- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Mutual de Seguridad de la Camara de Chilena de la CONSTRUCCION.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 36-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1152-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 22, 23, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Ley N° 16.744: art. 34 - Descriptores
- Daño moral · Recurso de casación en el fondo · Enfermedad profesional · Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional · Calificación de enfermedad profesional · Responsabilidad de la empleadora por enfermedad profesional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22879-2015, 4 de octubre de 2016, «con Mutual de Seguridad de la Camara de Chilena de la CONSTRUCCION.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Visto:
En estos autos Rol Nº 1.152-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, don Carlos Alberto Tillería Gómez, abogado, en representación de don nombre reservado, interpuso demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y solicitó que se la condene al pago de $ 108.000.000 (ciento ocho millones de pesos) por concepto de lucro cesante, y de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a título de daño moral, más intereses, reajustes y costas.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
Por sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, rolante a fojas 245 y siguientes, se rechazó la demanda.
Recurrido de apelación el referido fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de cuatro de septiembre de dos mil quince, agregada a fojas 329 y siguientes, lo revocó y en su lugar acogió la demanda, declarando que la demandada queda obligada a pagar la suma equivalente a dieciocho ingresos mínimos mensuales para efectos remuneracionales, por concepto de lucro cesante, y la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) a título de daño moral.
En su contra la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, que se declaró inadmisible, y recurso de casación en el fondo, que fue traído en relación.
Considerando:
Primero: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 19, 20, 22, 23, 1700 y 1702 del Código Civil, 34 de la Ley N° 16.744, y de la Ley N° 1552.
Sostiene, en primer término, que del tenor de los considerandos decimoquinto y decimosexto del fallo recurrido, se desprende que la apreciación de los antecedentes se sustentó no sólo en las reglas de la prueba legal o tasada, toda vez que se invocó la facultad de analizar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que configura “una infracción manifiesta y grosera a la Ley 1552 que contiene precisamente el Código de Procedimiento Civil”.
En segundo lugar acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, atendido que el fallo recurrido se construyó sobre la base de prueba ilegal o improcedente, esto es, documentos de carácter privado, emanados de terceros ajenos al juicio que no los reconocieron de manera legal, y que rolan a fojas 105, 106, 107, 108, 109 110, 11 112, 113, 114, 116, 117, 118, 132, 133, 134, 135 y 136. Al respecto sostiene que si “se eliminan” dichos documentos, “que además son contradictorios entre sí, e inconexos con los hechos asentados en el juicio”, no pudo ser condenada por cuanto no se rindió prueba legal que demuestre que existió un incumplimiento de contrato por parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, o que se haya causado algún perjuicio al demandante.
Luego denuncia la transgresión de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 16.744, atendido que, para los efectos de determinar el grado de incapacidad con el que habría resultado el demandante producto de la enfermedad profesional materia de la controversia, se ocupó “un método de promedios absolutamente improcedente, y que fuera de lugar, estiman la incapacidad del actor en un 12,98 %”, teniendo en consideración que de conformidad con lo declarado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, el actor registró una incapacidad de un 7,5 %. Sin perjuicio de ello, agrega, cualquiera sea la conclusión a la que se haya llegado -7,5 % o 12,98%- tal valor no admite indemnización, teniendo en consideración que de conformidad con la norma referida, la invalidez parcial requiere de una disminución de la capacidad de ganancia igual o superior a un 15 % e inferior a un 70 %.
