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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9910-20153 nov 2016
Fecha
3 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Empresa Constructora Ebco LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2320-2015
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13333-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 426
Descriptores
Carga de la prueba · Extra petita · Presunción · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Daño a terceros · Empresa constructora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9910-2015, 3 de noviembre de 2016, «con Empresa Constructora Ebco LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 13.333-2013, caratulados “nombre reservado con Empresa Constructora Ebco Limitada”, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 142 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, previo rechazo del recurso de casación en la forma, la revocó y, en su lugar, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 3.000.000.-, por concepto de daño moral, con costas, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 265 y siguientes.

La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, y solicita que se los acoja y se anule la sentencia impugnada, acto seguido y separadamente, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

El recurso de casación en la forma fue declarado inadmisible, según consta a fojas 309, ordenándose respecto del de nulidad sustantiva, traer los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en primer lugar, transcribe los motivos 6°, 7° y 8° de la sentencia impugnada, y, luego, afirma que infringe las leyes reguladoras de la prueba, concretamente los artículos 1698, 1702, 1704 y 1712 del Código Civil y 346, 426 y 427 del de Procedimiento Civil, suponiendo que –al no existir análisis de la prueba- se le dio valor probatorio a medios que no lo tienen, al ser instrumentos privados emanados de la parte que los presenta y de terceros y, de conformidad a lo que dispone el número 3 del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, carecen de mérito legal salvo que puestos en conocimiento de la parte contraria no alegue su falsedad o falta de integridad, lo que, en todo caso, se hizo en tiempo y forma; contexto que lo conduce a inferir que al otorgarse valor probatorio a instrumentos privados emanados de la parte que los presenta y de un tercero –que no lo reconoció en juicio- se conculcó lo que disponen los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil. Agrega que tampoco se consideró cómo adquiere valor probatorio un instrumento privado emanado de un tercero que lo reconoce en juicio, pues, en ese caso, tiene el valor que la ley atribuye a la prueba testimonial, pudiendo también servir de base a una presunción judicial; hipótesis en la que deben concurrir otros elementos probatorios con igual condición, para construir una presunción judicial con los caracteres exigidos por la ley para establecer la efectividad de los hechos, y que el artículo 1704 del Código Civil establece que los instrumentos privados solo hacen fe contra el que los escribió o firmó.

Añade que deben entenderse vulneradas las leyes reguladoras de la prueba cuando se invierte el onus probandi, se rechazan pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza, se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o se altera la precedencia que se les asigna. Y, en el presente caso, se admitieron unas que la ley rechaza. Cita, al efecto, una sentencia dictada por esta Corte en la causa rol 7.789-2014, de 6 de agosto del 2014. Concluye que tratándose de instrumentos privados emanados de terceros y de la parte que los presenta, si los primeros no fueron reconocidos y los segundos no pueden hacer fe respecto de la demandada, no tienen valor probatorio alguno.

Agrega que también se está frente a una evidente infracción de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, pues a los instrumentos privados se les dio un valor que no tienen, también del artículo 1698 del Código Civil, pues se alteró la carga de la prueba, pasando por alto la obligación de acreditar el daño moral alegado, ya que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, para indemnizarlo se requiere que sea cierto, vale decir, real y no hipotético, que debe ser demostrado por los medios de prueba legal. Transcribe lo señalado por esta Corte en la causa rol N° 25.716-2014, con fecha 25 de noviembre de 2014.

