Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 17 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicios Financieros Avanza S.A. con Universidad Autonoma de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1039-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5799-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cesión de factura · Facturas falsas · Notificación judicial del cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16976-2016, 17 de noviembre de 2016, «Servicios Financieros Avanza S.A. con Universidad Autonoma de CHILE.»
Texto íntegro
8
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol N° 5799-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo sobre cobro de factura, caratulado “Servicios Financieros Avanza S.A. con Universidad Autónoma de Chile ”, la señora juez titular, por sentencia escrita a fojas 174 y siguientes, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, rechazó con costas las excepciones opuestas por el ejecutado de los Nros. 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer completo pago en capital, intereses y costas.
Apelada dicha determinación por la parte perdidosa, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución que se lee a fojas 218 y siguientes, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la confirmó.
La parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia un error de derecho expresado en infracción a lo dispuesto en los artículos 1702, 19 y 22 del Código Civil y 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil y los artículos 4 y 5 de la Ley 19.283 (SIC), al haber rechazado la excepción opuesta de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, no obstante haberse acreditado la carencia de ellos.
Al efecto, se argumenta que el primer yerro en que incurre el sentenciador de alzada consiste en no haber considerado la prueba consistente en un correo electrónico de la empresa Beys S.A., cesionaria de la factura, donde indicaba que el documento había sido mal emitido y que ellos habían rectificado el error por medio de un cambio de factura. Sostiene que este mail constituye un reconocimiento de la falsedad de la factura y que por ende los bienes que en ella se expresan no corresponden a una operación real ni efectiva por lo que no pudieron haber sido entregados materialmente a la demandada. Indica que la objeción de la demandante de dicho documento fue rechazada por el sentenciador, por lo que debió dársele el valor de plena prueba conforme lo establece el artículo 1702 del Código Civil.
Añade que los sentenciadores hicieron erróneamente una analogía entre lo que disponen los artículos 4 y 5 de la Ley 19283 (SIC) para efectos de suplir la falta de indicación del recinto de entrega de las mercaderías, presumiendo que en caso de faltar éste las mercaderías se entenderán entregadas en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura, creando con ello un título ejecutivo fuera de la ley, con lo que se infringe el artículo 434 Nº7 del Código de Procedimiento Civil ya que atribuye mérito ejecutivo a un documento que no cumple con los requisitos que la ley señala. A mayor abundamiento refiere que al haber sido destruida la referida presunción legal del recinto de entrega de mercaderías por la existencia de prueba en contrario, correspondía acreditar dicha entrega a la ejecutante conforme lo dispone el artículo 1698 del código sustantivo, lo que no se hizo.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por quien recurre, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) La presente causa se inició con fecha 7 de octubre de 2014 mediante gestión preparatoria de notificación de factura impaga, en la que don nombre reservado en representación de Servicios Financieros Avanza S.A. señala ser dueño en virtud de cesión de créditos realizada a su favor por Comercial Beys S.A. de la factura N° 015281 de fecha 30 de enero de 2014, por la suma de $77.585.287, adeudada por la Universidad Autónoma de Chile, la que fue debidamente aceptada y cuya cesión fue legalmente notificada, no siendo objetada ni tachada dentro del plazo señalado en la ley respecto de la prestación del servicio o la entrega de los bienes, por lo que se debe entender como plenamente válida.
Notificado legalmente el requerido, Universidad Autónoma de Chile, formuló reclamo en los términos de artículo 5 de la Ley 19.983, alegando la falta de recibo de las mercaderías como la inexistencia de la guía de despacho emitida en conformidad a la ley en la que conste el recibo de las mercaderías.
b) Posteriormente, el 19 de marzo de 2015, el actor deduce demanda ejecutiva de cobro de la citada factura, pidiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la Universidad Autónoma de Chile por la suma de $77.585.287, más intereses, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la obligación, con costas.
c) El ejecutado -en lo que importa al presente recurso- opuso la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Se fundamenta en la circunstancia que la factura que se pretende cobrar no constituye título ejecutivo al no reunir los requisitos exigidos en las letras b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 19.983.
