- Fecha
- 30 de noviembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- Stp Santiago S.A. con Rsa Seguros Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7986-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
- Descriptores
- Buena fe · Daño emergente · Denuncia · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Siniestros · Contrato de seguro · Póliza de seguro · Accidente · Condena · Responsabilidad civil contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16929-2016, 30 de noviembre de 2016, «Stp Santiago S.A. con Rsa Seguros Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 16929-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “STP Santiago S.A. con RSA Seguros Chile S.A.”, seguidos ante el juez árbitro don Orlando Poblete Iturrate, la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 582 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de treinta de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 457 y siguientes, que rechazaba la demanda en todas sus partes y en su reemplazo hizo lugar a la acción principal de fojas 138, sin costas, condenando a la demandada a pagar a la actora por concepto de daño emergente la suma de $247.543.491, más los reajustes e intereses que indica.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se basa en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, la que se hace consistir en que la sentencia no se pronuncia sobre toda la prueba rendida, efectúa conclusiones sin respaldo probatorio y no analiza los elementos de la responsabilidad contractual que fue demandada.
Al efecto, señala el recurrente que si bien la sentencia sostiene que el seguro es de mera indemnización, luego concluye que el incumplimiento contractual se produce por no haber asumido la defensa del asegurado, consideraciones que resultan contradictorias y que, por lo tanto, se anulan entre sí, dado que no puede sostenerse que el seguro sea de mera indemnización para luego afirmar que también es un seguro de prestación de servicios.
Agrega que aunque la sentencia reconoce que su parte no solicitó al asegurado el otorgamiento de poderes, al mismo tiempo concluye que el abogado Cáceres fue contratado por la aseguradora, no obstante que actuó por mandato de STP Santiago S.A., lo que acredita que la relación del abogado era directa con la demandante, aspecto que el fallo omite considerar.
Refiere que la sentencia concluye sin explicación alguna que RSA Seguros Chile S.A. consintió tácitamente en la designación del abogado, a pesar de que el Sr. nombre reservado nunca hizo llegar su propuesta de honorarios a los liquidadores.
Asimismo, indica que el fallo omite señalar los medios de prueba y antecedentes que lo llevan a concluir que RSA Seguros Chile S.A. incumplió el contrato y que dicho incumplimiento fue el causante de los perjuicios reclamados. En particular, la sentencia no explica cómo el incumplimiento del supuesto deber de defensa trajo como consecuencia directa la condena laboral, lo que era indispensable por cuanto el fallo de primer grado se había limitado a descartar el incumplimiento contractual.
Por último, asevera que la sentencia no explica la relación de causalidad entre la ausencia de defensa y la condena laboral, cuestión que era indispensable pues más allá de que la contestación de la demanda laboral se consideró extemporánea, la aplicación del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo sólo fue respecto de la existencia de la relación laboral y de la forma como ocurrió el accidente, permitiéndose que la empleadora rindiera prueba sobre las medidas adoptadas para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes, sin que el fallo recurrido contenga consideración alguna sobre los motivos de la condena laboral. En consecuencia, la condena laboral no se fundó sólo en lo extemporáneo de la contestación de la demanda, sino que en el conjunto de la prueba rendida, estimando con base a ella que el empleador incumplió su obligación de seguridad del trabajador. Es decir, si la demanda se hubiera contestado dentro de plazo, igualmente el tribunal habría condenado a la actora.
Pide que se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace las demandas deducidas en su contra, confirmando la sentencia de primer grado, con costas.
SEGUNDO: Que en virtud de la acción principal ejercida en autos, que ha sido acogida por la sentencia recurrida, STP Santiago Chile S.A. demanda indemnización de perjuicios en contra de RSA Seguros Chile S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil general celebrado con fecha 26 de julio de 2010, cuyo monto asegurado era de 10.000 unidades de fomento, según póliza N° 03706513.
Indica que dicha póliza cubría, entre otros riesgos, la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo de trabajadores de la empresa, habiéndose producido un accidente que afectó al trabajador nombre reservado con fecha 30 de agosto de 2010, quien demandó en sede laboral el 22 de enero de 2013 ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel en la causa RIT N° 0-43-2013.