En cuanto a la violación de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, sostiene que los errores de derecho que se han detallado “no se habrían verificado si el tribunal de alzada hubiere aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se han detallado”.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El actor trabajó para la empresa Minera Zaldívar desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 7 de abril de 2011, desempeñando funciones de operador de planta en la Faena Zaldívar, ubicada en Antofagasta, siendo despedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo;
b.- El 18 de agosto 2000 se le practicó al demandante un examen auditivo conforme al “Programa Ruido” de la demandada, que dio como resultado que el actor “no demuestra evidencia de enfermedad profesional”, en su desempeño como operador chancador, y en cuanto a la Observación Aptitud afirmó “hipoacusia leve no laboral. Debe consultar otorrino”;
c.- En abril de 2004, el resultado del examen de salud del Programa Salud Integral que se le hizo al demandante por la Mutual de Seguridad arrojó respecto de su “Estado general de audición” que “se encuentra dentro de los límites normales para su edad, según audiometría realizada por programa de salud ocupacional”;
d.- El 28 de agosto de 2009, el actor se atendió con un médico otorrino de la Clínica Integramédica, que le prescribió como indicación médica “protección auditiva con fonos y control anual”;
e.- El 25 de junio de 2010, se dio a conocer por la demandada el resultado del Programa de Conservación Auditiva, que indica que el actor “demuestra examen alterado en el cargo de operador chancador con exposición a los siguientes riesgos, ruidos”, y como medida de protección general, “protección auditiva, uso permanente en su puesto de trabajo, y control en seis meses”;
f.- El 5 de septiembre de 2011, doña nombre reservado, médico otorrino, certificó que el actor es portador de una hipoacusia sensorioneuronal, con daño auditivo de 31,4 % e incapacidad permanente de 20,4%;
g.- El 27 de septiembre de 2011, don nombre reservado, médico otorrino de la Mutual de Seguridad, evacuó un informe de evaluación audiológica, que concluyó como diagnóstico una “hipoacusia bilateral compatible con daño por exposición a ruido”;
h.- El 24 de enero de 2012, se evacuó un Informe de Evaluación Audiológica Médico-legal, por un médico especialista de la Clínica Río Blanco (Laboratorio de audiología, acreditado Programa PEECCA), que arrojó una “Incapacidad permanente: 11,05%”;
i.- El 23 de noviembre de 2011, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta dictó la Resolución N° 470/2011, en virtud de la cual se resolvió que don nombre reservado tiene una pérdida de capacidad de ganancia de 7,5 % no indemnizable;
j.- Minera Zaldívar Ltda. está adherida a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que administra el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y, en tal calidad, atendió al actor.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado decidieron que, en la especie, concurren los requisitos para los efectos de acoger parcialmente la demanda. En primer término, se concluyó que atendido lo dispuesto en la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la demandada, en su calidad de administradora del seguro legal obligatorio, tiene la obligación de otorgar cobertura a los trabajadores dependientes de los miembros adheridos, originándose una modalidad de contrato que se corresponde con la estipulación en favor de otro, habiendo reconocido que atendió al actor en el marco del cuerpo legal referido. Luego, y en relación con el cumplimiento de las obligaciones que emanan para la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena la Construcción, teniendo en consideración que la demandada cursó el diagnóstico de “Hipoacusia bilateral compatible con DIER -daño por exposición a ruido-“, concluyó que cumplió en forma imperfecta las obligaciones inherentes a su función de administrador del seguro obligatorio establecido en la Ley N° 16.744, atendida la ausencia de toda prueba dirigida a acreditar que empleó toda la diligencia y cuidado que correspondía en las atenciones de salud que prestó al actor, por lo que debe responder por los perjuicios ocasionados a propósito del diagnóstico tardío de una enfermedad profesional que debió prevenir y no lo hizo. En relación con el lucro cesante demandado fijó su monto en una suma equivalente a dieciocho ingresos mínimos mensuales remuneracionales, teniendo en consideración que fue despedido el 7 de abril de 2011 y que tenía 59 años a la fecha de la demanda, de manera que tuvo por cierto que le restaban seis años de vida laboral –según confesión del actor- tiempo en el cual no puede discutirse que está habilitado, potencialmente, para efectuar algún trabajo en términos de generar medios de subsistencia, remunerado a lo menos, con un ingreso mínimo mensual fijado por la ley. En cuanto al daño moral requerido, se tuvo en cuenta para su cuantificación el agobio, angustia o molestia que genera la circunstancia de padecer una enfermedad profesional no detectada a tiempo por el órgano llamado por ley a prevenirla, tomando conciencia de ella a cuatro meses de haber sido despedido, enfrentando la incertidumbre sobre sus reales posibilidades de reinserción laboral en el mismo oficio que por dieciséis años realizó.
Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la prueba rendida no fue idónea para los efectos de establecer el incumplimiento de las obligaciones que le caben a la demandada en su calidad de administradora del seguro legal obligatorio, y por otra parte, que el porcentaje de incapacidad laboral que fue determinado por los sentenciadores del grado, cualquiera que fuera el sistema que utilizó, no lo habilita para ser titular de indemnización, atento lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 16.744.
Quinto: Que en relación con la infracción a lo dispuesto en la Ley N° 1.552, que es aquella que aprobó el Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1702 del Código Civil, atendido el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código, cabe tener en consideración que el sustento de la invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que un recurso de la especie cumpla lo requerido por las disposiciones en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal determinada respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Sexto: Que en cuanto a la infracción de la Ley N° 1.552, el recurso no precisa la norma específica que la sentencia impugnada habría vulnerado, limitándose a señalar que los sentenciadores al valorar la prueba han ido más allá del sistema de la prueba legal o tasada, al invocar una supuesta facultad de apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, validando medios de prueba improcedentes, allegados al proceso en forma ilegal.
Por otra parte, y en relación con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1702 del Código Civil, aparte de indicar las fojas en las que se encuentra la prueba en cuya apreciación se habría incurrido en la vulneración denunciada, la recurrente se limita a afirmar que si “se eliminan dichos documentos, que además son contradictorios entre sí, e inconexos con los hechos asentados en el juicio, no pudo ser condenada en estos autos por cuanto no se rindió prueba legal que demuestre que en la especie existió un incumplimiento de contrato por parte de la Mutual de Seguridad, o que se haya causado algún perjuicio al demandante”, exposición de motivos que no puede estimarse que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y que permita a este tribunal efectuar un análisis al respecto.
En cuanto a la violación de los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, una vez más la recurrente se limita a sostener que los errores de derecho que se han detallado “no se habrían verificado si el tribunal de alzada hubiere aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se han detallado”.
Séptimo: Que, por último, y respecto de la vulneración de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 16.744, aparece que el recurso deducido se ha desarrollado sobre la base de argumentos incompatibles entre sí, por cuanto en el primer capítulo del arbitrio se sostuvo que no se acreditó el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone el contrato de seguro obligatorio, en cambio, en éste se argumenta que el grado de incapacidad laboral que fue determinado en el juicio, no permite otorgar al actor la indemnización que requiere.
Octavo: Que la existencia de tales argumentaciones, que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles, que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, lo examinado en los fundamentos que preceden conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada no denunció la vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, esto es, las reglas referidas a la responsabilidad contractual. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, aun cuando estimara que se configuró la infracción denunciada, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Al respecto no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Décimo: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 339 por la parte demandada, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 329 y siguientes.
Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte los argumentos de que dan cuenta los motivos séptimo, octavo y noveno, y estuvo por rechazar el capítulo referido a la infracción de lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 16.744, porque la condena dispuesta en contra de la demandada lo fue en razón de haber cumplido de manera imperfecta las obligaciones que le asisten en calidad de administradora del seguro legal obligatorio que consagra la ley, esto es, por haber diagnosticado de manera tardía una enfermedad profesional, lo que en el actor generó daño de orden patrimonial y extrapatrimonial; contexto que autoriza concluir que el resarcimiento no está referido de manera directa con las prestaciones de seguridad social propiamente tal, respecto de las cuales cobra aplicación lo que prescribe la norma que se acusa conculcada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter y la prevención por su autora.
Rol Nº 22.879-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.