En lo que concierne a lo que disponen los artículos 1712 del Código Civil y 426 y 427 del de Procedimiento Civil, indica que el vicio se verifica pues, además, la lectura de los documentos acompañados dan cuenta de una noticia elaborada por los periodistas en la que expresan sus opiniones, sin dar fe de lo que realmente sucedió, menos del daño moral demandado, por lo tanto, se dio por acreditada la existencia de la negligencia con instrumentos que comprueban dicha información, de la que se dedujo la supuesta negligencia, presumiendo ese efecto como necesario y directo sin allegar ningún otro elemento probatorio que lo confirmara, ya que no se extrae de la otra prueba precaria acompañada. Si bien la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces de la instancia, acontece cuando se cimientan sobre bases y hechos ciertos, pero no cuando descansan en meras suposiciones, como ocurrió en el caso sub lite, y no puede olvidarse que el inciso 2° del artículo 1712 del Código Civil señala que las presunciones que deduce el juez deben ser graves, precisas y concordantes, o sea, exige más de una para dar por acreditado el hecho. El artículo 426 del Código de Procedimiento Civil señaló que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, y si bien al de casación no le corresponde la apreciación de si concurren las exigencias de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones, no escapa al control la errada aplicación de los preceptos normativos indicados, cuando se deduce una consecuencia de un hecho del que, por sí solo, no surge la referida, prescindiéndose totalmente de los elementos señalados, más aun cuando no necesariamente se colige la negligencia del hecho cierto de la noticia contenida en tales documentos. Argumenta que, de ser así, siempre del resultado de dicha información habría que deducir la negligencia, con lo que, en tal caso, se habría excluido de la prueba la acreditación de la culpa, cuestión ajena al artículo 1698 del Código Civil, que exige probar la existencia de la obligación o su extinción al que alega aquella o ésta.

En suma, sostiene que al haberse presumido la negligencia con el mérito de fotografías no revestidas de rigor formal como de una información noticiosa que da cuenta que habría ocurrido una lluvia de piedras, escombros, basuras y piezas metálicas, lo que habría traído sufrimiento y perjuicio a los demandantes, se aplican erradamente los preceptos indicados, pues no se sustentan en presupuestos fácticos establecidos en la sentencia y referidos a los que hacen responder a la demandada del daño alegado, sino que lisa y llanamente se supone dicha negligencia, no acreditada en antecedentes referidos de manera directa con lo invocado por dicha parte.

En un segundo capítulo denuncia la errónea aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 2329 del Código Civil, porque la demanda se sustentó en lo que disponen las primeras normas mencionadas, con independencia del hecho de haberse citado la última; conclusión forzosa dado que el procedimiento aplicado fue el del juicio sumario, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 19 de la citada ley. Pues bien, tales artículos no contemplan las acciones ejercidas, ya que los daños o perjuicios reparables a terceros, cuando el propietario no ha transferido el inmueble por primera vez, deben ser consecuencia de las fallas o defectos de la construcción, tal como lo estableció la sentencia de primera instancia, es decir, el artículo 18 de la mencionada ley establece un tipo especial de responsabilidad, que la doctrina denomina como estricta calificada, la que encuentra su fundamento en fallas, errores o defecto de construcción. En dicha hipótesis, se descarga en el demandante la prueba de la culpa, en tanto acredite un hecho determinado, y si lo logró queda establecida la responsabilidad, pero como, en el caso de autos, no se probó la existencia de fallas, errores o defectos de construcción, se debió rechazar la demanda, pues precisamente no se presentó el supuesto de hecho fundante del tipo de responsabilidad demandado. En consecuencia, la hipótesis alegada en la demanda no corresponde a las descritas en las normas infringidas, siendo, por tanto, inidónea la subsunción de los hechos a la acción intentada, no siendo tampoco aplicable el procedimiento escogido para tal efecto. Y, dadas las diferencias existentes entre la acción de responsabilidad civil derivada de las normas generales del Código Civil y la provenida de los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siendo éstas de carácter especial, es forzoso concluir que se trataba de acciones diversas, con distinta causa de pedir y, atendido el hecho de que se orientaban a pedir indemnización por el mismo daño, son incompatibles entre sí. Es por ello que, en estricto rigor, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los actores debieron haber hecho peticiones subsidiarias en relación a la responsabilidad por el hecho de los dependientes (artículo 2320 del Código Civil), como por aquella derivada del hecho propio (artículos 2314 y 2329 del Código Civil), lo que no se aprecia en la demanda, tal como se evidencia de la lectura de su petitorio, por lo que se incurrió en error de derecho al aplicarse lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil y presumir la existencia de culpa en el actuar de la demandada en la producción de un supuesto daño moral, toda vez que lo que establece resulta incompatible con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que tienen un carácter especial en relación a las generales que rigen la responsabilidad extracontractual y que, por tanto, debieron aplicarse con preferencia.