Precisa que según se estipula en la cláusula 9.4 de la póliza, “la defensa del asegurado en juicio civil la asumirá la compañía”, por lo que ésta procedió a contratar los servicios del abogado Paulo Cáceres Cortés, el que por encargo de la compañía aseguradora pero en representación de su parte contestó la demanda esgrimiendo argumentos fácticos y jurídicos que postulaban la falta de responsabilidad de su parte en el accidente, defensa que fue desestimada por considerarse que había sido presentada fuera de plazo, por lo que la sentencia sobre la base de su rebeldía y conforme lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Trabajo, condenó a su parte a pagar al trabajador la suma de $249.258.624 por daño moral y lucro cesante, más reajustes, intereses y costas, lo que en definitiva ascendió a $274.184.486.
En cuanto al incumplimiento que reprocha a la demandada, la actora afirma que si la compañía aseguradora hubiera cumplido eficaz y oportunamente su obligación contractual de defender los intereses de la asegurada, no se habría visto obligada a pagar la suma de dinero ya referida, precisando que mediante la presente demanda pretende que RSA Seguros Chile S.A. le pague los daños y perjuicios que sufrió merced del incumplimiento de la aseguradora de su obligación de defender en juicio los intereses de su parte.
Por último, la demandante sostiene que con fecha 8 de febrero de 2013 comunicó a la aseguradora la presentación de la demanda de 22 de enero de 2013 y que el plazo para contestar la demanda vencía el 26 de febrero de 2013, aceptando el cargo el abogado contratado con fecha 14 de febrero de 2013, letrado que no fue contratado por su parte, sino que la compañía solicitó una propuesta de honorarios y confirmó su contratación por correo de 14 de febrero de 2013.
TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia acogió la acción principal entablada en autos, precisando, en primer término, que estando acreditada la existencia de la póliza que vincula a los litigantes, el objeto asegurado y las condiciones del contrato, la divergencia radica en determinar si el demandado dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Póliza de Seguro N° 03706513, esto es, si frente a la notificación de existir una demanda laboral por incumplimiento al deber de seguridad de la empleadora -demandante de autos- la compañía de seguros asumió su defensa judicial y, por tanto, resolver el conflicto importa establecer si se ha configurado o no el incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada y de existir, si éste genera responsabilidad a la empresa aseguradora por los supuestos daños ocasionados a la asegurada.
Luego, tras reproducir los puntos 9.2 y 9.4 de las condiciones generales de la póliza, la sentencia deja constancia que la demanda laboral se notificó a la demandante el 21 de enero de 2013, que ésta lo comunicó a la aseguradora el 8 de febrero de 2013 y que el escrito de contestación fue presentado por el abogado don Paulo Cáceres Cortés, actuando en representación de Empresa de Transporte de Personas Santiago S.A., el 27 de febrero de 2013, a lo que el tribunal proveyó con fecha 4 de marzo del mismo año: “No ha lugar a la contestación por extemporánea”, escrito que si bien fue extemporáneo sí satisface las exigencias procesales atingentes al procedimiento de aplicación general en materia laboral y contiene una relación circunstanciada del accidente que habría afectado la salud del trabajador demandante. Agrega además el fallo que la audiencia preparatoria se llevó a efecto el 5 de marzo de 2013 y que se dictó sentencia condenatoria el 18 de abril de 2013.
A continuación expresa que de acuerdo a los términos imperativos de la póliza, la defensa de los intereses de la asegurada en juicios de naturaleza laboral debía ser asumida por la aseguradora, por lo que se debe concluir que le estaba vedado a la empresa demandante designar abogado defensor en forma independiente. En efecto, la prueba documental y los hechos asentados en el fallo apelado permiten establecer: a) que la Compañía de Seguros tomó cabal conocimiento de la acción intentada por el trabajador nombre reservado, quien atribuye responsabilidad a su empleadora -demandante de autos- por daños padecidos a consecuencia del accidente laboral acaecido el 30 de agosto de 2010 y b) que RSA Seguros Chile S.A. consintió en que el abogado Paulo Cáceres Cortés actuara como abogado patrocinante y apoderado en defensa de los derechos de la asegurada.
