Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36621-201520 oct 2016
Fecha
20 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad de actos y contratos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 914-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 438-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1764
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 227
Descriptores
Nulidad de actos y contratos · Recurso de casación en el fondo · Sociedad conyugal · Derecho real de herencia · Sucesión hereditaria · Comunidad de bienes · Bienes legados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36621-2015, 20 de octubre de 2016, «con»

Texto íntegro

9

Santiago, veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 438-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, compareció nombre reservado quien dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad de testamento y en subsidio acción de reforma del mismo contra nombre reservado, solicitando en lo que al presente recurso interesa, que se declare que el testamento otorgado por su padre debe reformarse en todo aquello que sea contrario a derecho, en especial en aquella parte en que el testador instituye legataria del inmueble ubicado en la localidad de Huillón a la demandada, por vulnerar con tal disposición las legítimas y por consiguiente, las asignaciones forzosas.

Fundamentando su pretensión, señala que es hija legítima de nombre reservado y de la demandada, unión de la que además nació nombre reservado, quien falleció sin descendencia. Añade que su padre con fecha 14 de marzo de 2006 otorgó testamento abierto, en cuya cláusula 3a se señaló que se encontraba casado en únicas nupcias y bajo régimen de sociedad conyugal con la demandada, hecho que no se ajusta a la realidad, puesto que sus padres suscribieron pacto de separación total de bienes mediante escritura pública de fecha 25 de enero de 1983, debidamente subinscrita al margen de la inscripción de matrimonio.

Luego, en la estipulación 4a del testamento se indicó que el testador es dueño del inmueble ubicado en Huillón, Comuna de Máfil, Provincia de Valdivia, que tiene una superficie aproximada de 39,80 hectáreas, que adquirió en el año 1996 y se inscribió a su nombre en el Registro de Propiedad del año 1998. Advierte que esta propiedad tenía un valor de $238.800.000, a la época del fallecimiento del causante (31 de octubre de 2010). De este modo, dicho inmueble lo adquirió estando totalmente separado de bienes, razón por la que no ingresó al haber de la sociedad conyugal disuelta a esa época.

Hace presente que existe un segundo bien raíz que no se menciona en su testamento y que forma parte de la masa hereditaria, ubicado en el Sector Las Quemas, Parcela Nº 5 La Victoria, inscrito en el Registro de Propiedad del año 1977, de una superficie de 74 hectáreas, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuyo valor a la época de la muerte de su padre era de $222.000.000.

En la cláusula séptima el testador le dejó en legado a su madre -demandada- con cargo a su mitad de gananciales y a la cuarta de libre disposición, el inmueble ubicado en Huillón, en circunstancias que en este inmueble no le corresponden derechos por su mitad de gananciales.

Por último, en cláusula 8a se constituyó usufructo sobre la totalidad de los bienes que aparezcan de propiedad del causante a favor de la demandada.

Así las cosas, las disposiciones testamentarias referidas han vulnerado el artículo 1181 del Código Civil que define la legítima, con lo que ha de entenderse que su parte es legitimaria y en consecuencia, asignataria forzosa de su padre, calidad que debió considerarse en el testamento; no obstante lo cual, el testador la ignoró, dejando como legado a su madre con cargo a la mitad gananciales y a la cuarta de libre disposición un inmueble (Huillón) que por su valor supera las cuotas que le corresponden por dichos conceptos, prescindiendo absolutamente de su derecho como descendiente.

Por lo expuesto -asevera- el testamento es válido solo en la parte en que el testador ha podido disponer libremente de la cuarta de libre disposición, y es inválido en aquella que instituye legataria a la demandada de una de las propiedades de la masa hereditaria, superando con ello las cuotas de las legítimas, como también es invalida la constitución de usufructo, puesto que dejó a su parte con una cuota o porción inferior a la que por ley tiene derecho en calidad de legitimaria.

Concluye que el legado instituido en el testamento que se impugna respecto de la propiedad de Huillón tiene un valor que supera con creces la cuota que le corresponde a su madre en la herencia -incluida la mitad de gananciales y la cuarta de libre disposición-, toda vez que dicho inmueble no fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, como erradamente se sostiene en el testamento.

