Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 217-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2576-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1556, 1557, 1558, 1559, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 785 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Infracción de normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41784-2016, 23 de noviembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 41.784-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol N° C-2576-2015, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 124 y siguiente, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 35 y siguientes, que rechazó en todas sus partes la demanda de fojas 18, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha quebrantado los artículos 38, 126, 165, 167 N° 17 de la Ley de Tránsito, 1556, 1557, 1558, 1559 y 2314 del Código Civil, por cuanto se ha rechazado la demanda de responsabilidad civil extracontractual a pesar que su parte sí probó el dominio del taxi colectivo de reemplazo del vehículo siniestrado, mediante la copia de la inscripción del mismo en el Registro de Vehículos Motorizados, conforme al artículo 38 de la Ley 18.290.
Señala que, en todo caso, el dominio del vehículo chocado no fue una cuestión debatida, ni siquiera se estableció como punto de prueba, bastándole al juez de primer grado el certificado de anotaciones vigentes del vehículo de fojas 3 que comprueba que había sido dado de baja.
Agrega que además en el recurso de apelación se acompañó el parte policial, en el que se da cuenta que la policía comprobó el dominio del vehículo siniestrado por parte del actor y la existencia de seguro vigente, comprobación que fue efectuada por Carabineros de Chile quienes tienen la calidad de Ministros de fe.
A su vez, su parte acompañó en segunda instancia la documentación necesaria para acreditar los hechos del siniestro y el obrar culposo del demandado, en particular, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de Osorno que condenó al demandado por su responsabilidad en los hechos que son materia de esta causa.
Refiere que conforme a lo anterior, su parte acreditó todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debe acogerse la demanda, tal como lo consideró la Ministra Sra. Marcia Undurraga en su voto en contra.
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda sólo en cuanto al daño emergente, condenando al demandado al pago de $5.000.000, que corresponde al monto de los daños establecidos en la sentencia del juicio simplificado.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente que la demanda de indemnización de perjuicios presentada en autos por nombre reservado en contra de nombre reservado, se basa en que el 15 de marzo de 2014, alrededor de las 14:05 horas, en circunstancias que el demandado conducía en estado de ebriedad, con una alcoholemia de 2,41 gramos por mil, la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, color rojo año 2010, placa patente CFCJ-53 en la cuesta Bellavista de Osorno, colisionó en la parte posterior al taxi colectivo de propiedad del actor marca Toyota, modelo Yaris, color negro, del año 2001, placa patente UL-1874, conducido por don nombre reservado, el que resultó con daños en su estructura, motivo por el que tuvo que ser dado de baja, siendo reemplazado por un Toyota Yaris XLI año 2010, cuyo costo fue de $5.000.000, más $700.000.- por el costo de la pintura negra, además de los trámites notariales de transferencia y dar de baja el vehículo siniestrado, lo que demanda como daño emergente. En cuanto al lucro cesante, este se hace consistir en los 30 días que estuvo sin actividad comercial, a razón de $20.000 diarios, lo que hace un total de $600.000.
En cuanto a la contestación, esta se tuvo por evacuada en rebeldía del demandado.
TERCERO: Que de igual modo, conviene consignar los siguientes hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo:
a) La camioneta placa patente CFCJ. 53 -2 se encuentra inscrita a nombre del demandado nombre reservado.
b) El actor nombre reservado tuvo inscrito a su nombre el vehículo Toyota Yaris placa patente CJFB. 21-0
c) Se inició un proceso criminal investigativo en contra del demandado en la causa RUC 1400265321-5, por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de daños y lesiones leves, según consta en solicitud de requerimiento simplificado.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el tribunal de alzada, rechazó la demanda por cuanto estimó que no hay antecedente alguno en cuanto al obrar culposo del demandado, puesto que la documental acompañada sólo da cuenta de una solicitud del Ministerio Público de requerimiento simplificado en contra del demandado, respecto del cual el tribunal solo fijó fecha de audiencia para el 25 de agosto de 2014, hechos insuficientes para tener por acreditado tanto el siniestro como el obrar culposo del demandado, de modo que no es posible concluir que este último haya incurrido en alguna infracción a las normas de la Ley N° 18290.
Por su parte, el fallo de segundo grado, al confirmar la decisión del juez a quo, tuvo además presente que el dominio que alega el actor sobre el vehículo siniestrado no se encuentra acreditado.
De este modo, el rechazo de la demanda se basó en no haberse demostrado un actuar culposo del demandado como tampoco que el demandante fuese dueño del vehículo que habría sido dañado en el accidente ocurrido el 15 de marzo de 2014.
QUINTO: Que, conforme a lo consignado precedentemente, de los términos del recurso en estudio resulta evidente que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho diversos de los asentados por los jueces del fondo, dado que los yerros normativos dan por supuesto precisamente aquellos hechos que la sentencia recurrida considera como no probados, cuales son el actuar culposo del demandado y el dominio del vehículo dañado.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.
OCTAVO: Que sin perjuicio que lo antes constatado resulta bastante para desechar el presente recurso, cabe señalar que la prueba a que se hace referencia en el mismo no permite demostrar la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que ha sido demandada.
En efecto, si bien en la copia de la sentencia definitiva dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Garantía de Osorno en la causa RIT 3261-2014, RUC 1400265321-5, que rola a fojas 106 y siguientes, consta que el demandado fue condenado como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves perpetrado el 15 de marzo de 2014, consignándose como perjudicado a nombre reservado por los daños causados en su vehículo taxi colectivo UL-1874-5, dicha sentencia no hace mención alguna a la acreditación del dominio de este móvil y la admisión de responsabilidad del imputado respecto de tales hechos sólo resulta aplicable al proceso penal, de modo que no habiéndose acompañado en este proceso civil antecedente alguno que demuestre el dominio de dicho vehículo por parte del demandante, no es posible determinar que el demandado deba pagar al actor los daños causados a dicho taxi colectivo.
Por otra parte, si bien el recurrente invoca el certificado de inscripción y anotaciones que rola a fojas 3, referido al vehículo placa patente UL.1874-5, en dicho documento no figura el nombre del propietario, de manera tal que carece de la pertinencia necesaria para demostrar el dominio por parte del actor.
De este modo, los reproches que formula el recurrente, además de sustentarse en hechos no establecidos por los jueces del fondo, carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, pues aun en el caso que esta Corte valorara la prueba rendida, a que se ha hecho referencia precedentemente, de todos modos se vería forzada a mantener el rechazo de la demanda, por no existir antecedente alguno que demuestre que el actor era dueño del vehículo siniestrado y cuyos daños pretende le sean indemnizados en el presente juicio.
NOVENO: Que, los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, del modo postulado por quien la ha interpuesto, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 126, por el abogado Edwin Ferreira Sanhueza en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, escrita fojas 124 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Rol N° 41.784-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Jorge Dahm O y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.