Para arribar a esta última conclusión la sentencia considera que se le informó a la demandada -vía correo electrónico- que dicho profesional aceptaba el encargo, resultando irrelevante la excusa de RSA Seguros S.A. en cuanto a que el Sr. nombre reservado jamás remitió la propuesta de honorarios que le fuera requerida, por cuanto era obligación de la aseguradora asumir la defensa de la actora en juicios de naturaleza civil.
Agregan los sentenciadores que, por lo demás, no consta ningún antecedente en autos que permita establecer que la compañía aseguradora hizo uso de la facultad prevista en la cláusula 9.2 de la Póliza, en cuanto a solicitar al asegurado “dar por escrito a ésta última plenos poderes para que se sustituya al asegurado”, por lo cual la representación asumida por el profesional en el escrito de contestación de demanda carece de reproche y, es más, de los correos electrónicos se desprende claramente que en conocimiento de la fecha fijada para la realización de audiencia preparatoria, la demandada requirió información acerca de la base de acuerdo propuesta por el tribunal.
En todo caso, recuerda que es un hecho aceptado por las partes que el abogado señor Cáceres contestó la demanda en forma extemporánea -27 de febrero de 2013- con todos los efectos procesales que esa actuación tardía provoca en los juicios del trabajo.
Conforme a lo anterior, la sentencia afirma que, establecido que la demandada nada hizo para designar un profesional diferente en defensa del actor y asentado también el incumplimiento al deber de asumir en juicio laboral la defensa profesional y oportuna de la demandante, la demandada incumplió el contrato de seguro, por cuanto voluntariamente aceptó que el abogado señor Cáceres actuara en representación de STP Santiago S.A., actuación que en definitiva importó, por aplicación de lo previsto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, aceptar los hechos del libelo pretensor. A lo anterior cabe agregar que en su oportunidad la demandada nada hizo para procurar la designación de un profesional diferente al señor Cáceres.
De acuerdo a lo expresado, los jueces del fondo concluyen que la infracción se configura tanto por la ausencia de defensa -contestación extemporánea- como por la falta de control por parte de la demandada respecto de las obligaciones asumidas, resultando como consecuencia de la omisión observada la condena impuesta a la demandante en el juicio laboral, consistente en pagar al trabajador accidentado una indemnización de $249.258.624, más reajustes, intereses y costas.
Por otra parte, el fallo da por establecido que la actora cumplió con su obligación de poner a disposición del abogado defensor los antecedentes para la correcta ejecución del mandato, lo que se colige a partir del hecho que la contestación de la demanda del juicio laboral consigna los fundamentos fácticos y jurídicos para contradecir los argumentos propuestos por el trabajador, es decir, el profesional tuvo en su poder aquellos elementos necesarios para confeccionar el escrito propio de esa etapa discusión, todo lo cual permitió al señor Cáceres diseñar la estrategia de defensa sobre el caso debatido.
En mérito de ello, la sentencia califica de oportuna la entrega de información porque fue aceptada sin reproche el 4 de marzo de 2013 por la demandada y tal comunicación ningún perjuicio causó a la empresa aseguradora, como lo demuestra la realidad procesal del juicio laboral, interpretación que se ajusta a la naturaleza del seguro de daños, a lo que cabe agregar que la póliza no impone que la asegurada denuncie como siniestro todo accidente laboral, sino solo los reclamos, amenazas y demandas para perseguir su responsabilidad.
Por consiguiente, los jueces sostienen que ha sido el actuar de la demandada el que configura la infracción contractual, desde que ejecutó el contrato faltando al deber de máxima buena fe que le era exigible. En cambio, el actor cumplió con comunicar la ocurrencia del siniestro y la existencia de una demanda laboral enderezada y notificada a la actora, hecho que correspondía, precisamente, al riesgo asegurado.
Por último, el fallo censurado asevera que el incumplimiento contractual establecido trajo como consecuencia directa la condena impuesta a la demandante en la sentencia laboral dictada el 18 de abril de 2013 en los autos RIT O-43-2013, pero el perjuicio patrimonial efectivo corresponde a la suma de $247.543.491 pagada por la actora al trabajador en virtud de una transacción, la que debe ser reajustada según variación de IPC desde que el fallo quede ejecutoriado y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que el deudor incurra en mora.
