Pensión de jubilación
- Fecha
- 25 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Direccion de Prevision de CARABINEROS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1332-2014
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 38285-2011
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 771, 772, 783, 785
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto con fuerza de ley 2: art. 1 - Descriptores
- Pensión de jubilación · Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA) · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Pensión de montepío · Cobro de prestaciones previsionales · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18845-2015, 25 de octubre de 2016, «con Direccion de Prevision de CARABINEROS.»
Historia del caso
En el mismo rol 18845-2015
- Casación en el fondo Pensión de jubilación 25 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº38.285-11 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado, en representación de novecientos veinticuatro ex funcionarios del Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, dedujo demanda en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, representada por don Marcelo Chandía Peña, abogado procurador fiscal de Santiago, solicitando sea condenada al pago de los dineros que se les adeuda por no pago de los quinquenios contemplados en sus pensiones de jubilación desde el año 1974, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el completo rechazo de la demanda, controvirtiendo cada uno de los hechos manifestados en ella.
Por sentencia definitiva de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 268 y siguientes, el tribunal de primer grado no hizo lugar a la demanda, con costas.
Se alzaron los demandantes y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 345 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda interpuesta, pero sólo respecto de cuatro de los novecientos veinticuatro demandantes.
En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia que el fallo impugnado infringe por incorrecta aplicación los artículos 24 y 30 del Decreto Ley N°249, de 1974, ya que si los actores respecto de quienes la sentencia impugnada les reconoce el derecho que declaran eran titulares de una pensión de jubilación o montepío antes de la vigencia de esas normas, entonces su pensión incorporó todos los beneficios remuneratorios que estaban percibiendo al momento de jubilar, ya que la pensión está vinculada con la remuneración que el funcionario percibía en actividad. Con la dictación de ese cuerpo legal, continúa, los actores definitivamente dejaron de percibir en sus respectivas remuneraciones el denominado quinquenio penitenciario, razón por la cual, mal podrían tenerlo incorporado a sus pensiones de jubilación y seguir cobrándolo como un supuesto beneficio previsional, ingresos que, destaca, tampoco se vieron desmejorados, pues ellos junto con las asignaciones fueron reemplazados por la escala única de sueldos, que a lo menos mantuvo las remuneraciones del personal a que se aplicó en virtud de asimilaciones a un determinado grado, de forma tal que de accederse a las peticiones demandadas, se les estaría concediendo un incremento no contemplado en ley alguna, constitutivo, por tanto, de un enriquecimiento sin causa.
A mayor abundamiento, sostiene que la acción declarativa de contenido patrimonial que ha sido deducida, está claramente extinguida por el transcurso del tiempo, de modo que al no ser declarada su prescripción en la sentencia, se incurrió en infracción a los artículos 72 y 132 del Decreto Supremo N°412 del Ministerio de Defensa Nacional, de 3 de enero de 1992, en relación con los artículos 2497, 2514 y 2515 del Código Civil.
Segundo: Que según lo señalaron los sentenciadores del fondo, la controversia se centró únicamente en la determinación de la naturaleza jurídica de los denominados quinquenios penitenciarios y si fueron o no derogados por el Decreto Ley N°249, de 1974.
Se estableció que el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1971, que reguló el monto y condiciones de los quinquenios penitenciarios, tuvo como propósito igualar las prestaciones económicas del personal activo y de jubilación de Gendarmería con el de planta que ya tenía incorporado este beneficio en virtud de la Ley N°15.076, de 1968; asimismo, hicieron presente que el Decreto Ley N°805, de 1974, modificó por trienios el sistema de quinquenios, que consistía en un aumento sobre el sueldo base, en que, por cada cinco años de servicio activo, tenía derecho a percibir el personal y constituía un sueldo válido para el retiro, montepío, desahucio y demás granjerías legales, tanto así, que al concederse las pensiones de jubilación, los referidos quinquenios fueron legalmente incorporados a la base de cálculo de la pensión, como uno de los elementos componentes de su monto total.