Luego, explica cómo los errores de derecho que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas;

2°Que, en lo que concierne al primer capítulo del recurso, las normas que se denuncian infringidas son aquellas que reglan el medio de prueba de los instrumentos privados y de las presunciones, en concreto, porque los jueces del fondo tuvieron por acreditado el hecho del que se hizo surgir la obligación de la demandada de indemnizar a los demandantes el perjuicio extrapatrimonial que sufrieron. Pues bien, en forma preliminar, se debe tener presente que el litigante que asume la carga probatoria, aspecto que regla el artículo 1698 del Código Civil, puede recurrir a todos los medios de prueba que establece la ley para obtener el convencimiento del juzgador acerca de la existencia o no de un hecho, debiendo considerarse por tales cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver la controversia, y el juez del fondo tiene el imperativo legal de ponderarlos, con ello, establecer los hechos que surgen de los mismos, debiendo entenderse como todo fenómeno del mundo real que se puede apreciar por los sentidos y que como objeto de prueba es aquél que es relevante para la decisión, esto es, para resolver conflictos jurídicos relativos a la existencia y reconocimiento de derechos, esto es, en cuanto sean el presupuesto fáctico para la aplicación de normas al caso concreto. En ese contexto, la labor intelectual que deben desarrollar para determinar aquellos de relevancia jurídica constituye una actividad racional que involucra o comprende el establecimiento de todas sus circunstancias específicas, condiciones, requisitos o elementos;

3° Que el medio de prueba de las presunciones es uno de aquellos que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor como tal está regulado en los artículos 426 del citado estatuto y 1712 del Código Civil. Esta última disposición, en lo que interesa, señala que las judiciales, esto es, las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes; mandando la segunda mencionada que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento;

4° Que, sobre la materia, esta Corte ha sostenido de manera invariable que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción, por lo tanto, escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación;

5° Que, en consecuencia, como los jueces del fondo al analizar los antecedentes que constan en autos y que fueron proporcionados por la parte demandante, que han de ser considerados como base para la elaboración de las presunciones judiciales, llegaron a la conclusión que los hechos acontecieron en los términos indicados en el motivo 6° de la sentencia impugnada, al discurrir en el sentido que proporcionan indicios, señales de los mismos, estando autorizados para ello, según se señaló, se debe concluir que no infringieron las normas que se citan en el primer capítulo del recurso;

6° Que, para analizar el segundo apartado, corresponde tener presente que el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo que disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar contra determinadas resoluciones judiciales cuando se han pronunciado con infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva, esto es, cuando se ha aplicado o interpretado erróneamente una norma legal; razón por la que el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia y de qué modo ese o esos yerros influyeron substancialmente en su parte dispositiva. Por consiguiente, se trata de un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa y determinada, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y el concepto de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica distinta a la ley, o que se haya producido un cambio en lo que debe entenderse por ley para los fines de la casación, ni en lo relativo a las maneras tradicionales como se la puede infringir. En efecto, el legislador solo pretendió facilitar la interposición del recurso, de manera tal que se pueda conceptualizar el yerro jurídico producido, que es lo mismo que el error en la aplicación de la ley, sin que sea menester que se indiquen o enumeren de manera expresa y determinada todas las disposiciones legales que pudieran haberse infringido.(Piedrabuena Richard, Guillermo, Reflexiones sobre la casación después de las modificaciones de la ley N° 19.374, Fallos del mes, MP y Cia. Ltda, Santiago, 1996, p.127);

7° Que, conforme a dicho contexto, es imperioso que en el recurso se evidencie la equivocación que los jueces cometieron al aplicar o interpretar la ley conforme a la cual zanjaron el conflicto jurídico sometido a su decisión, lo que implica necesariamente que el denuncio debe recaer respecto de las normas denominadas “decisoria litis”, que, según la doctrina, son aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el juicio, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en lo dispositivo de la sentencia;

8° Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se puede colegir que la controversia se resolvió al amparo de las normas contenidas en el Libro IV, Título XXXV del Código Civil, denominado “De los delitos y cuasidelitos”, en concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2329 del referido código, que señala que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparada por ésta, indicando tres casos en que son especialmente obligados a la reparación.

