Embargo de bienes
- Fecha
- 3 de octubre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 858-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2335-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Embargo de bienes · Incumplimiento contractual · Juicio ejecutivo · Mutuo hipotecario · Pago por consignación · Oposición de excepciones · Pagaré · Banco Santander · Principio de la buena fe · Excepción de pago · Abono · Parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19578-2016, 3 de octubre de 2016, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 19578-2016
- Casación en la forma y en el fondo Daño patrimonial 3 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se eliminan los raciocinios decimoséptimo y decimonoveno de la sentencia de primera instancia, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
PRIMERO: Que la demanda del banco ejecutante, por la que acelera el total de la deuda que cobra, se basa en que la deudora del mutuo dejó de pagar el dividendo que venció el 10 de marzo de 2015 y los siguientes, lo que configura la causal de aceleración estatuida en la letra a) de la cláusula decimoctava de la escritura pertinente. Dicha aceleración la apoya, además, en las causales contempladas en las letras d) y e) de la cláusula aludida.
La primera señala que se autoriza tal aceleración “Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días”; la segunda indica que ello acontecería, igualmente, “Si resultare que lo que se entrega en hipoteca por este instrumento está, o a futuro quedare sujeto, a cualquier limitación, gravamen, prohibición, hipoteca, embargo o acciones judiciales limitativas de su dominio, cualesquiera fuere su origen, distintas a las constituidas en favor del Banco Santander-Chile, ya sea que limiten, desmejoren o impidan la inscripción de la hipoteca que se constituye por este instrumento”; la tercera expresa que también se aceleraría la deuda “Si la parte deudora cae en falencia, quiebra o notoria insolvencia”.
SEGUNDO: Que la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil la funda la ejecutada en la falta de exigibilidad de la deuda, puesto que no estaría en mora de pagar los dividendos a que alude el ejecutante, ya que ha sido éste quien se ha negado a recibir el pago de ellos, lo que la obligó a efectuar su pago por consignaciones hechas en Tesorería, como consta en los documentos que acompaña, que dan cuenta de pagos realizados por ella relativos a los dividendos o cuotas números 75, 76, 77 y 78, el último efectuado el 02 de julio de 2015.
TERCERO: Que, sin embargo, nada dijo la parte ejecutada de las otras dos causales de aceleración de la deuda que precedentemente se han señalado en este fallo.
En relación con esto es menester acotar que si bien es cierto que en los juicios ordinarios puede el juez de la causa apreciar las condiciones de existencia de la acción deducida no obstante el silencio del demandado al respecto, no sucede lo propio en el juicio ejecutivo, en el cual éste debe controvertir, por medio de las excepciones correspondientes, todos los hechos fundantes de la demanda y su título, o sea, en la situación que se analiza, los referidos a la aceleración de la deuda en que se basa el ejecutante. Por ello, si afirma que el título carece de exigibilidad para tener mérito ejecutivo debió cuestionar todas las causales hechas valer por el actor para acelerar el cobro de la deuda y no lo hizo.
CUARTO: Que, al acontecer lo sucedido, no es posible acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado no fundó la excepción en mención en las causales de las letras d) y e) de la cláusula decimoctava, que antes se anotaron, también relacionadas con la aceleración de la deuda.
QUINTO: Que refuerza lo concluido el hecho establecido en los autos en cuanto a que el inmueble dado en hipoteca registra, en la actualidad, tres embargos; dos en favor de la Tesorería General de la República y uno en beneficio del mismo Banco ejecutante.
Como lo dice el juez “a quo”, los dos embargos obtenidos por la Tesorería General de la República, demuestran, por sí mismos, la concurrencia en la especie de la causal de aceleración de la deuda contenida en la letra d) de la cláusula decimoctava; y permiten presumir la insolvencia de la ejecutada, causal estatuida en la letra e) de la cláusula en mención. Lo reseñado es lo normal, pues sabemos que el “onus probandi” gravita, en general, sobre el que ha hecho una alegación o sostenido una posición que contradice el estado normal u ordinario de las cosas y la ejecutada no ha presentado probanza alguna para demostrar lo contrario.
SEXTO: Que la excepción de pago de la deuda la sostiene la ejecutada en que al momento de trabarse la litis había pagado por consignación, en Tesorería, las cuotas o dividendos que el demandante estimaba impagos, por lo que, al no darse la causal de aceleración de la letra a) de la cláusula decimoctava, lo demandado estaba pagado.
Sin embargo, como se ha visto, ella omitió en su defensa las causales de aceleración de las letras d) y e) de la cláusula aludida, por lo que la deuda igualmente se aceleró, debiendo considerarse entonces como cobrado el total de ella y, si es así, ésta no puede tenerse como íntegramente pagada con los pagos realizados en Tesorería.
Pero, como también antes se anotó, la demandada ha demostrado que hizo tales pagos, independientemente de que el ejecutante los haya aceptado o no, y que corresponden a los dividendos o cuotas aludidos en el razonamiento segundo de este fallo, los cuales el propio actor reconoce, en su presentación de fojas 137, que deben ser considerados como abonos a la deuda.
Así las cosas, en las condiciones señaladas, la excepción de pago formulada por la ejecutada debe acogerse, aunque sólo parcialmente.
SÉPTIMO: Que para los efectos procesales pertinentes es útil expresar que la ejecutada apeló de la sentencia de primera instancia, como lo dice, “en su totalidad”, pidiendo “se acogieran todas sus excepciones” y, también, que en dicha apelación los fundamentos de las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil se confunden, sirviendo los de una para la otra.
Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 30 de octubre de 2015, escrita de fs. 152 a 174, en cuanto se desestima íntegramente la excepción de pago opuesta por la ejecutada, y en su lugar se declara que ella queda acogida, parcialmente, en lo atinente a los dividendos o cuotas números 75, 76, 77 y 78. Se confirma en lo demás apelado el fallo en comento.
La ejecutada deberá pagar el 90% de las costas del juicio.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 19.578-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Maggi. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.