Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14331-201627 oct 2016
Fecha
27 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Banco de Credito e INVERSIONES.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 714-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3132-2012
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Julio Miranda Lillo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño moral · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Prueba del daño moral · Prueba del daño · Infracción de las leyes reguladoras de la prueba · Intangibilidad de los hechos acreditados · Apreciación de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14331-2016, 27 de octubre de 2016, «con Banco de Credito e INVERSIONES.»

Historia del caso

En el mismo rol 14331-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 3132-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, compareció nombre reservado´Nell quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco de Crédito e Inversiones, solicitando se lo condene a pagar a título de daño moral la suma de $100.000.000, más reajustes, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que el demandado procedió a remitir a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras información que se destinó posteriormente al Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, EQUIFAX-DICOM y SINACOFI, en los que aparece como deudor moroso de créditos en el banco demandado, siendo calificado como una persona incumplidora de sus obligaciones crediticias por haber dejado de pagar la suma de $3.278.945 al 19 de septiembre de 2009. Sin embargo -afirma- esta información no corresponde a la realidad, puesto que en esa fecha el banco demandado procedió a llenar con evidente abuso, arbitrariedad e ilegalidad un pagaré que su parte suscribió en blanco en el año 2000 cuando abrió en esa entidad una cuenta corriente. En dicho pagaré confirió mandato comercial irrevocable al demandado para llenarlo con las deudas que al terminar el contrato de cuenta corriente se encontraran vigentes.

Explica que cerró la referida cuenta corriente a fines del año 2002, no obstante lo cual siete años después el banco procedió a llenar las menciones del pagaré, para posteriormente protestarlo e iniciar una ejecución en su contra ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en la causa caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, Rol N° 2.376-2010, juicio en que opuso las excepciones pertinentes y que en definitiva fueron acogidas por la Corte Suprema atendido que el banco abultó la obligación contenida en el título.

Así las cosas, sostiene que el demandado remitió información falsa respecto de su actividad comercial a las restantes entidades financieras con la evidente intención de producirle un perjuicio a nivel nacional, propagando por ese medio que era una persona incumplidora de sus compromisos, de una moralidad que no lo hace merecedor de ser sujeto de crédito, con el objeto tanto de paralizar su actividad económica como de lesionar su desempeño profesional como abogado.

El demandado al difundir esta información ha atentado contra su honor y prestigio comercial, ocasionándole de manera permanente desde el mes de septiembre de 2009 un grave perjuicio y deterioro a su imagen, no obstante que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo al que se hizo alusión resolvió que su parte nada adeuda. Por ello, cuantifica el daño moral en la suma de $100.000.000.

El demandado no evacuó el trámite de contestación a la demanda.

Por sentencia de quince de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 206 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral más reajustes e intereses, sin costas.

El demandado apeló de ese fallo y el actor se adhirió a la apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de cuatro de enero del año en curso, rolante a fojas 280, lo confirmó.

En su contra, el banco demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, atendido que el actor no acreditó la responsabilidad extracontractual que se le imputa en el envío de los antecedentes comerciales a los organismos privados como Dicom o el Boletín Comercial y que constituye el hecho que sustenta la demanda, no obstante que de acuerdo a la primera de las normas citadas la carga probatoria recaía exclusivamente en el actor. Luego, no se encuentra demostrado el hecho ilícito que se le atribuye. En efecto, explica que el hecho asentado en el proceso y no controvertido por las partes es que ante la existencia de una deuda, todas las instituciones financieras -en especial los Bancos- tienen la obligación legal que les impone la Circular Nº 3394 de 26 de junio del año 2007, Capítulo 18-5, de informar la morosidad existente. En este entendido, el banco únicamente cumplió con dicha obligación legal. En consecuencia, no existe prueba que acredite que su parte cometiendo un acto doloso o culposo hubiera enviado los antecedentes comerciales del actor que no sea ante la institución que legalmente está obligada.

Seguidamente, en lo que toca al artículo 1712 del Código Civil sobre presunciones legales, asevera que los sentenciadores yerran al condenarle bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, toda vez que para ello es necesario que exista a lo menos algún medio de prueba rendido en la causa que sea conducente con la acción ejercida. Sin embargo, el fallo lo condenó sin que se haya demostrado el daño moral sufrido por el actor, quien tenía el peso de probar los presupuestos de su demanda. Este mismo defecto -dice- se verifica en lo que toca a la relación causal entre la culpa y el daño sufrido, puesto que se le reprocha haber actuado con negligencia al momento de enviar los antecedentes a Superintendencia de Banco, sin considerar que el envío de la morosidad de un cliente a dicha institución constituye una obligación legal, según se adelantó.