La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, alegando que lo que pretende la contraria es una acción de reducción de legados, debiendo tenerse presente que en autos se trata de un legado de especie o cuerpo cierto al recaer en un inmueble rural y que, por lo mismo, lo adquirió desde la muerte del causante, sin necesidad de tradición alguna por parte de los herederos. En consecuencia, los legatarios de especie son necesariamente dueños de la cosa legada desde la delación del legado, por el solo ministerio de la ley y mediante el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. En este contexto, su parte es dueña del inmueble legado y estando determinados los bienes que forman el patrimonio del causante y los derechos que cada uno de los asignatarios tienen sobre ellos, corresponderá al partidor establecer el monto de la masa partible, debiendo ser éste quien previas agregaciones o deducciones fije el haber de cada uno de los interesados y solo con estas operaciones se podrá establecer si debe o no concurrir con su cuota o parte de ella en favor de una legítima supuestamente vulnerada.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, aduce que resultan improcedentes los argumentos de la contraria, en atención a que en ningún caso se ha vulnerado su legítima, puesto que si bien es efectivo que el 25 de febrero de 1983 se suscribió el pacto de separación de bienes, debe tenerse presente que disuelta la sociedad conyugal con arreglo al artículo 1764 del Código Civil, se ha formado un cuasicontrato de comunidad entre los cónyuges que debe ser liquidado, con lo que el predio adquirido junto con los demás otros bienes de la sociedad conyugal disuelta forman parte de un acervo indiviso que ha de ser necesario partir para determinar si se ha producido el perjuicio que la actora alega que se le ha causado en sus legítimos derechos.

Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 136 y siguientes, después de desestimarse la acción de nulidad de testamento, se acogió la subsidiaria de reforma de testamento sólo en cuanto se dejó sin efecto la cláusula octava del mismo, sin perjuicio de los derechos que pudiera ejercer la cónyuge sobreviviente.

Apelado ese fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de veintiocho de octubre del año recién pasado, que le lee a fojas 191 y siguientes, lo confirmó.

En su contra, la parte antes singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado transgredió lo preceptuado en los artículos 1216, 1167 y 1181 del Código Civil; 1330 del Código Civil en relación con el 108 del Código Orgánico de Tribunales; 227 Nº2 y 228 del Código Orgánico de Tribunales; 628, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil y; 1° y 19 del Código Civil.

En lo que respecta a las primeras tres normas citadas, arguye que no obstante que los sentenciadores reconocen que la actora dedujo en forma subsidiaria la acción de reforma del testamento otorgado por su padre, confunden esta pretensión con la partición de bienes, al sostener que la demandante debió: "Instar por el juicio de partición". Es decir, confundieron dos instituciones diversas, como son la acción de reforma del testamento, que consagra el artículo 1216 del Código Civil y que le confiere al legitimario el derecho de obtener la rectificación del testamento – a quien el causante no le haya dejado lo que por ley le corresponde – de todo aquello que lo perjudica, por una parte, y por la otra, el acto de partición de los bienes quedados al fallecimiento del causante, que persigue la liquidación de la herencia, cuyas acciones son diferentes y persiguen objetivos distintos.

Luego añade que la acción de reforma del testamento constituye una cuestión previa a la partición de bienes, cuyo resultado influirá directamente en la partición, razón por la que corresponde que esta acción se ventile previamente ante la justicia ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1330 del Código Civil. En cambio, la partición de bienes debe resolverse por el juez partidor, que es un árbitro, una vez que fuese ya decidida la primera.

Seguidamente, alega que se infringe la falta de aplicación del artículo 1330 del Código Civil, que establece como ha quedado dicho, que previo a la partición deberán decidirse por la justicia ordinaria, entre otras cuestiones, las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, en relación con el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que define la competencia, normas que tienen el carácter de ser de orden público y que resultan imperativas para el sentenciador, con lo que se vulneran, asimismo, los artículos 1° y 19 del Código Civil, al no ceñirse el fallo impugnado al tenor literal de los preceptos cuya infracción alega.

Sostiene que la acción de reforma del testamento entraña una controversia sobre los derechos que en la herencia le incumben al heredero, al fundamentarse el reclamo en que el legado que se otorgó en favor de su madre le ha vulnerado su legítima, por lo que según lo establecido en el artículo 1330 del Código Civil debe sujetarse el conocimiento de la acción a la justicia ordinaria.

En un tercer acápite de infracciones denuncia la vulneración de los artículos 227 N°2 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, que establecen las reglas generales sobre la competencia de los jueces árbitros. Así, al concluir los jueces del mérito que ha de instar la recurrente por la partición de bienes, quiere decir que se han desentendido que el propósito que la actora persigue es proteger su legítima de la vulneración con la que fue objeto por el legado instituido por el causante, cuya discusión no es del resorte de un juez partidor sino de la justicia ordinaria.

A continuación, le atribuye al fallo la transgresión de los artículos 628, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la competencia del juez partidor para conocer de una materia que no está dentro de sus facultades, como es la acción de reforma del testamento.

