Abandono de procedimiento
- Fecha
- 27 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 137-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 16677-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Acogido recurso de casación en el fondo · Abandono de procedimiento · Jueces incurren en infracción a ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45846-2016, 27 de octubre de 2016, «con Banco del Estado de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 45846-2016
- Casación en el fondo Sentencia de reemplazo 27 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 16.677-2014, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, compareció Pedro Bobadilla Lobos, abogado, en representación de nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario declarativo de prescripción extintiva en contra del Banco del Estado de Chile, solicitando que se declare prescrita la acción ordinaria emanada del mutuo hipotecario y se alce la hipoteca y prohibición accesorias al referido contrato.
Fundamentando su pretensión expone que su representada con fecha 14 de mayo de 1999 celebró un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca con la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Quillayquén Limitada, apareciendo como acreedor hipotecario el banco demandado.
Afirma que la demandante desde el 1° de agosto del año 2001 dejó de pagar los dividendos, que corresponden a 21,18984 unidades de fomento por concepto de capital más intereses penales y el saldo del préstamo por 277,5 unidades de fomento, lo que totaliza 298,68984 de esas mismas unidades, monto que se hizo exigible según lo estipulado en la escritura de mutuo. Por lo expuesto, la institución bancaria inició un juicio ejecutivo de conformidad a la Ley General de Bancos requiriendo el pago de 298,68984 unidades de fomento equivalentes en dicho momento a $4.831.474, procedimiento que el 8 de enero de 2010 fue declarado abandonado.
Por lo expuesto, al haberse cobrado la totalidad del crédito usando la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo, la que fue ejercida el 1 de agosto de 2001 -fecha del incumplimiento de la obligación-, proceso que fue declarado abandonado, se debe entender que no se interrumpió la prescripción, por lo que concluye que transcurrió el plazo para el ejercicio de la acción que nace del contrato de mutuo hipotecario y consecuencialmente la acción hipotecaria.
El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, argumentando que el crédito cuya prescripción se reclama se encuentra en una parte morosa y en otra sin devengar, lo que impone el rechazo de la demanda. Explica que la acción hipotecaria ejercida en el juicio declarado abandonado tuvo por objeto intimar al deudor para que pague los dividendos impagos, bajo apercibimiento de rematar la propiedad hipotecada para así satisfacer el total de la deuda, precisando que la intención del banco no fue acelerar el crédito, sino que cobrar los dividendos impagos a la fecha de presentación de la demanda, siendo el pago del total de la deuda una eventual consecuencia de la subasta. De este modo –afirma- no aceleró el vencimiento de los dividendos no devengados a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.
Además conforme el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia de la declaración de abandono del procedimiento es la pérdida o extinción de todo lo obrado en el juicio, retrotrayendo a las partes a la situación anterior a su inicio, sin que por ello se pierda la acción incoada.
Por otro lado, la citada disposición señala expresamente que lo actuado en el juicio abandonado no puede hacerse valer en uno nuevo, por lo que resulta improcedente lo pedido por la contraria en cuanto a entender acelerada la deuda desde el 1° de agosto del año 2001 a propósito de la acción ejercida con anterioridad.
Así las cosas, no se puede considerar como fecha de cómputo del plazo de prescripción el señalado por la demandante, atendido que la obligación no ha sido acelerada, debiendo contarse el plazo conforme a las reglas generales, esto es, desde que se hizo exigible cada uno de los dividendos devengados y no pagados.
Por sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 74 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró la prescripción de las acciones de cobro de los dividendos comprendidos entre el 1° de agosto del año 2001 y el 1° de diciembre del año 2010.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de catorce de junio del año en curso, que se lee a fojas 105, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, argumentando que la primera norma citada se inserta dentro de un sistema de protección jurídico que tiene como finalidad otorgar certeza, seguridad y tutela a los derechos. De este modo, la prescripción extintiva permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva, se constituye en un castigo para el acreedor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Lo dicho debe tenerse en cuenta para el análisis de este asunto, en que el Banco Estado dedujo en su momento demanda ejecutiva conforme a la Ley General de Bancos, la que fue ingresada a distribución ante la Corte de Apelaciones de Rancagua el 8 (sic) de febrero de 2002, proceso en el cual hizo uso de la cláusula de aceleración pactada, cobrando la totalidad del crédito adeudado. Este juicio terminó al haberse declarado el abandono del procedimiento por sentencia interlocutoria de 8 de enero de 2010. En consecuencia, la notificación ahí practicada, por aplicación del artículo 2503 Nº 2 del Código Civil, no tuvo por efecto interrumpir la prescripción.
