Sentencia de reemplazo
- Fecha
- 27 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 137-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 16677-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo · Abandono de procedimiento · Jueces incurren en infracción a ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45846-2016, 27 de octubre de 2016, «con Banco del Estado de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 45846-2016
- Casación en el fondo Abandono de procedimiento 27 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
2
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, de conformidad a la ley.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos 14° a 17°, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo, cuarto a undécimo del de casación.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º.- Que de acuerdo a lo expresado en la sentencia precedente, la exigibilidad de la totalidad del crédito hipotecario otorgado a nombre reservado por escritura pública de 14 de mayo de 1999 quedó fijada con la presentación de la acción ejecutiva de cobro efectuada por la institución bancaria que ahora se demanda con fecha 18 de febrero de 2002 y que dio lugar al juicio ejecutivo Rol 793-2002 del 2° Juzgado Civil de Rancagua, presentación mediante la cual hizo efectiva la cláusula de aceleración facultativa contenida en la estipulación decimosexta del mutuo.
2°.- Que en mérito de lo anterior, a la fecha de la notificación de la presente demanda practicada el 8 de abril de 2015, ya habían transcurrido en exceso los plazos que el artículo 2515 del Código Civil exige para declarar la prescripción tanto de la acción ejecutiva de cobro como de la acción ordinaria, sin que la notificación de la acción ejecutiva practicada en la causa Rol 793-2002 antes referida, el 18 de junio de 2002, haya tenido la virtud de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503 inciso 2° N° 2 del Código sustantivo, por cuanto dicho proceso se declaró abandonado por sentencia de 8 de enero de 2010.
3°.- Que de acuerdo a lo razonado anteriormente, la prescripción extintiva alegada en este proceso por vía de acción necesariamente ha de ser acogida por configurarse todos sus presupuestos legales.
4°.- Que en lo que respecta al alzamiento de los gravámenes solicitado, cabe señalar que la hipoteca, según se colige de lo dispuesto en los artículos 46 y 1442 del Código Civil, constituye una caución, en cuanto se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena; concepto del que fluye su carácter accesorio, que la conduce a seguir la misma suerte de la obligación principal a cuyo cumplimiento sirve de garantía.
Del enunciado precedente se derivan diversas consecuencias, entre las que resulta necesario destacar -en función de lo controvertido en el presente juicio- el tema relacionado con la prescripción extintiva.
Dos preceptos del Código Civil abordan este punto: los artículos 2434 inciso 1° y 2516. El primero señala: "La hipoteca se extingue junto con la obligación principal"; y el segundo agrega: "La acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden".
De allí que se haya dicho por la doctrina que “la hipoteca no tiene un plazo fijo y propio de prescripción; su plazo será variable, según cual sea el de la obligación principal. En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta, extinguiendo la obligación principal". (Manuel Somarriva. "Tratado de las Cauciones". Contable Chilena Editores. Santiago de Chile. Año 1981. Página 475).
5°.- Que conforme a lo que se viene relacionando, al haberse acogido la prescripción total de las acciones de cobro que derivan del mutuo hipotecario suscrito por las partes, consecuencialmente corresponde -atendido su carácter accesorio- alzar los gravámenes que afectan el inmueble materia de la litis, en la medida que no existe constancia en el proceso ni tampoco se ha alegado por el demandado la existencia de una cláusula con garantía general.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 156, 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, 2503, 2514 y 2515 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 74 y siguientes, con declaración de que se acoge íntegramente la demanda de prescripción de la acción de cobro emanada del mutuo hipotecario suscrito mediante escritura pública de 14 de mayo de 1999, debiendo alzarse los gravámenes que a propósito del mismo contrato afectan a la propiedad de la actora.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes Belmar.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 45846-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.