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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35213-20163 nov 2016
Fecha
3 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Actuación negligente
Carátula
nombre reservado con Arenas Fertilizantes y Semillas DISTRIBUIDORA.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 2488-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 533-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1712, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 426, 765, 767, 785
Descriptores
Actuación negligente · Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Recurso de casación en el fondo · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Culpa · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Presunción de culpa · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35213-2016, 3 de noviembre de 2016, «con Arenas Fertilizantes y Semillas DISTRIBUIDORA.»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, Rol Nro. 533-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Semillas Distribuidora Limitada”, por sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 194 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, con costas.

El demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 235, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 20, 44, 47, 1437, 1546, 1556, 1563, 1702, 1712, 2284, 2314, 2329 y 2330 del Código Civil, 1346N°1, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo acusa que los sentenciadores efectúan un errado análisis de la culpa, yerro que los conduce a concluir equivocadamente que el daño reclamado se produjo por negligencia de la propia demandante en la aplicación extemporánea del herbicida denominado Linurex 50 WP. En su concepto el fallo se abstrae del contexto de la venta, pues no considera que ésta se realizó en condiciones de una asesoría prestada por un vendedor técnico-agrícola dependiente de la demandada, y fue éste quien recomendó su forma de uso. Por lo tanto, afirma que la demandante actuó de buena fe en la compra del producto y que la culpa por la aplicación extemporánea proviene de esta asesoría.

A continuación el recurrente transcribe los preceptos citados y sostiene que de la prueba rendida se extraen indicios suficientes para establecer una presunción judicial de la culpa del demandado, como también del nexo causal entre el acto del dependiente y el daño provocado en la plantación de cebollas. Toma como punto de partida que en la sentencia se encuentra establecido como hecho de la causa que el vendedor prestó una asesoría en terreno de diversos insumos agrícolas, y asentado lo anterior es contrario a la lógica pensar -como hacen los sentenciadores- que la compra y aplicación del producto fue realizada en forma no recomendada por el vendedor, y que sería la propia víctima quien se habría autoinferido una pérdida económica como la sufrida.

Concluye señalando que en la especie se configuran todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, destacando que el daño se encuentra establecido con el informe acompañado en autos, y de no mediar el yerro que denuncia, el fallo debió acoger la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Arena Fertilizantes y Semillas Distribuidora Limitada. Expone que sufrió la pérdida de 5 hectáreas de cultivo de cebollas por la aplicación extemporánea del herbicida denominado Linurex 50 WP. Reclama que el error de uso del producto provino de la recomendación de un vendedor dependiente de la demandada, quien la asesoró en la cantidad, época y frecuencia de aplicación. En razón de los hechos expuestos solicita que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios consistentes en el daño emergente y lucro cesante que indica, con costas.

2.- Contestando la demanda Arena Fertilizantes y Semillas Distribuidora Limitada, solicitó su rechazo argumentando que el daño deriva única y exclusivamente de la negligencia de la propia demandante. Ello porque el etiquetado del producto señala explícitamente que debe aplicarse dentro de los 15 días siguientes desde la plantación, y la actora lo hizo en el día 75. En este punto destaca que la demandante es una agricultora y que por ende de ella se espera que conozca este tipo de productos o al menos lea el etiquetado; y niega que se le haya recomendado su uso fuera del plazo indicado en las instrucciones. En su concepto no existe un acto u omisión culpable ni relación causal con el daño, y la actora sólo pretende traspasar el costo de su propia negligencia en la aplicación del producto.

3.- Que el juez de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda, y apelado dicho fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada rechazó la demanda porque de la prueba rendida se encuentra acreditado que fue la propia demandante quien actuó negligentemente al no leer y contravenir las instrucciones del producto químico que aplicó a sus plantaciones, por lo que, en la especie, el resultado dañoso no puede ser imputado objetivamente a la vendedora demandada, sino que a la culpa exclusiva de la demandante.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo: 1) al estimar que el daño se produjo por negligencia de la propia víctima; 2) al no tener por acreditado que fue el vendedor de la demandada quien recomendó la compra y aplicación extemporánea del producto herbicida Linurex 50 WP.

QUINTO: Que situados en una contienda por responsabilidad extracontractual resulta pertinente recordar que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2314 del Código Civil se requiere que el demandante demuestre, a través de los medios de prueba legales, la existencia de un hecho u omisión culpable, la existencia de daño o perjuicios en la víctima y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman.

SEXTO: Que en el contexto jurídico antes señalado la sentencia cuestionada estableció los siguientes hechos de la causa:

1) Con fecha 14 y 19 de diciembre del año 2011 nombre reservado compró a la demandada Arenas Fertilizantes y Semillas Distribuidora Limitada 8 kilos del producto herbicida Linurex 50WP, según facturas N°11851 y 11947.

2) En ambas transacciones aparece como vendedor nombre reservado, quien actúa como dependiente de Arenas Fertilizantes y Semillas Distribuidora Limitada, actualmente demandada.

3) La aplicación del producto en las siembras de cebollas de propiedad de nombre reservado produjo como consecuencia el deterioro y pérdida de las mismas, y ello se debió a que éste fue aplicado a la plantación fuera del rango de tiempo recomendado por el fabricante y no a un defecto del producto vendido.

4) La empresa demandada ofrecía sus productos por medio de vendedores técnicos que visitaban a los clientes en terreno y efectuaban recomendaciones de uso de los insumos, de acuerdo a las necesidades del cliente.

5) El mismo vendedor proveyó a la demandante de otros productos en agosto y diciembre de 2011, y la asesoró técnicamente en varias oportunidades.

SÉPTIMO: Que a los hechos establecidos precedentemente resulta pertinente agregar que el razonamiento décimo quinto del fallo cuestionado tuvo por no acreditado que la empresa vendedora, a través de su dependiente y dentro del contexto de las asesorías, haya efectuado recomendaciones específicas respecto del producto Linurex 50WP adquirido con fecha 14 y 19 de diciembre del año 2011, ni menos aún que hubiera recomendado su uso de manera extemporánea.

OCTAVO: Que expuestos los hechos asentados en la causa procede revisar la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncia en el libelo de casación, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos precedentemente. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando se invierte el onus probandi, al rechazar las pruebas que la ley admite o cuando se aceptan aquellas que la ley rechaza, al desconocer el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, o cuando se altera el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, quienes, a su vez y dentro del marco establecido por las dichas normas, son soberanos para apreciar las pruebas rendidas por las partes en el proceso.

NOVENO: Que comenzando con el examen antes señalado debe desestimarse la contravención del artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores no negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener. De lo anterior se desprende que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a este respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

DÉCIMO: Que en lo que atañe a una eventual transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

UNDÉCIMO: Que por último, en lo referente a la prueba de presunciones que el impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, tampoco es posible constatar la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. En efecto, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. No caben dudas de que su apreciación corresponde a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley. Pero no puede ser revisable el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

DUODÉCIMO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta entonces que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante no se acreditó uno de los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, específicamente, la conducta negligente atribuida al dependiente de la demandada. Y los hechos asentados en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO TERCERO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, esto es, los artículos 20, 44, 47, 1437, 1546, 1556, 1563, 2284, 2314, 2329 y 2330 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del actor llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han denunciado.

DÉCIMO CUARTO: Que en consecuencia el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 236 y siguientes por el abogado Leonardo Flores Ruz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a foja 235.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 35.213-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Dahm O. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.