SEGUNDO:

Que es dable considerar, que la sentencia impugnada estableció como hechos inamovibles de la causa y que tienen especial relevancia jurídica en la acción de reforma de testamento cuyo objeto comprende el recurso, los siguientes:

a)

Que don nombre reservado falleció el 31 de octubre de 2010 y otorgó testamento con fecha 14 de marzo de 2006, en cuya estipulación séptima se estableció que: "Dejo en legado a mi referida cónyuge doña nombre reservado, con cargo a su mitad de gananciales y a la cuarta de libre disposición referida en la cláusula anterior, el inmueble ubicado en Huillón, comuna de Máfil, que me sirve de domicilio y descrito en la cláusula cuarta de este instrumento.”;

b)

Que el testador y la demandada contrajeron matrimonio el 31 de octubre de 1958, pactando separación total de bienes el 25 de enero de 1983;

c)

Que la demandante es hija del causante y de la demandada.

d)

Que el inmueble rural, ubicado en Huillón, comuna de Máfil, comuna de Valdivia, X Región, fue adquirido por el causante con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal;

e)

Que en el inventario simple de los bienes quedados al fallecimiento del señor nombre reservado se incluyen dos inmuebles, el primero corresponde a uno rural denominado Parcela Cinco del proyecto de parcelación La Victoria, ubicado en la comuna de Máfil, de una superficie de 76 hectáreas y el otro corresponde al que ha sido objeto del legado, también rural, de una superficie aproximada de 39,80 hectáreas. Al margen de la inscripción de dominio de este último predio aparecen varias transferencias de dominio que disminuyen su cabida original;

f)

Que los inmuebles antes señalados tienen un avalúo fiscal similar;

g)

Que no se aportó antecedente alguno que permita determinar el valor de los bienes quedados al fallecimiento del causante.

TERCERO:

Que los jueces del mérito para acoger la acción de reforma de testamento en los términos indicados, sostuvieron que si bien el inmueble materia del legado ingresó al haber propio del testador, tal circunstancia no impide que sea objeto de un legado en favor de la demandada con cargo a su mitad de gananciales, antecedente que deberá tenerse presente en su oportunidad por el juez partidor.

Enseguida, concluyeron los sentenciadores que no se demostró que con el legado que ahora se pretende impugnar se haya afectado la legítima de la actora, como quiera que no existen antecedentes probatorios en el proceso que permitan sostener que el inmueble que ha sido legado, ubicado en Huillón, tenga tal valor que supere la porción que le ha de corresponder a la demandada en su legítima.

En este mismo sentido, el tribunal de alzada añadió que de no existir acuerdo en la forma de efectuar la partición de los bienes quedados al fallecimiento del causante, los consignatarios tendrán que instar por un juicio de partición y solventar sus gastos, oportunidad en que el juez partidor, entre otras diligencias, deberá determinar el valor de la masa partible y velará, en la medida de lo permitido, para que se cumpla la última voluntad del testador y si bien es efectivo que el inmueble de Huillón fue adquirido después de la separación de bienes, también aparece de manifiesto que nunca se liquidó la sociedad conyugal que existió entre el causante y su cónyuge sobreviviente, de manera que corresponde al partidor establecer el monto de la masa partible, teniendo en consideración el valor actual de los predios, lo que permitirá determinar si la cónyuge sobreviviente demandada habrá de contribuir a integrar con una parte de su cuota al resguardo de la legítima eventualmente vulnerada.

CUARTO:

Que a fin de dilucidar las dudas y dificultades que suscita la inteligencia del recurso deducido, es dable considerar que la acción de reforma de testamento que se ha ventilado constituye el medio de resguardo que ha estatuido el legislador para cautelar las legítimas, en cuanto entrañan asignaciones forzosas que priman sobre la voluntad del causante, lo que no significa perseguir la nulidad del testamento, como lo pretendió la actora en la acción principal que ejerció al comienzo, sino que importa dirigir la acción para conseguir modificar las disposiciones de última voluntad que perjudiquen a los legitimarios en sus asignaciones forzosas, lo que implica respetar el testamento en todo aquello que no lesione los derechos de los legitimarios, como lo entendieron los sentenciadores al acoger en parte la acción subsidiaria.

Tal es el sentido que fluye del inciso 1° del artículo 1216 del Código Civil que define la acción, cuando establece que: “Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios”.

QUINTO:

Que seguidamente, ha de tenerse presente que la legítima no se identifica con ciertos bienes determinados que integran la herencia que ha dejado a su fallecimiento el causante sino que ella recae sobre una cuota o porción determinada del activo del patrimonio del difunto, porque los legitimarios son asignatarios a título universal y como tal, herederos, por lo que representan a la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones.

De ahí que el artículo 1181 del Código Civil, al definir la legítima diga que: “Es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios.” Agrega en su inciso segundo el precepto, que: “Los legitimarios son por consiguiente herederos.”

En consecuencia, toda legítima ha de calcularse en la proporción que le corresponda a su destinatario en el activo del patrimonio del causante, al que concurre el legitimario como heredero.