SEGUNDO: Que conviene anotar, para los efectos de lo que se dirá a continuación, que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:

a) El 20 de noviembre de 2000 las partes suscribieron un contrato de Banca Personas, en el que el banco demandado fue autorizado por el actor para debitar desde su cuenta corriente el valor de cualquier documento descontado que no fuere cancelado y cualquier otra deuda, incluyendo intereses, comisiones e impuestos, cuyo cobro se facilitó con la suscripción de un pagaré, por el monto y en la fecha que el demandado podría ulteriormente estampar;

b) Conforme a lo anterior, el banco con fecha 16 de septiembre de 2009 llenó el referido instrumento por la suma de $3.278.945, habiendo el actor operado efectivamente su cuenta hasta el 2 de junio de 2003;

c) La institución bancaria remitió información sobre la morosidad del demandante al Boletín Comercial a propósito de la utilización de la línea de sobregiro de la cuenta corriente, al haber efectuado cargos por distintos ítems;

d) Las únicas deudas que emanan de las cartolas bancarias del actor corresponden a gastos de administración de la referida cuenta corriente desde el mes de febrero de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en que el demandado procedió a cerrarla por haberse agotado el monto de la línea de crédito, lo que ocurrió después de seis años de no existir movimientos en ella por parte del cuentacorrentista;

e) A raíz de lo reseñado precedentemente el Banco de Crédito e Inversiones llenó el pagaré con comisiones impagas desde marzo de 2003 hasta septiembre de 2009 y sobregiros de la misma cuenta, aplicando intereses y recargos como si fuesen sobregiros;

f) Por sentencia ejecutoriada se determinó que el banco demandado al remitir los antecedentes del actor a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras excedió las instrucciones que le había encomendado, al llenar el pagaré con un monto “abultado”, considerando que al 16 de septiembre de 2009 el ejecutado no adeudaba las obligaciones que se encontraban extinguidas por prescripción y que en consecuencia no constituían acreencia;

TERCERO: Que en atención a los hechos previamente consignados, el fallo recurrido acogió la demanda por estimar que el demandado actuó con negligencia al enviar información por un monto aumentado a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, teniendo para ello en consideración que la suma de la deuda que se comunica para estos efectos resulta determinante en la clasificación de riesgos del deudor. Luego, al haber asignado al actor un puntaje de 388 en los indicadores de riesgo crediticio, que corresponde al mayor grado de severidad de sus antecedentes comerciales dentro de la escala de riesgo, dicha calificación evidentemente acarrea un perjuicio, atendido que constituye un hecho público y notorio que produce el mismo efecto tanto la publicación por una deuda impaga como aquella que deriva de gastos administrativos insolutos. En cambio, siguen los jueces, no es indiferente el monto de lo adeudado, puesto que existe una calificación según los montos publicados, lo que hace más o menos riesgoso contratar con el futuro cliente, dejando fuera de toda posibilidad al demandante de obtener recursos en el mercado financiero, pudiendo este hecho paralizar incluso cualquier actividad económica o ser sujeto de crédito por falta de credibilidad financiera, hecho de pública notoriedad y de normal exigencia por bancos, instituciones comerciales y casas comerciales. Tales asertos, además, se reafirman con aquellas posiciones respecto de las cuales se tuvo por confeso al demandado.

Por último, en lo que respecta al daño moral que se pretende, el tribunal estimó desproporcionado el monto de $100.000.000 -como lo expuso el demandado en el escrito de dúplica- considerando además que el banco emitió mensualmente cartolas por los cobros cuestionados, sin que el actor reaccionara al respecto, lo que sumado a su condición de abogado, le permitió fijarlo prudencialmente en la suma de $10.000.000.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas como transgredidas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que la cuestión en que centran la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna se anida en la constatación -equivocada, según el recurso- de los presupuestos que nutren el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, por medio de antecedentes probatorios erróneamente calibrados por los jueces.

QUINTO: Que de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la responsabilidad de carácter extracontractual y a preceptos de índole probatoria, que regulan la carga de la prueba y las presunciones.

Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a las segundas normas que fundan el arbitrio, puesto las normas sustantivas solo adquieren protagonismo a la hora de la aplicación del artículo 1698 del Código Civil y determinan, en lo que se refiere a la culpa, la correcta asunción del peso de la prueba.