De lo anterior, concluyeron que el cambio de quinquenios por el de trienios hecho al sistema de pago de los sueldos de los funcionarios de Carabineros, fue establecido únicamente para el personal en servicio activo de la Institución, lo que se infiere inequívocamente de la explicitación que el mismo y propio texto legal contiene, al mencionar puntualmente, al de planta, a contrata o contratado, único al que otorga aumentos trienales en lugar de los anteriores aumentos quinquenales, cuyo cálculo se debía hacer sobre el sueldo base de que dicho personal estuviese en posesión, nuevo ordenamiento cuya aplicación resulta para los sentenciadores claramente inaplicable o incompatible con las pensiones de jubilación de quienes ya no formaban parte del personal de Carabineros en ninguna de aquellas formas; más aún, el artículo 5° del aludido Decreto Ley N°805, estableció que la primera diferencia de remuneraciones resultante de la aplicación de sus disposiciones, no pasará a las cajas de previsión respectivas, quedando en consecuencia, a beneficio del personal; por tanto, tal método o sistema de trienios implicó sólo un contenido relacionado con el pago de remuneraciones al personal activo de carabineros, pero en ningún caso un sustituto de las pensiones que, a la fecha de su entrada en vigencia, ya gozaban los sujetos pasivos de la institución.
Además, sostuvieron que cualquier rebaja ulterior del beneficio previsional demandado resultaba incompatible e inconciliable con el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que incluye a las pensiones de jubilación y a los beneficios que de ella derivan, con la condición que al momento de su otorgamiento cumpla el requirente con las exigencias legales necesarias a esa fecha, que pasan a tener el carácter de derechos adquiridos e irrevocables, reconocimiento que desde luego se extiende a los decretos que otorgaron a los demandantes sus respectivas pensiones de jubilación, al habérselas expedido legítimamente, sin existir norma legal alguna que permitiera a DIPRECA la modificación unilateral de la pensión, todo lo anterior, de conformidad además con el reconocimiento hecho en la Ley interpretativa N°18.152, en el sentido que la Constitución ha amparado y ampara las pensiones integrantes de un sistema de seguridad social, que se extiende al otorgamiento del beneficio como a su monto global, a excepción de la limitación que ella misma contiene, esto es, que tal protección no se extiende a los sistemas de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial o de cálculo; es decir, si para conceder o reconocer una pensión de jubilación hubo de determinarse su monto sobre una base preexistente y preestablecida al momento de su reconocimiento, no ha podido alterarse con posterioridad esa base de cálculo, conclusión a que arriban considerando que el concepto de monto global que hubiere alcanzado una pensión de jubilación, no ha podido significar otra cosa que el grado, tamaño o monto económico de la pensión desde un punto de vista de su poder adquisitivo y no a su sola expresión numeraria, afirmación que estiman no admite objeción ni censura si se tiene presente el desvalor del dinero y de su poder adquisitivo, de modo que todo incremento debe entenderse en el sentido de un aumento real.
Tuvieron también en consideración para decidir del modo como lo hicieron, que los demandantes se jubilaron en el tiempo que medió entre la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N°2 y el Decreto Ley N°249 y que, a la sazón, ya gozaban del beneficio denominado sistema de quinquenios, método que se incorporó a la base de cálculo de sus respectivas pensiones de jubilación, beneficio que dejó de ser parte de ellas a contar de la entrada en vigencia del mencionado decreto ley, por lo que, concluyeron, es dable presumir que los demandantes gozaban del quinquenio al momento en que se calculó la jubilación, y que la Dirección de Previsión de Carabineros las alteró unilateralmente en virtud de lo prescrito en el artículo 30 del Decreto Ley N°249, de 1974, de modo que las pensiones de esos jubilados por tratarse de derechos adquiridos, ya habían incorporado a sus respectivos patrimonios el monto que les fue cercenado, facultad que DIPRECA no podía ejercer en modo alguno, por virtud de una ley posterior, cuando los beneficiarios ya habían obtenido sus pensiones de jubilación, sin que tampoco pudiera alterarse la base de cálculo y el valor constante que en virtud del régimen de quinquenios vigente al momento del retiro del funcionario constituyó el fundamento preciso de su determinación.
Sobre la prescripción, los sentenciadores del fondo sostuvieron que el derecho a jubilar se incorporó al patrimonio de los beneficiarios por el sólo cumplimiento de los requisitos que lo hicieron procedente, de manera que, como instituto propio de un sistema de seguridad social, no resultan aplicables a su respecto las normas ordinarias que sobre prescripción de las acciones se contienen en la legislación común, puesto que lo que caracteriza a las pensiones es estar determinadas a sustituir durante la vida pasiva de sus titulares el sueldo que percibían mientras se encontraban en actividad, revistiendo así un eminente y claro carácter alimenticio y como quiera que la prescripción de las acciones constituye un medio de extinguir aquellas acciones de naturaleza pecuniaria y privada, el indicado instituto resulta improcedente e inaplicable.