SEXTO:

Que, ahora bien, a través de la figura de un legado de especie a cuerpo cierto, esto es, de una asignación a título singular, según lo señalado en el artículo 1.104 inc. 1º del Código Civil y con arreglo al distingo que hizo el legislador en el artículo 1.066 del mismo cuerpo legal, puede darse el caso de suscitarse un conflicto entre los derechos que le incumben al legitimario con los que a su vez invoque el asignatario del legado de especie o cuerpo cierto, si este último excediese naturalmente el límite que le correspondiese a las asignaciones forzosas, en cuya situación la acción de reforma de testamento tiene por objeto exigir como una modalidad especial que reviste su ejercicio la reducción del legado de cuerpo cierto, según lo dispuesto en los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil.

Así se desprende de lo establecido en estas disposiciones, que estatuyen la responsabilidad de los legatarios y la contribución a que están obligados cuando el testador los haya favorecido más allá de la cuarta de libre disposición, privando a los asignatarios forzosos de lo que a ellos les corresponda en derecho.

SÉPTIMO: Que con estos antecedentes y habida consideración a los hechos que se han dado por establecidos, como además, al análisis de las disposiciones legales que se han citado, ha de analizarse ahora si se han configurado las infracciones que la actora le atribuye como errores de derecho al fallo impugnado.

OCTAVO: Que al respecto, ha de tenerse presente que no es dable inferir que pueda haberse vulnerado el derecho a la legítima que la recurrente invoca en la porción de la herencia quedada al fallecimiento de su padre, por la sola disposición que el causante al testar le hubiese asignado a la cónyuge sobreviviente y madre de la actora, el inmueble ubicado en Huillón en donde residía, si se considera que durante el juicio en que se ha incoado la acción que ha deducido no se ha acreditado en absoluto que la heredera legitimaria hubiese sido perjudicada en la cuota de la herencia que le correspondía a ella en su legítima.

NOVENO: Que, desde luego, como lo declara el motivo décimo quinto del fallo de primera instancia y que fue confirmado en alzada, resulta que: “No se aportó antecedente alguno en la presente causa, ni tampoco consta en la causa tenida a la vista, que permita determinar el valor de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado.”

En consecuencia, mal puede alegarse que se haya conculcado la legítima de la recurrente si no se ha probado por ella el perjuicio que se le pudo haber causado con la asignación del inmueble ubicado en Huillón y que el testador dispuso a favor de la madre a quien la actora demandó.

DÉCIMO: Que aparece más de manifiesto todavía la falta de fundamento de la alegación que se haya dejado de respetar la porción legitimaria en los bienes del difunto que la ley le reconoce a la recurrente, si se considera que el testador al haber dispuesto en el acto de última voluntad la asignación del inmueble ubicado en Huillón en favor de la cónyuge sobreviviente, como ha quedado dicho, se ha ceñido en su testamento al dictado que ha consagrado como máxima fundamental de toda asignación el Nº 10, inciso 1º del artículo 1.337 del Código Civil al establecer que: “El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.”

UNDÉCIMO:

Que, por lo mismo y atendido lo señalado anteriormente, no puede admitirse que respecto del fallo en el cual recae el arbitrio deducido, se hubiesen vulnerado las disposiciones que amparan el derecho que en su carácter de legitimaria reclama la recurrente y cuyos preceptos invoca en el recurso, esto es, los artículos 1.216, 1.167 y 1.181 del Código Civil, desde que conforme a lo expuesto no se han acreditado las infracciones a dichas normas en la acción de reforma de testamento que subsidiariamente ha ejercido en este juicio.

DUODÉCIMO: Que aduce además la recurrente, que se han infringido las normas relativas al ejercicio de la acción de reforma del testamento que ha interpuesto, al confundirla con la relativa a la acción de partición a que deberá ajustarse la cuestión controvertida, en circunstancias que la primera es previa a la segunda y entre las cuales hay diferencias en cuanto a la materia sobre que recae una y otra, por lo que la justicia ordinaria ha de resolver la primera y un árbitro partidor habrá de ocuparse de la segunda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.330 del Código Civil, en relación con los artículos 108, 227 Nº 2 y 228 del Código Orgánico de Tribunales.

DECIMOTERCERO: Que si bien es cierto que lo que arguye la recurrente es perfectamente atendible y se ajusta a derecho, no es menos efectivo que en la causa incoada en que incide este recurso, se ha agotado como cuestión previa el conocimiento de la acción de reforma del testamento que ha ejercido la actora contra su madre y conforme a los hechos establecidos en el fallo recurrido, no se ha establecido en manera alguna que se hubiese vulnerado la legítima que ampara por ley el derecho que invoca la recurrente en su arbitrio.

DECIMOCUARTO:

Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 198, por la abogada doña Lya Hald Ramírez, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 191 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda

Rol 36.621-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.