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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24364-201610 nov 2016
Fecha
10 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1113-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 396-2014
Ministros
Carlos Künsemüller Loebenfelder, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 765, 2081
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad solidaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24364-2016, 10 de noviembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 396-2014 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, escrita a fojas 96, se acogió la demanda y se condenó a los demandados nombre reservado y nombre reservado a pagar a la actora nombre reservado la suma de $131.239.900, con costas.

Se alzaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 164, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la demandada nombre reservado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se funda en la causal prevista 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del texto legal citado, concretamente el 6° de dicha disposición, sosteniendo la recurrente que dicho fallo no contiene la decisión del asunto controvertido pues ella debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio y esto no ocurre en la especie.

En efecto, señala que el fallo impugnado no cumple con la exigencia antes anotada porque no se hace cargo de las defensas opuestas por su parte al apelar del de primer grado, de modo que no resuelve toda la cuestión sometida a su conocimiento.

Explica que esto ha acarreado perjuicio a su parte reparable únicamente con la invalidación de la sentencia, pues los sentenciadores de alzada debieron acoger los fundamentos de su apelación o al menos fundamentar el rechazo de las excepciones opuestas.

SEGUNDO: Que en relación al vicio invocado, la ley señala que la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.

Al respecto cabe señalar que la sentencia impugnada decidió acoger la demanda en los términos ya indicados, lo que implica resolver el asunto que fue materia de la controversia y que la falta que en este sentido le imputa la recurrente no es efectiva, ya que las alegaciones que la misma formuló en su apelación contra el fallo de primer grado no fueron hechas valer durante el juicio. En efecto, ellas constituyen materias propias de excepciones o defensas que debieron deducirse en la forma y oportunidades procesales que establece la ley y que no lo fueron, de modo que no formaron parte de la litis que el fallo debió decidir.

Por lo demás, conforme a lo que se razonará respecto del recurso de casación en el fondo, la falta invocada carecería de toda influencia en lo dispositivo del fallo.

TERCERO: Que en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, corresponde concluir que el recurso de casación de forma no puede prosperar, debiendo ser desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

CUARTO: Que la recurrente denuncia en el primer capítulo de su nulidad la infracción de los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan la forma en que una persona debe comparecer en juicio a nombre de otra, ya sea en forma personal o representada.

Señala que en el caso de autos comparece Cecilia Sepúlveda Vásquez, abogado, en representación de nombre reservado, quien lo hace a su vez en la de nombre reservado, sin acompañar antecedente probatorio que lo acredite. De este modo la actora carece absolutamente de legitimidad activa, ya que vulnera el artículo 6 inciso primero del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que no ha exhibido el título que acredite la representación que invoca.

En un segundo acápite denuncia la vulneración de los artículos 174 de la Ley 18.290 y 2304 y 2307 del Código Civil, en cuanto a que el propietario del vehículo es responsable solidariamente de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso. Pero en este caso, alega, el dominio pertenece a tres personas como copropietarios, por lo que no es dueña exclusiva del micrubús participante en el accidente materia de autos.

Expone que la demanda debió dirigirse en contra del dueño del vehículo, es decir, de todos los copropietarios; de lo contrario existirá falta de legitimación pasiva, no pudiendo afectarse los derechos de los otros dueños y aplicarse la solidaridad que la ley establece en este caso para el dueño, calidad que conforme al certificado de inscripción del vehículo allegado al proceso tienen las tres personas que allí se indican y no solo su parte.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.- Con fecha 21 de enero de 2014 Cecilia del Pilar Sepúlveda Vásquez, abogada, en representación de nombre reservado, deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y de nombre reservado a fin de que se les condene solidariamente al pago de la suma de $147.000.000 o la que el tribunal determine por los perjuicios que indica, en sus calidades de propietaria y conductor, respectivamente, del vehículo participante en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2012 que produjo graves lesiones al cónyuge de su representada.

Señala que producto del accidente ocurrido el ofendido sufrió lesiones de gran entidad, que lo tuvieron en riesgo vital y que luego de dieciocho meses y recuperado del estado de inconciencia en el que permaneció por largo tiempo, se mantiene actualmente con visibilidad muy disminuida en uno de sus ojos, con escasa movilidad en el lado derecho de su cuerpo, con pérdida de la función del lenguaje, incapacitado para alimentarse por sí mismo y en silla de ruedas y con un grave deterioro psíquico. Tal condición le ha impedido incluso otorgar patrocinio personalmente, haciendo necesario que su cónyuge asuma, además de la persecución penal, la acción civil indemnizatoria.

Añade que el afectado era el sostenedor de su grupo familiar, compuesto por una hija de 8 años y su cónyuge y que se desempeñaba como técnico de instalación en una empresa con un ingreso promedio de $900.000, del que se han visto privadas, debiendo asumir costos para acondicionar la casa donde viven a las exigencias de salud de aquél.

Indica que la responsabilidad del mencionado accidente es del demandado, por haber tenido un actuar imprudente y culpable en este y que la de la demandada deriva de su calidad de propietaria del vehículo.

Reclama por concepto de daño emergente la suma de $18.000.000, por lucro cesante $104.000.000 y $25.000.000 por daño moral ocasionado al afectado y su grupo familiar.