Tercero: Que el recurrente denuncia infringidas las citadas disposiciones, las cuales giran alrededor de una sola circunstancia: que los denominados quinquenios penitenciarios otorgados por la Ley Nº 17.399, regulados por el D.F.L. 2 de 1971, del Ministerio de Justicia, que beneficiaba al personal del Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, fueron derogados con la dictación del D.L. Nº 249 de 1974, que estableció una Escala Única de Sueldos para el Sector Público.
Cuarto: Que, en consecuencia, se debe circunscribir el examen del recurso a lo dispuesto en el citado cuerpo legal y, atendida la importancia que tiene en la decisión del conflicto, conviene transcribir las normas pertinentes.
El artículo 24º del Decreto Ley Nº249, establece: “La disposiciones del presente decreto ley no podrán significar en ningún caso disminución de las remuneraciones promedio mensuales devengados durante el último trimestre del año 1973, incluida las modificaciones establecidas por el decreto ley Nº 97, de 1973.
“Para estos efectos se excluirán la asignación familiar; de alimentación, pérdida de caja, de movilización y los estipendios de carácter accidental tales como viáticos, gratificaciones y remuneraciones eventuales.
“Cualquier diferencia que resulte en contra del trabajador se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo”.
A su vez, su artículo 30 dispone: “Deróguese todas las disposiciones legales, reglamentarias, convencionales o de cualquiera otra índole que establezcan remuneraciones tales como sueldos de grado superior, sobre-sueldos por antigüedad, incentivos, asignaciones de estímulo, de riesgo, de responsabilidad, de representación, de zona, que no sean los taxativamente fijados en este decreto ley y, en general, toda aquella norma que sea contraía o incompatible con las establecidas en este cuerpo legal”.
Quinto: Que, previamente a adentrarnos en el análisis del fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, resulta iluminador tener presente los objetivos perseguidos por el legislador al dictar el cuerpo legal que fija una Escala Única de sueldos mensuales para el personal de la Administración Pública que se indica en dicha ley, a saber:
“1.- La situación existente en materia de remuneraciones del Sector Público que se traduce en el pago de muy diferentes rentas por un mismo trabajo, aun dentro de un mismo Servicio, y en distorsiones de gran magnitud entre las distintas entidades de dicho Sector.
“2.- La falta de un sistema uniforme y la ausencia de normas que regulen los mecanismos de fijación de estas remuneraciones con un criterio único, lo que provoca graves problemas, como la existencia de "Servicios Postergados"; injusticias sociales que resultan de soluciones parciales y dispersas, y desmotivación de los funcionarios afectados por tratos discriminatorios, que en definitiva conduce a una baja en el rendimiento y, por lo tanto, en la productividad de la Administración Pública.
“3.- La necesidad de que las autoridades de Gobierno tomen la decisión de enfrentar el problema en forma global, buscando una solución integral que permita llegar a conseguir los siguientes objetivos:
“a) Terminar con las diferencias que se anotan en las remuneraciones pagadas al personal que desempeña un mismo cargo, oficio o profesión en las distintas instituciones del sector público.
“b) Definir clara y explícitamente la relación de remuneraciones que debe existir entre los diferentes cargos o escalafones de la administración pública, lo que obligará a que los cambios de remuneraciones de un grupo de funcionarios se evalúe en relación al resto del personal del sector público.
“c) Simplificar los sistemas de pagos del personal público, con el objeto de evitar que mediante modalidades muy especiales se vean favorecidos instituciones o grupos de funcionarios.
“d) Extender la aplicación de las normas del Sector Público en estas materias a otras entidades, en razón de su naturaleza, objetivos, financiamiento o gestión.
“e) Uniformar las jornadas de trabajo y algunos de los aspectos más distorsionados en materias de personal”.
Sexto: Que los quinquenios penitenciarios fueron una asignación de “riesgo profesional” para el personal del Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, otorgado por la Ley Nº 17.399 de Presupuesto de 1971, y regulado por el D.F.L. de 1971, del Ministerio de Justicia. Ellos consistían en un aumento progresivo de las remuneraciones, calculado sucesivamente en porcentajes decrecientes cada cinco años de servicios, permitiendo llegar hasta un 150% del sueldo base.