SEXTO: Que en el contexto de la controversia sub lite, en primer lugar, resulta pertinente recordar que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2314 del Código Civil se requiere que el demandante demuestre a través de los medios de prueba legales la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad del demandado en su comisión, la existencia de daño o perjuicios en la víctima y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman.

El legislador exige como elemento necesario de la responsabilidad extracontractual la existencia de un hecho voluntario antijurídico, pero además requiere que dicha conducta cause efectivamente un daño. Entonces, para que surja la responsabilidad civil debe verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas. La omisión de cualquiera de estos elementos conlleva el rechazo de la acción.

SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba. Sobre ellas, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, debe consignarse que se entienden vulneradas fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

OCTAVO: Que debe anotarse que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el mencionado artículo 1698 en cuanto, por su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, disposición complementada en este aspecto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la norma del Código Civil.

NOVENO: Que incardinado con lo que precede y a propósito de la primera supuesta infracción del artículo 1698 aludido, sustentada en la exoneración del actor de probar la culpa de la demandada, conviene recordar que para nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones son: a) el contrato, b) el cuasicontrato, c) el delito, d) el cuasidelito y e) la ley, lo que se desprende de lo estatuido en los artículos 1437 y 2284 del Código mencionado.

Pues bien, el demandado primeramente sustenta la vulneración de la regla de distribución de la carga probatoria, sosteniendo que no puede existir un hecho ilícito en el cumplimiento de una obligación legal, cual es, la de informar a la autoridad financiera de la morosidad en la que incurren los deudores. Empero, de la simple lectura de la normativa invocada por el recurrente queda en evidencia que si bien las instituciones bancarias deben informar a la autoridad fiscalizadora sobre los deudores y sus morosidades, esa carga necesariamente opera sobre la base de obligaciones reales y contingentes de cada deudor. De este modo, si era obligación legal del banco demandado entregar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ese tipo de datos pero en los términos descritos, no puede pretender asilarse en el cumplimiento de la misma y con ello, negar la comisión de un hecho ilícito cuando se encuentra demostrado en el proceso que el monto de la deuda que registra el actor en calidad de deudor del Banco de Crédito e Inversiones es superior a la efectivamente debida, en tanto aquella fue "abultada" y en consecuencia no se condice con la realidad, pues además se encuentra prescrita, más cuando deriva exclusivamente de gastos administrativos, lo que en definitiva ha redundado en una información errónea, apartada de la situación financiera del actor y que llevó a clasificarlo dentro del tramo de más alto riesgo crediticio y que por ende, lo privaba de la posibilidad de ser sujeto de crédito.

DÉCIMO: Que asentado los presupuestos fácticos que dan cuenta que el demandado no cumplió con la obligación legal que dice le resulta aplicable, pues remitió información equivocada sobre su real calidad de acreedor respecto del demandado, se advierte que lo que en verdad se cuestiona en este apartado es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia esta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual la primera arista de este reproche no puede prosperar puesto que tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena referida a la apreciación del mérito de un medio probatorio.

UNDÉCIMO: Que a continuación se endilga por el recurrente también una errada aplicación del artículo 1698 en lo referente a la cuantificación daño moral, puesto que a su entender no correspondía que el sentenciador lo fijara sin prueba alguna respecto de la suma a la que su parte fue condenada.

DUODÉCIMO: Que enfrentada la situación objeto de análisis en este pleito, resulta inconcuso que los argumentos que esgrime la parte recurrente y sobre los cuales pretende construir el reproche en comento guardan relación propiamente con una inversión de la carga probatoria dispuesta en el precepto en cuestión y con las consecuencias allí consignadas, al entender que ha existido a favor del actor una exoneración de la prueba del daño moral.

DECIMOTERCERO: Que como se adelantó, la responsabilidad civil extracontractual que en la especie el actor atribuye al demandado se encuentra esencialmente regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente de la ley.

La tesis del banco cuestiona la existencia de un hecho ilícito, del daño reclamado que pueda ser atribuido a su actuar y la relación causal entre el hecho negligente que se le imputa y el perjuicio que la actora dice haber sufrido a consecuencia de esa conducta.

DECIMOCUARTO: Que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa -como ha ocurrido en la especie- sino además que haya producido un perjuicio y que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya inferido daño a otro y que el daño pueda imputarse a esa malicia o negligencia.

