daniel Peñailillo Arévalo, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 89, 91, 152, 156, 432, 469
Descriptores
Recurso de reposición · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Acción reivindicatoria o de dominio · Citación a las partes a oir sentencia · Acompaña instrumento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27824-2016, 27 de septiembre de 2016, «con la Fortuna Sociedad ANONIMA.»

Historia del caso

En el mismo rol 27824-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 23.096-2011 del 24° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con La Fortuna Sociedad Anónima”, por sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 150 y siguientes, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fojas 168, confirmó la resolución apelada.

En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 152, 89, 432, inciso 1°, 19 y 22 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, al declarar los sentenciadores el abandono de procedimiento a pesar de que el impulso procesal estaba radicado en forma exclusiva en el tribunal por lo que no se configuraban los presupuestos legales de dicho instituto.

Señala que consta de autos que por resolución de 31 de enero de 2014, se confirió traslado, respecto de un recurso de reposición deducido por su parte, el que la contraria no evacuó por lo que y siendo los plazos fatales, como lo dispone el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al tribunal resolver dicho recurso, sin más trámite y mientras no lo hiciera, no se renovaba la carga procesal en las partes.

Agrega que, además, el juicio se encontraba con el término probatorio vencido y así también el de formular observaciones a la prueba, por lo que el tribunal debió en todo caso citar a las partes a oír sentencia, conforme lo dispone el artículo 432 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo interpuesto, se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

1.-El 6 de septiembre de 2011 nombre reservado, deduce demanda de reivindicación, en juicio ordinario en contra de La Fortuna Sociedad Anónima.

2.- La demandada contestó la demanda y se evacuaron los trámites de réplica y dúplica y se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación.

3.- El 5 de julio de 2012 se recibió la causa a prueba, la que fue notificada a las partes, resolviéndose por resolución de 30 de enero de 2013, las reposiciones deducidas en su contra.

4.- El 23 de marzo de 2013 el demandante acompañó prueba instrumental, respecto de la cual el tribunal previamente ordenó singularizar y ordenar correlativamente.

5.- El 22 de abril de 2013 el actor presentó escrito, a lo cual se resolvió que se cumpliera íntegramente con lo ordenado.

6.- El 30 de julio de 2013 el demandante solicita la exclusión de uno de los documentos mencionados en las presentaciones anteriores, a fin de dar curso progresivo a los autos.

7.- El tribunal provee con fecha 6 de agosto de 2013, que para resolver se acompañaran materialmente los documentos.

8.- El demandante dedujo reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución anterior y el tribunal confirió traslado, con fecha 31 de enero de 2014.

9.- El 5 de noviembre de 2014 se archivó la causa.

10.- Por escrito de 4 de noviembre de 2015 el demandante solicitó el abandono del procedimiento, argumentando que las partes cesaron en su actividad por más de seis meses.

TERCERO: Que el fallo de primer grado acogió la petición de abandono del procedimiento, por considerar que si bien el impulso procesal de resolver el incidente deducido por la demandante, correspondía al tribunal, dicha actuación requería de una actividad previa de las partes, cual era solicitar el desarchivo, lo que ocurrió después de diez meses de haberse ésta archivado, por lo que no era posible que el tribunal se pronunciara sin ese trámite previo, respecto de la reposición pendiente.

De modo que no habiendo realizado el actor, dentro de plazo legal, gestión alguna para proseguir con la tramitación de la causa, concluye que se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia, al confirmar la decisión del juez a quo, expresó que “en el caso, el impulso procesal no estaba radicado en forma exclusiva en el tribunal, atento a que nada impedía a la demandante realizar cualquier gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

CUARTO: Que el asunto a dilucidar es determinar en primer término sobre quien recaía el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada, esto es, definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento encontrándose pendiente la resolución de la reposición formulada por éste en contra de aquélla resolución que no había dado lugar a su petición de tener por excluido un documento y dar curso progresivo a los autos.

QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Se requiere, por tanto, que el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que las razones precedentes permiten concluir de manera indiscutible que el actor se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento.

En efecto, ha quedado establecido que el demandante dedujo reposición en contra de la resolución que no accedió a su petición en orden a que se resolviera derechamente sobre sus presentaciones anteriores en relación a tener por acompañados los documentos allegados al proceso, con exclusión de la escritura pública de adjudicación en remate de 9 de septiembre de 2005.

Luego, el tribunal optó por conceder a la contraria tres días para responder, pues por resolución de fecha 31 de enero de 2014, confirió traslado de la reposición a la demandada.

En este escenario, correspondía que una vez vencido el plazo de tres días ya referido, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal resolviera la reposición, todo ello de acuerdo al citado artículo 89. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, vencido el plazo del traslado, resolver la reposición deducida por el demandante, para así posibilitar el avance del juicio.

Reafirma lo anterior, el hecho que el término probatorio en el juicio se encontraba vencido, habiendo transcurrido también el de observaciones a la prueba, por lo que y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 432 del Código de Enjuiciamiento Civil, le asistía al juez de la causa el deber de citar a las partes a oír sentencia y proceder luego a hacerlo.

NOVENO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada, al confirmar el abandono del procedimiento declarado por el juez a quo, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 89 y 432 del mismo cuerpo legal.

Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 169 por el abogado Lautaro Téllez Rioseco, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fojas 168, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Rol N° 27.824-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Julio Miranda L. (s) y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Carlos Pizarro W.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.