Este beneficio primitivamente estaba consagrado en el artículo 46 letra a) del Estatuto del Personal, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1968, de Interior, que prescribía: "El personal de la Institución, de planta, a contrata o contratado pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados Servicios, gozará de aumentos quinquenales, con los siguientes porcentajes sobre el sueldo base de que está en posesión: 30% para cada uno de los dos primeros, 20% para cada uno de los dos siguientes y 15% para los demás". El inciso segundo de la misma disposición establecía que para los efectos del goce de este beneficio, sólo sería computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45 y los abonos a que se refiere el artículo 87 y, a su turno, el inciso tercero de la letra a) del artículo 46 agregaba que "El cálculo del beneficio se hará sobre el sueldo de que se está en posesión y se considerará como tal para los efectos del retiro, montepío y desahucio...".
Séptimo: Que, de los preceptos citados, resulta que los quinquenios consistían en incrementos del sueldo base del personal fijado en distintos porcentajes, según los servicios efectivos indicados en el artículo 45 del Estatuto y los abonos para el retiro que pudieran obtener los funcionarios accidentados que sufrieran heridas o contusiones de importancia en actos del servicio, en virtud del artículo 87, y que se consideraban como sueldo para el retiro, montepío y desahucio.
Octavo: Que, de lo anterior, se sigue que los quinquenios constituyeron un beneficio pecuniario específico y distinto del sueldo base, aunque se calcularan considerándolo, cuyo monto dependía de los servicios prestados o abonos de tiempo concedidos a cada funcionario y que solamente se percibía en actividad, aunque se considerara como sueldo en el cálculo de las pensiones de retiro, montepíos o desahucios y pasara así a formar parte inicial de estas pensiones y desahucios.
Noveno: Que con arreglo a la parte final del inciso segundo del artículo 94 del Estatuto del Personal de 1968, el monto de las pensiones de retiro "se reajustará en todo momento en relación con los sueldos del personal en actividad y demás remuneraciones computables, siempre que el interesado acredite, a lo menos veinticinco años de servicios computables para el retiro".
Décimo: Que con anterioridad al Estatuto del Personal de 1968, el artículo 1º de la Ley Nº12.428, de 1º de enero de 1957, había restablecido los quinquenios para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, a contar del 1º de enero de 1957, en el carácter de aumentos quinquenales y con los porcentajes consignados en el mismo precepto, aplicados sobre los sueldos base, en que si bien su artículo 2º dispuso que el personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile percibirían sus beneficios calculados sobre las pensiones o montepíos a que tuvieran derecho, estaban reducidos a los porcentajes establecidos en la misma norma.
Undécimo: Que, por su parte, el artículo 6º de la ley Nº15.575, de 15 de mayo de 1964, modificó, aumentándolos, los porcentajes de los quinquenios fijados por el artículo 1º de la ley N°12.428 y señaló que respecto del personal en retiro y los beneficiarios de montepíos del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile percibirían tal aumento sólo cuando comprobaren, a lo menos, 30 años de servicios efectivos en las respectivas instituciones.
Duodécimo: Que el artículo 7º del Decreto Ley Nº260, de 19 de enero de 1974, entre otras modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1968, de Interior, reemplazó el inciso primero del artículo 46 de este Estatuto, disponiendo que el personal de la Institución de planta, a contrata o contratado pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados Servicios, gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo base de que está en posesión: “40% para el primero; 20% para el segundo y tercero; 15% para el cuarto al séptimo;10% para el octavo y noveno y 5% para los restantes".
Decimo tercero: Que el artículo 10 del mismo texto legal mencionado declaró que "la expresión ‘quinquenios’ contenida en el decreto con fuerza de ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, como, asimismo, toda otra disposición de carácter legal o reglamentaria en que figure esta expresión deberá sustituirse por la expresión ‘trienios’ a partir de la vigencia del presente decreto ley".
Decimo cuarto: Que el Nº8 del artículo 1º del Decreto Ley Nº805, de 19 de diciembre de 1974, reemplazó nuevamente el inciso primero de la letra a) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1968, de Interior, en el sentido de establecer que el personal de la institución de planta, a contrata o contratado, pagado con fondos fiscales o con fondos propios de determinados Servicios, gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo base de que se esté en posesión: 8% para el primero; 4% para el segundo y tercero; 3% para el cuarto al séptimo; y 2% para los restantes; y a los beneficiarios de montepío de Carabineros de Chile, calculados sobre las pensiones o montepíos a que tenían derecho, pero reducidos a los porcentajes señalados en el artículo 2 de la misma ley citada.