Así, "un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor". (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).

DECIMOQUINTO: Que para resolver la controversia que en este caso gira en torno a determinar si el hecho ilícito establecido ha tenido la virtud jurídica de causar el daño que reclama el actor, ha de tenerse en consideración que todo daño, incluso el daño moral, debe ser probado por quien lo reclama, puesto que en materia de responsabilidad civil el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si este falta no hay responsabilidad. Por ello es que quien se asile en tal normativa, necesariamente debe acreditar todos y cada uno de sus supuestos.

La carga de que el demandante pruebe la efectividad de sus proposiciones fácticas se apoya en la regla del onus probandi, la que el legislador ha previsto en el artículo 1698 del Código Civil, cuyo alcance también es extensivo a la materia de que se trata.

DECIMOSEXTO: Que confirma tales razonamientos el hecho que para que el daño sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético, debiendo demostrarse esta circunstancia por los medios de prueba aceptados por la ley.

Así, la parte que asevera la existencia del daño extrapatrimonial -en la especie, reclamado por quien afirma haber sufrido desprestigio financiero y profesional así como sufrimiento familiar y sicológico- no se encuentra exenta de la carga de probar el perjuicio moral invocado, sin ser suficiente para entender satisfecho tal deber la invocación de las características del hecho generador del daño, por cuanto tal aspecto se dirige más bien a la determinación de su magnitud y, consiguientemente, a su quantum, pero no a la finalidad probatoria perseguida, esto es, la de acreditar el perjuicio afectivo ocasionado.

En este proceso no existe ningún antecedente que permita siquiera presumir el daño que se reclama -y mucho menos la magnitud del mismo- salvo las disquisiciones sin fundamento fáctico contenidas en el motivo 12° de la sentencia de primer grado, sin que para estos efectos sea pertinente la confesional ficta del representante legal de la demandada, puesto que las posiciones destinadas a demostrar este daño moral que se contienen en el pliego de fojas 145 y 146 no pueden tenerse como suficientes o como base para una presunción judicial, pues a su respecto no se dan los presupuestos de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil en relación al 1713 del Código Civil ni de los artículos 47 y 1712 de este último cuerpo normativo en vinculación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, atendido que encierran proposiciones formuladas en términos genéricos y que al momento de enfocarse al caso sublite, apuntan a hechos que encierran antecedentes personales del actor, respecto de los cuales el absolvente claramente no puede tener conocimiento, desde que la afectación espiritual o moral que un hecho ilícito puede producir en un sujeto determinado, necesariamente debe ser apreciado en el caso concreto, con sujeción a las circunstancias personales que lo envuelve.

DECIMOSÉPTIMO: Que atento a lo razonado anteriormente, cabe concluir que los jueces del fondo infringieron lo previsto en los artículos 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil al establecer el daño sufrido por el demandante, no obstante que no se rindió prueba con mérito para esos efectos, lo que lleva a concluir que la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, puesto que de haberse aplicado tales normas como en derecho correspondía, habría concluido con el rechazo de la acción resarcitoria intentada en estos antecedentes, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

DECIMOCTAVO: Que de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en los considerandos precedentes, debe darse lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante.

Por estas reflexiones y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 251 y siguientes por el abogado de la parte demandada don nombre reservado y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 280 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Fuentes y Miranda, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación en el fondo, en consideración a los siguientes argumentos:

1°.- Que atendido los parámetros que se consignan en el motivo 12° del fallo del a quo, de los cuales ciertamente es dable presumir, acorde con el principio probatorio de la normalidad, el dolor y sufrimiento del demandante a raíz del hecho en que funda el daño moral que reclama, respecto del cual si bien se recurrió a la discrecionalidad, la prudencia y equidad en su cuantificación, resulta evidente que para fijar el “quantum” indemnizatorio se acudió a pautas, tales como la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa del daño. Así, tales parámetros guardan relación con un principio probatorio elemental en materia civil, que es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.

2°.- Que a continuación, en lo que se refiere a la prueba de presunciones, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo no cabe duda de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación. (Roles Nros. 5643-08; 4039-08; 7116-08; 4039-08, entre otros).

3°.- Que, junto a todo lo razonado, se observa propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, específicamente la conducta negligente atribuida al Banco demandado como también el daño moral que se pretende. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

4°.- Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del recurrente llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L.

Rol N° 14.331-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., (s) Sr. Julio Miranda L. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y (s) Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.