En relación al artículo 2514 del Código Civil, en especial su inciso segundo, sostiene que ha existido una errada aplicación, dado que el demandado -tal como se explicó- hizo exigible la totalidad del crédito en el juicio especial hipotecario al ejercer la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo. Este procedimiento fue declarado abandonado, lo que trajo como consecuencia la pérdida de ese procedimiento ejecutivo. Así las cosas, el plazo de prescripción que ha comenzado a correr se debe contar desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 1° de agosto de 2001, fecha en que su parte dejó de cumplir con el pago de los dividendos o a partir del 8 (sic) de febrero de 2002, oportunidad en que el banco ejecutante expresó la voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago total de la obligación.
Por último, en lo que toca a la vulneración del artículo 2515 del Código Civil, asevera que han transcurrido 15 años y 6 meses desde la fecha en que comenzó a correr la prescripción, sea que se compute desde el 1° de agosto de 2001 -fecha del incumplimiento en el pago de la obligación- o desde el 8 de febrero de 2002 -oportunidad en que el Banco manifestó su voluntad de hacer exigible la totalidad del crédito mediante el uso de la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo-, lo que permite concluir que se completó el término en que dichas acciones debieron ejercerse.
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
a) Las partes en el año 1999 celebraron un contrato de mutuo para la adquisición de una vivienda, mediante el cual el Banco del Estado entregó 300 unidades de fomento a nombre reservado, obligación que debía pagar esta última en el plazo de 234 meses a contar del día 1° de julio de ese año, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos;
b) Que en la cláusula 16a del contrato de mutuo se estipuló que “… se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá exigir el Banco el inmediato pago de la suma a que esté reducida en los casos siguientes: a) Si se retarda en el pago de cualquier dividendo más de diez días…";
c) La demandante se constituyó en mora de pagar los dividendos en que se dividió la obligación a partir del día 1° de agosto del año 2001;
d) A consecuencia de lo anterior, el ahora demandado inició un juicio hipotecario especial de conformidad a la Ley General de Bancos, Rol C-793- 2.002, caratulada "Banco del Estado de Chile con nombre reservado". En dicho libelo expresamente señaló que "La deudora no ha cumplido con su obligación a contar del dividendo que debió pagarse el día 1° de agosto del 2001, ascendiendo la deuda en capital a 21,18984, más intereses penales, más el saldo del préstamo por 277,5 UF, lo que hace un total de 298,68984 UF, haciéndose exigible esta última cantidad conforme con lo estipulado en la escritura que se acompaña". Esta demanda se notificó el 18 de junio de 2002;
e) Ese juicio terminó por sentencia interlocutoria de 8 de enero de 2010 que declaró abandonado ese procedimiento;
f) La presente demanda se tuvo por notificada al demandado con fecha 8 de abril de 2015.
TERCERO: Que la sentencia recurrida que confirmó la del a quo y que en consecuencia acogió parcialmente la demanda de prescripción, sostuvo que atendido lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse valer en el presente juicio lo obrado en el procedimiento declarado abandonado, de manera que la aceleración del crédito que operó en este último quedó privada de todo efecto, habida consideración que ese derecho del Banco no se extinguió por el abandono, lo que conduce a distinguir entre los dividendos que se encuentran devengados y actualmente exigibles de aquellos que aún no tienen esta calidad, concluyendo los sentenciadores en aplicación de esa regla que el plazo de inactividad del demandado se debe computar desde que se hizo exigible cada uno de los dividendos.
CUARTO: Que la controversia que se plantea con el recurso de nulidad dice relación con la acción de prescripción que se dedujo por vía principal, debiendo dilucidarse si se cumplen los presupuestos legales, resultando indispensable determinar la época de exigibilidad de la deuda y si durante el referido término se ejercieron las acciones tendientes a reclamar su cumplimiento que pudieran haber interrumpido su cómputo y, en especial, las consecuencias que tuvo lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes respecto del crédito en cuestión en relación con la exigibilidad anticipada del mismo.
QUINTO: Que, en efecto, para que la prescripción opere, son exigencias: primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular; y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.
A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida, ni renunciada.
SEXTO: Que el inciso primero del artículo 2514 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones".
Por su parte, el artículo 2515 del mismo estatuto legal establece que el plazo de prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias y tal como expresa el inciso final del precepto previamente citado, este tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
SÉPTIMO: Que en el caso de autos resulta especialmente controvertido el tema de la exigibilidad de la obligación, materia para cuya resolución debe tenerse especialmente en consideración que las partes pactaron en la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca de 14 de mayo de 1999 una cláusula de aceleración, en los términos consignado en la letra b) del motivo segundo de este fallo.