2.- Inicialmente dicha demanda se dedujo además en contra de nombre reservado y nombre reservado, como copropietarios del microbús participante en la colisión en que resultó lesionado gravemente el cónyuge de la demandante, la que fue retirada luego por no haber podido ser notificados por encontrarse ambos fuera del país, a partir del año 2007, según lo informado a fojas 35 por la Policía de Investigaciones, a lo que el tribunal accedió.

3.-Los demandados no contestaron la demanda ni el traslado para duplicar, teniéndose por evacuados ambos trámites procesales en su rebeldía.

4.- El 24 de julio de 2015 se dicta sentencia de primera instancia que acoge, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios y condena solidariamente a los demandados al pago de $131.239.900, que se desglosa en los siguientes rubros: a) $12.239.900 por concepto de daño emergente, b) $104.000.000 por lucro cesante y c) $15.000.000 por daño moral.

5.- Los demandados comparecen al proceso, deduciendo apelaciones en contra de la referida sentencia.

SEXTO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:

1.- La demandante contrajo matrimonio con nombre reservado el 19 de abril de 2002, de cuya unión nació una hija, el 6 de octubre de 2005.

2.- El 23 de mayo de 2012, alrededor de las 17:27 horas, nombre reservado conducía su vehículo y fue colisionado violentamente por el microbús placa patente RE-2529 conducido por el demandado nombre reservado y de propiedad de la demandada nombre reservado.

3.- El microbús pertenecía a la línea N°6 de transporte público de pasajeros.

4.- Producto de la colisión, nombre reservado resultó con traumatismo encéfalo craneano, hematoma subaracnoide traumático, daño axonal difuso, quedando con secuelas físicas y neurológicas permanentes, con hemiplejia izquierda y trastorno cognitivo-comunicativo.

SÉPTIMO: Que el fallo impugnado tuvo por acreditada la comisión de un ilícito por parte del demandado, constituido por no respetar el derecho preferente de paso que le asistía al vehículo conducido por nombre reservado, infringiendo el artículo 173 de la Ley 18.290, estableciéndose la culpabilidad del mismo en virtud de la presunción de responsabilidad contenida en el número 10 del artículo 172 del mismo cuerpo legal.

Además concluye la responsabilidad solidaria de la demandada con el conductor del vehículo por su calidad de propietaria del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la citada ley.

OCTAVO: Que respecto al primer capítulo de errores de derecho denunciados, cabe consignar que la demanda fue interpuesta por la abogada Cecilia Sepúlveda Vásquez en representación de nombre reservado, acompañando copia de mandato judicial que la faculta para ello, a fin de que se indemnicen los perjuicios ocasionados a su representada como consecuencia del accidente que dejó gravemente lesionado a su cónyuge. En su libelo hace presente que el grave daño sufrido por éste hace imposible que él ejerza las acciones penales y civiles. Los daños que reclama son los que la misma ha debido asumir y otros que deberán soportar con su hija menor.

De lo expuesto aparece que la demandante no actúa en representación legal de su cónyuge, como lo sostiene la recurrente, y que detenta además la calidad de víctima de conformidad a lo dispuesto por el artículo l08 letra a) del Código Procesal Penal atendido el estado del ofendido, lo que reafirma que la misma se encuentra habilitada para ejercer la acción de la forma que lo ha hecho.

NOVENO: Que en cuanto al segundo grupo de yerros denunciados, bajo los cuales la demandada alega que no tiene legitimidad pasiva para ser demandada y condenada en el juicio, por no ser dueña del vehículo y tener dicha calidad la comunidad formada por dos personas más y ella, cabe señalar que la situación que en la práctica concurre en autos es la existencia de una sociedad de hecho entre los tres copropietarios del vehículo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2081 del Código Civil referido a la sociedad, si entre los socios no se ha conferido la administración a uno o más de ellos, se entenderá que cada uno ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades generales propias del administrador social, dentro de los límites legales. Por su parte el artículo el artículo 386 del Código de Comercio señala que cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y -en especial para el caso de autos- la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.

DÉCIMO: Que bajo estas circunstancias, por aparecer la existencia de una sociedad de hecho en que no ha sido designado administrador, lo cierto es que cabe entender que los socios se han conferido recíprocamente la facultad de obligar en forma solidaria la responsabilidad de todos sin previo aviso. En la especie la demandada es copropietaria con otras dos personas que no pudieron ser emplazadas en el juicio por haber salido del país en el año 2007, aparentemente sin designar mandatario con facultades suficientes para ser representados, y ella se ha dedicado al desarrollo de una actividad comercial de transporte público de pasajeros, cuyo ejercicio supone precisamente que debe estar a cargo de la copropietaria que se encuentra en el país.

De este modo la demandada resulta legalmente capacitada para representar a la comunidad que la misma ha invocado y, por ende, ser sujeto pasivo de la acción deducida en su contra, sin perjuicio de los eventuales derechos que puedan asistirle en contra de los demás copropietarios.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, cabe consignar que los jueces han determinado la responsabilidad solidaria que le asiste a la demandada nombre reservado, en su calidad de propietaria del vehículo participante en el accidente de autos, de conformidad a tal presupuesto fáctico asentado en el fallo, sin que éste haya sido cuestionado por la recurrente mediante la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la prueba, defecto que también obsta al éxito del arbitrio anulatorio.

DUODÉCIMO: Que por todo lo señalado el recurso de casación en el fondo, de la manera en que fue planteado, no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 166 por el abogado Steven Mackay Paslack, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 164.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Ministro Sr. Héctor Carreño.

N° 24.364-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa María Maggi D.y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.