Sostiene que la demandante es una empresa de factoring que al igual que la demandada fue engañada por la cedente de la factura Comercial Beys S.A, que le cedió una factura que nunca ha sido recepcionada por la universidad y que da cuenta de una obligación de pagar inexistente. Refiere que en la especie no se ha cumplido con ninguno de los requisitos mencionados, por lo que el pago no es actualmente exigible ya que las mercaderías por las cuales se emitió la factura nunca fueron entregadas ni menos recepcionadas y que la firma de la persona que aparece recibiendo la mercadería fue obtenida fraudulentamente.
d) Al evacuar el traslado la ejecutante refuta la excepción, alegando que lo sostenido en este estadio procesal por la ejecutada se contradice con lo actuado en la etapa preparatoria del presente juicio en la que únicamente se alegó la falta de entrega de las mercaderías y no la falsedad del título. Agrega que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada por cuanto la demandada no hizo devolución de ella al momento de su entrega - recepcionando conforme la misma- ni reclamó en contra de su contenido dentro de los 3 días siguientes.
TERCERO: Que los jueces del fondo, al confirmar la decisión de primera instancia y rechazar, en lo que interesa al presente arbitrio, la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, reflexionan sobre el cumplimiento por parte del título ejecutivo que se invoca de la exigencia de la letra c) del artículo 5° de la Ley 19.983, haciéndose cargo de la alegación consistente en que la factura no indica el recinto donde se entregó la mercadería de que ella da cuenta.
Para efectos de rechazar la excepción, el considerando 13° del fallo de segunda instancia señala: “Que efectivamente, es un hecho del proceso que la constancia del recibo de mercadería, contenido en la factura N° 015281, extendida con fecha 30 de enero de 2014 por Comercial Beys S.A. RUT N° 76.111.760-2 a nombre de la Universidad Autónoma de Chile, por la suma de $77.585.287 no indica el recinto en donde se entregó la mercadería que ella da cuenta y que habría sido supuestamente comprada por la Universidad Autónoma de Chile”, para luego en su considerando 14° concluir que “no obstante ser efectiva la omisión denunciada, la falta de indicación del recinto de entrega de las mercaderías, es suplida por el legislador, quien ha indicado (art. 4 letra b) de la Ley 19283) que en tal caso se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura”.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente: 1.- que de haberse ponderado la prueba documental consistente en el correo electrónico de Comercial Beys S.A. los sentenciadores hubiesen tenido por acreditado que la factura cobrada no correspondía a ningún negocio celebrado entre las partes y que esta no respaldaba venta alguna de mercadería; 2.- que de no haberse interpretado erróneamente el artículo 5 de la Ley 19983 no se hubiese completado el requisito faltante al título por medio de una presunción referida al lugar de entrega.
QUINTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente en lo que dice relación con el primer punto del considerando precedente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
SEXTO: Que al respecto, entre los preceptos que en libelo de casación se estiman conculcados, deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el valor de un instrumento privado, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Debiendo añadirse además que la supuesta falta de valoración del correo electrónico al que hace referencia –lo que por cierto no es tal- no tiene el mérito por sí solo para alterar las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores.
Por su parte, la supuesta vulneración del artículo 1698 del Código Civil conforme a los fundamentos del recurso no reviste viabilidad en este aspecto, por cuanto la norma en mención se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, alterando así el onus probandi. Sin embargo, a la luz del alegato de nulidad, no es eso lo que se le endilga al fallo en examen, sino que más precisamente el reproche se dirige a la valoración que los sentenciadores otorgaron a la prueba rendida en autos por la ejecutada que no habría tenido la virtud de destruir la presunción legal respecto del recinto de entrega contenida en el artículo 4 de la Ley 19983, lo que claramente no configura una transgresión como la que se pretende.
SÉPTIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio en este acápite no puede prosperar dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
OCTAVO: Que en lo que dice relación con la infracción a los artículos 19 y 22 del Código Civil; 434 Nº7 del Código de Procedimiento Civil y 4 y 5 de la Ley 19983, los que se estiman erróneamente aplicados por los sentenciadores para los efectos de darle mérito ejecutivo a un instrumento que carece de dicha característica, cabe señalar que el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada.
En la especie, versando la contienda sobre la procedencia de excepciones a la ejecución cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, obviamente la exigencia consignada en el párrafo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, resultando insuficiente para estos efectos la cita de los otros preceptos enunciados en el recurso de nulidad.
NOVENO: Que lo anterior implica que la parte recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aun en el evento de que esta Corte concordara con el demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas sustantivas conforme a las cuales había de resolverse el caso concreto deben tenerse como correctamente aplicadas.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Ribera Neumann, en representación de la demandada, en lo principal de fojas 225, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintisiete de enero de dos mis dieciséis, que se lee a fojas 218 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 16.976-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.