Decimo quinto: Que el artículo 2º del mismo Decreto Ley Nº805, reemplazó a contar del 1º de enero de 1974, la escala de sueldos bases mensuales vigentes para el personal de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones y en su artículo 7º expresó que "los encasillamientos que resulten de la aplicación de este decreto ley y los aumentos a que tenga derecho el personal de retiro y los beneficiarios de montepío de Carabineros de Chile, deberán ser pagados automáticamente por la respectiva caja de previsión, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución que autorice dicho pago".
Decimo sexto: Que, de las normas relacionadas en los considerandos precedentes, aparece que, a diferencia de las disposiciones referentes al cálculo de los quinquenios aprobadas por los artículos 1º de la ley Nº12.428 y 6º de la ley Nº18.575, que se refirieron a la aplicación de esos beneficios al personal en retiro y beneficiarios de montepíos de Carabineros, los preceptos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 260 y, en particular, del Decreto Ley N°805, de 1974, que sustituyeron esos beneficios por aumentos trienales determinados en relación con los sueldos base, no hicieron mención explícita de su aplicación a los pensionados con retiro y montepíos de la Institución.
Decimo séptimo: Que esta circunstancia no pudo significar, empero, que el personal en retiro o los pensionados con montepío de Carabineros de Chile, y por extensión, de Gendarmería, pudieran reliquidar los quinquenios que se habían computado inicialmente en el cálculo de sus pensiones, en relación con los nuevos sueldos bases fijados en la escala contenida en el artículo 7º del Decreto Ley Nº805, de 1974, a partir del 1º de enero del mismo año, en la medida que esos beneficios habían dejado de formar parte de las remuneraciones del personal en actividad y no constituían, por ende, una remuneración computable, en los términos de la ya aludida regla del artículo 94 del Estatuto del Personal de Carabineros de 1968.
Decimo octavo: Que es dable reconocer que, en cambio, la amplia declaración consignada en el artículo 10 del Decreto Ley Nº260, de 1974, que reemplazó los quinquenios de Carabineros de Chile por trienios, al modificar en su artículo 7º el inciso primero de la letra a) del artículo 46 del Estatuto del Personal de 1968 y que fue reemplazada posteriormente por la misma vía por el Nº8 del artículo 1º del Decreto Ley Nº805, de 1974, en el sentido que la expresión "trienios" sustituiría a "quinquenios" para los efectos de toda disposición legal o reglamentaria, permitió al organismo previsional respectivo reliquidar los quinquenios incluidos en las pensiones de retiro y montepío iniciales en relación con los trienios correspondientes a los servicios computados para aquel beneficio, siempre que ellos fuesen veinticinco años o más, en conformidad con los artículos 94 y 119 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1968, de Interior.
Decimo noveno: Que, por último, relativamente a la Ley Nº 18.152 que prescribió en lo atinente: “Declárese, interpretando el alcance de la garantía constitucional del derecho de propiedad prevista y regulada por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política vigente, que, en materia de pensiones integrantes de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, y aún cuando aquellas pensiones revistan carácter indemnizatorio, esta garantía sólo ha amparado y ampara el otorgamiento del respectivo beneficio y el monto global que éste hubiere alcanzado, pero no se ha extendido ni se extiende a los sistemas de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial de cálculo...”; es decir, resulta obvio que se ha protegido el monto total y/o nominal alcanzado por la pensión y no la forma en que ella pudiera ser acrecentada, que es lo que la demandada alteró en los beneficios percibidos por los actores, quienes en todo caso, tampoco acreditaron, ni se tuvo como un hecho asentado por los sentenciadores del fondo, que el valor real de sus pensiones hubiere efectivamente disminuido.
Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, si quisiera reducirse la conclusión a que se ha llegado sólo a las pensiones o montepíos posteriores al Decreto Ley Nº 805, excluyendo de ellas a las anteriores -cuyo es el caso de los demandantes-, no debe olvidarse que, a esa fecha, enero de 1974, estaban suspendidos todos los mecanismos de reajustabilidad automática de pensiones, en virtud del Decreto Ley Nº 43, y que luego se establecieron reajustes por vía legal (Decretos Leyes N°255, N°456, N°550 y N°670), hasta que, mediante los Decretos Leyes N°2.448 y N°2547 se derogó definitivamente cualquier sistema de reajuste automático en esta materia y se estableció uno de carácter legal y con referencia al Índice de Precios al Consumidor.
