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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19578-20163 oct 2016
Fecha
3 de octubre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño patrimonial
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 858-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2335-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1552
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 765, 766, 768, 786
Descriptores
Daño patrimonial · Incumplimiento contractual · Juicio ejecutivo · Recurso de apelación · Mutuo hipotecario · Escritura pública · Pago por consignación · Oposición de excepciones · Agraviado en el recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Banco Santander
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19578-2016, 3 de octubre de 2016, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 19578-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 19.578-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol N° C-2335-2015, la parte demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 192 y siguientes, que revocó el fallo de primer de grado, de treinta de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 152 y siguientes, que rechazaba las excepciones opuestas a la ejecución y acogía la demanda y, en su lugar, acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y negó la ejecución, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 números 4° y 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de consideraciones de hecho y de derecho y no contener la decisión del asunto controvertido, vicios que se configurarían por cuanto el fallo recurrido acoge la excepción de falta de mérito ejecutivo considerando únicamente la causal de exigibilidad anticipada relativa al retardo en el pago de los dividendos, sin analizar las demás causales de aceleración estipuladas en el contrato de mutuo y que fueron ejercidas al deducir la demanda, en particular, aquella que opera cuando el inmueble dado en hipoteca queda sujeto a algún gravamen o embargo, que fue lo que ocurrió en la especie.

SEGUNDO: Que al respecto cabe considerar que en la demanda ejecutiva deducida a fojas 1, Banco Santander Chile sustentó el cobro de la totalidad del crédito otorgado a nombre reservado por escritura pública de 27 de noviembre de 2008 basado en que la aceleración de las cuotas no devengadas se produjo, según la cláusula décimo octava del mutuo, tanto con el retardo en el pago de cualquier dividendo o cuota por más de 10 días, hecho ocurrido a partir de la cuota con vencimiento el 19 de marzo de 2015, como por haber operado las causales signadas con las letras d) y e), que dicen relación con que el inmueble que se da en hipoteca esté o a futuro quedare sujeto a cualquier limitación, gravamen, prohibición, hipoteca, embargo o acciones judiciales limitativas de su dominio, cualquiera fuere su origen, distintas a las constituidas a favor del Banco Santander Chile, ya sea que limiten, desmejoren o impidan la inscripción de la hipoteca que se constituye; y con la circunstancia que la parte deudora cayera en falencia, quiebra o notoria insolvencia.

Y al efecto, el demandante acompañó en el primer otrosí del escrito de demanda un certificado de hipotecas y gravámenes que rola a fojas 50, de fecha 3 de junio 2015, donde consta que el inmueble hipotecado, el departamento N° 1806, la bodega N° 101 y el estacionamiento N° 255 del Edificio Báltico, parte del condominio Tres Mares, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Iquique, además de la hipoteca y prohibición inscrita a favor del Banco demandante en el año 2009, registra 3 embargos posteriores, dos de ellos inscritos en el año 2013 a favor de la Tesorería General de la República y uno inscrito en el año 2014 a favor del propio Banco Santander Chile, lo que demostraría la configuración de las causales de aceleración de la deuda contenidas en las letras d) y e) de la cláusula decimoctava de la escritura anteriormente referida.

TERCERO: Que el juez “a quo” desestimó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundado -según razona en su considerando décimo sexto- en que en autos concurre la causal de aceleración de la letra a) de la cláusula decimoctava del mutuo, por cuanto el ejecutado no probó que haya efectuado el pago por consignación de los dividendos respectivos, motivo suficiente para considerar que incurrió en mora y porque también concurren los presupuestos de las causales mencionadas en las letras d) y e) de la misma.

CUARTO: Que apelado el fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones lo revocó en la parte que rechazaba la excepción aludida en el motivo que antecede y la acogió porque estimó que contra lo afirmado por el juez, no se configuraba en la causa la situación contemplada en la letra a), que autorizaba acelerar la deuda si se retardaba el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días y, por lo mismo, no hizo lugar a la demanda, puesto que esto hacía que la obligación perseguida no fuera exigible.

QUINTO: Que, sin embargo, los jueces soslayaron que, como se ha visto, la aceleración hecha valer por el ejecutante para cobrar la totalidad del crédito se apoyaba también en las otras dos causales que precedentemente se expresaron, en las cuales igualmente se basó el juez de primer grado para no dar lugar a la excepción del artículo 464

N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, sin realizar consideración alguna sobre ellas, como tenían el deber de hacerlo acorde con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema acerca de la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

SEXTO: Que de lo reseñado queda en evidencia que los sentenciadores, al resolver como lo hicieron, incurrieron en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código en referencia, irregularidad que ha tenido influencia en lo dispositivo como se verá en la sentencia de reemplazo.

Así, el recurso de casación en la forma formulado por el ejecutante, fundado en la causal antes consignada, necesariamente ha de ser acogido.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 194 por el abogado Mauricio Carrasco Cartes, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 192 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí de fojas 194.

Regístrese.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol Nº 19.578-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Maggi. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.