Pues bien, como se aprecia de lo consignado en el motivo 1°, los fundamentos esgrimidos por la parte demandada para sustentar los yerros que denuncia en el capítulo que se examina no están destinados a impugnar la referida decisión por estimar que no concurren los supuestos de la responsabilidad extracontractual, sino porque se aplicó dicho estatuto no obstante que la demanda se sustentó en lo previsto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que solo responsabiliza al propietario primer vendedor de una construcción a reparar daños o perjuicios experimentados por terceros, si son consecuencia de fallas o defectos de la misma, y fue por ello que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la citada ley, el juicio se tramitó conforme las reglas del procedimiento sumario y no ordinario, que es el aplicable para hacer efectiva la responsabilidad cuasidelictual. En ese contexto, afirmó que los estatutos son totalmente diferentes, siendo especial el de la citada ley, y que al tener distinta causa de pedir resultan incompatibles entre sí, por lo que, en estricto rigor, según lo estatuido por el inciso 2° del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió formular peticiones subsidiarias en relación a la responsabilidad por el hecho de los dependientes (artículo 2320 del Código Civil), como por aquella derivada del hecho propio (artículos 2314 y 2329 del Código Civil);

9° Que, en consecuencia, en el capítulo del recurso que se examina, en definitiva, se acusa que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita, en la medida que se sostiene que únicamente correspondía determinar si los daños o perjuicios que la parte demandante dice haber experimentado son de aquellos a que alude el estatuto especial aplicable. Sin embargo, como se trata de argumentos que deben ser esgrimidos a través de un recurso de casación en la forma invocándose la causal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no pueden servir de sustento a uno de nulidad sustancial precisamente por lo indicado en el motivo 6°;

10° Que, en consecuencia, el recurso materia de análisis debe ser necesariamente desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 265 y siguientes, sin costas.

Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich y del abogado integrante Gómez, quienes fueron de opinión de acoger el recurso en lo que concierne al primer capítulo y, en sentencia de reemplazo, rechazar la demanda por no haberse acreditado los supuestos fácticos, por las siguientes consideraciones:

I.-Que las pruebas que se rinden en los juicios que deben tramitarse conforme a las normas del procedimiento sumario, y tratándose de aquellos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual según las normas que, al efecto, establecen los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, como es el de autos, deben valorarse de acuerdo a las que sobre la materia establece dicho cuerpo legal así como el Código de Procedimiento Civil, que conforman el denominado sistema de la prueba legal o tasada. Pues bien, el artículo 346 del último estatuto señala los casos en que un instrumento privado debe tenerse por reconocido, y el artículo 1702 del primero le otorga el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y tratándose de dichos documentos que emanan de la misma parte que los presenta, el artículo 1704 del mismo señala que únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos nos los rechace en la parte que le fuere desfavorable. Tratándose de los instrumentos privados emanados de terceros y en la medida que hayan concurrido al juicio a reconocerlos o a deponer acerca de su tenor, se deben aplicar las reglas dada a propósito del medio de prueba de los testigos, consagradas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil;

II.-Que, en consecuencia, como emanan de la parte demandante los instrumentos privados que rindió en la etapa procesal pertinente, y no se está en presencia de la hipótesis de que trata el artículo 1704 del Código Civil, o bien respecto de aquellos emanados de terceros, no comparecieron al juicio en los términos indicados en el motivo anterior, a juicio de los disidentes, se conculcaron las disposiciones ya señaladas. Asimismo, las que reglan el medio de prueba de las presunciones, establecidas en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil, pues para que sea admisible como tal es necesario que el hecho básico o indicio que proporciona la base para el razonamiento inductivo y, con ello, a través de un proceso intelectual, dar por demostrado el hecho desconocido o que se presume, debe haberse dado por acreditado con medios de prueba que gozan de la aptitud para ser considerados como tal, que, por lo señalado, no la tienen los rendidos por la parte demandante.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N°9.910-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Rafael Gómez B., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.