Vigésimo primero: Que, analizada las disposiciones legales pertinentes, se concluye que el artículo 30 del Decreto Ley Nº249, de 1974, antes trascrito, derogó todas las disposiciones legales, reglamentarias, convencionales o de cualquier otra índole, que establecieran remuneraciones tales como sueldo de grado superior, sobresueldos por antigüedad, incentivos, asignaciones de estímulo, de riesgo, de responsabilidad, de representación, de zona, que no fueran los que expresamente fijaba dicho Decreto Ley, y, en general, toda aquella norma contraria o incompatible con las establecidas en este cuerpo legal, no encontrándose los quinquenios penitenciarios considerados entre las asignaciones que sobrevivieron, fijadas en el artículo 5º del texto legal que se analiza.
Asimismo, en el artículo 24 del aludido Decreto Ley, se estableció una norma de protección para el evento de que la derogación de todas aquellas asignaciones adicionales al sueldo, significara efectivamente una disminución o rebaja en sus remuneraciones que estaba percibiendo el funcionarios al momento de pasar a regirse por la Escala Única de Sueldos, dicha diferencia en su contra sería pagada por planilla suplementaria imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
Vigésimo segundo: Que a luz de lo que se viene exponiendo, no cabe más que concluir que resulta improcedente reliquidar sobre la base de los mencionados quinquenios penitenciarios, así como respecto de cualquier otra asignación o emolumento adicional al sueldo no considerado en el Decreto Ley Nº249, de 1973, las pensiones de los ex funcionarios del antiguo Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, que se hubiere retirado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa que fijó la Escala Única de Sueldos, ocurrida el 1 de enero de 1974 y que, como se dijo, incorporó en el sueldo todos los beneficios remuneratorios que estaban percibiendo, constituyendo “el sueldo” y, de paso, derogó todos los textos legales que establecían beneficios remuneratorios.
Vigésimo tercero: Que, con todo lo antes indicado aparece, en consecuencia, que existen los errores de derecho denunciados y, por ende, se han infringido las leyes antedichas, lo que conduce a la invalidación de la sentencia impugnada, desde que aquellos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, ya que condujeron a condenar a la demandada al pago de diferencias suprimidas por la legislación pertinente, resultando innecesario analizar las restantes infracciones hechas valer por la recurrente.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado a fojas 363, en representación de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 345 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Cerda, para quienes los aumentos obtenidos por los demandantes a sus remuneraciones a través de los quinquenios penitenciarios, se incorporaron inmediatamente a sus patrimonios desde la entrada en vigencia de la normativa que los estatuyó contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1971, que se consideraron sueldo válido para el retiro, montepío, desahucio y demás granjerías legales, por lo que al concederse las pensiones de jubilación, los referidos quinquenios fueron legalmente incorporados a la base de cálculo de la pensión, como uno de los elementos componentes de su monto total, es decir, derechos adquiridos ingresados a su patrimonio, de forma que cualquier rebaja del beneficio previsional demandado, desde luego importa una afectación a la garantía constitucional de protección a la propiedad consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que incluye a las pensiones de jubilación y a los beneficios que de ella derivan, con la condición que al momento de su otorgamiento, cumpla el requirente con las exigencias legales necesarias para su otorgamiento. Asimismo, tiene presente que el instituto que se viene tratando, pertenece al sistema de seguridad social, respecto del cual, no resultan aplicables las normas sobre prescripción de las acciones por cuyo intermedio se pretende su cobro, puesto que lo que caracteriza a las pensiones es su eminente carácter alimenticio por estar destinadas a sustituir durante la vida pasiva de sus titulares el sueldo que estos percibían mientras se encontraban en actividad, quedando excluida tal forma de extinción de derechos y acciones, que regula y afecta únicamente a aquellas de naturaleza pecuniaria y privada, por lo que en la especie, resulta improcedente e inaplicable.
Al escrito folio 99329: estése a lo resuelto.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. y del voto en contra, el Ministro señor Ricardo Blanco H.
Nº18.845-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.