Al respecto, cabe señalar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones. (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. "Tratado de las Obligaciones". Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337). Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo, pactada en virtud de la autonomía de la voluntad.
OCTAVO: Que la referida cláusula de aceleración ha alterado el vencimiento inicialmente pactado en cuotas por el incumplimiento del deudor, esto es, por la falta de pago del crédito otorgado a partir de la cuota con vencimiento al 1 de agosto de 2001, como lo han reconocido las partes, lo que puso al acreedor en la aptitud de optar, por un lado, a exigir el pago de la parcialidad atrasada, y por otra parte a hacer uso durante todo el plazo de vigencia de la obligación de su derecho a exigir anticipadamente el total de la suma que pudiera adeudar, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio que respecto de las cuotas impagas comenzó, de inmediato, a correr el plazo de prescripción ordinaria conforme con lo señalado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
NOVENO: Que, en el caso de autos, resulta claro que el acreedor decidió expresamente -encontrándose en curso el plazo convenido para la obligación- acelerar el servicio de la deuda al deducir demanda el 18 de febrero de 2002 en juicio hipotecario en contra de la deudora nombre reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Bancos, ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, conclusión que se reafirma con lo preceptuado en el artículo 103 de la misma ley, que señala que si el deudor no paga lo demandado en el plazo de diez días, se solicitará por el banco al juez el remate de la propiedad hipotecaria, circunstancia que supone hacer efectiva la totalidad de la obligación.
DÉCIMO: Que, seguidamente, corresponde determinar si tal manifestación de voluntad del acreedor en orden a producir la exigibilidad inmediata del mutuo se vio afectada por la declaración de abandono de procedimiento decretada en dicho proceso, ello para los efectos de precisar desde cuando ha de contarse la prescripción extintiva alegada en este proceso por vía de acción.
En este punto cabe destacar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. Luego el inciso 2° agrega: “Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.
En cuanto al alcance de este precepto, si bien esta Corte ha reconocido en fallos anteriores que se trata de una materia controvertida, de todos modos se ha encargado de precisar -citando al profesor Fernando Farren Cornejo- que la aplicación del abandono al juicio ejecutivo se orienta a "evitar que se mantenga vigente la posibilidad del ejecutante en orden a procurar en cualquier tiempo trabar embargo sobre bienes del ejecutado, poner término cierto y efectivo al respectivo juicio ejecutivo, permitiendo con ello la prosecución del respectivo plazo de prescripción y, en fin, limpiar los antecedentes negativos que la morosidad del ejecutado provocase” (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, N° XV, 1993-1994, "Modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil a propósito del abandono del procedimiento y del período de sentencia en el juicio ordinario", pág. 483). A ello se agrega que en un plano civil, el citado abandono posibilita hacer operar la prescripción de la acción ejecutiva derivada del título en que se fundamenta la ejecución.
De lo dicho resulta evidente que el abandono del procedimiento en cuanto trae como consecuencia que el plazo de prescripción siga su curso como si nunca se hubiese interrumpido, no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación, en la especie mediante la presentación de la demanda ejecutiva en la que el acreedor manifestó su voluntad en orden a caducar anticipadamente los plazos de pago de la deuda, pues ello constituye un acto jurídico voluntario del acreedor de carácter sustantivo y no procesal, por lo que no desaparece por efecto del abandono de procedimiento.
UNDÉCIMO: Que en mérito de lo razonado, dado que la manifestación de voluntad del acreedor por hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito en el juicio anterior no se vio afectada por los efectos del abandono decretado en dicho procedimiento, la exigibilidad de la totalidad de la obligación derivada del mutuo quedó fijada con la presentación de la respectiva acción ejecutiva efectuada con fecha 18 de febrero de 2002.
DUODÉCIMO: Que, de esta forma, a la fecha de la notificación de la presente demanda practicada el 8 de abril de 2015 había transcurrido en exceso el plazo para exigir el cobro del mutuo hipotecario de autos previsto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la prescripción extintiva alegada por vía de acción necesariamente debía ser acogida en su totalidad.
Por lo dicho, los jueces del fondo efectivamente incurrieron en infracción de lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del cuerpo legal sustantivo, yerros que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en cuanto motivaron que la prescripción impetrada fuera admitida parcialmente, en circunstancias que debió serlo en su totalidad.
DECIMOTERCERO: Que, por las razones antedichas, corresponde hacer lugar al recurso de nulidad sustancial impetrado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 106 y siguientes por el abogado Pedro Bobadilla Lobos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de catorce de junio pasado, escrita a fojas 105, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes Belmar.
Rol N° 45.846-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.