CUARTO: Que de la revisión que se ha efectuado de la sentencia recurrida en el motivo que antecede se constata que ésta sí contiene los fundamentos que el recurrente echa de menos, pues sí da razones, basadas en la prueba rendida en autos, para dar por establecido que la obligación que se da por infringida se contiene expresamente en la póliza, que la demandada incumplió el contrato de seguro y que dicho incumplimiento fue el causante de los perjuicios reclamados.
De este modo, resulta evidente que lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, infracción a los artículos 1545, 1560, 1563 y 1564 del Código Civil, en relación con los artículos 512, 517 y 556 N° 5 del Código de Comercio, por cuanto la sentencia efectúa una errada interpretación y aplicación de las cláusulas del contrato de seguro donde consta la obligación de defensa y la obligación de denunciar el siniestro dentro de plazo.
Indica el recurrente que el fallo desnaturaliza la obligación de defensa asumida por la demandada a partir de una cita parcial de la cláusula 9.4, omitiendo considerar que de acuerdo al objeto de mera indemnización, la obligación de defensa se limita a la designación y pago de honorarios reconocidos por la misma, lo que supone una designación previa de los abogados y siempre que no sobrepasen el monto asegurado, de modo que la intención de los contratantes era clara, con lo que se infringen los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, pues la compañía no se encuentra obligada a pagar sino los honorarios de abogados nombrados por ella.
Precisa que se infringe el artículo 1545 del Código sustantivo, al omitir aquella parte de la cláusula 9.4 que establece que el asegurado en forma imperativa debe comunicar por escrito a la compañía dentro de 48 horas de recibida la notificación de la demanda, en relación con el artículo 556 N° 5 del Código de Comercio. Y a pesar de que el fallo constata que la obligación se cumplió 18 días después, no declara el incumplimiento de la actora, so pretexto de la facultad de revisar la integridad del contrato.
En segundo término, denuncia la vulneración del artículo 61 del D.F.L. 251 sobre Ley de Seguros y del artículo 13 del Decreto 1055 sobre nuevo reglamento de los auxiliares del comercio de seguros, por cuanto las conductas que se estiman como incumplimiento contractual atentan contra las normas de liquidación de siniestros, pues mientras el liquidador no emita su informe o pre-informe sobre si el riesgo asegurado gozaba de cobertura y el valor del objeto asegurado, la compañía no podía cubrir el siniestro. En la especie, el fallo no considera que la aseguradora había designado a Faraggi Global Risk S.A. para la liquidación del siniestro y que mientras esta compañía no emitiera su informe, la aseguradora no podía cubrir el riesgo.
Por último, reclama el quebrantamiento del artículo 1556 del Código Civil, por cuanto no existe relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y los daños cuya indemnización se reclama. Indica el recurrente que el fallo recurrido no analiza los elementos que configuran la responsabilidad contractual, pues se limita a señalar que el incumplimiento contractual atribuido, ausencia de defensa, trajo como consecuencia directa la condena impuesta a la parte demandante en el juicio laboral. De esta manera, el fallo no razona sobre la existencia de los daños ni tampoco sobre la relación de causalidad, limitándose a presumir que la contestación extemporánea de la demanda laboral sería la causa directa de la condena laboral; sin embargo, esa relación directa no es tal a la luz de los propios hechos asentados en la sentencia laboral. Es decir, el juicio laboral no se perdió por la contestación extemporánea sino por haberse establecido el incumplimiento de parte de STP Santiago S.A. de la obligación de seguridad respecto del trabajador accidentado, aspecto sobre el cual no tuvo relevancia la aplicación del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEXTO: Que para una adecuada resolución del arbitrio sustantivo que se examina, cabe tener presente que han quedado establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a) Con fecha 30 de agosto de 2010 la empresa Servicios de Transporte de Personas (STP) S.A., contrató con RSA Seguros Chile S.A. un seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubre, entre otros riesgos, la responsabilidad civil del asegurado, bien sea directa, subsidiaria, y/o solidaria como consecuencia de accidentes de trabajo que pudieren sufrir trabajadores de contratistas y/o subcontratistas, trabajadores a honorarios y en general cualquier persona que preste servicios al asegurado, correspondiente a la póliza N° 03706513, cuyo monto asegurado es de 10.000 UF como límite máximo de indemnización durante la vigencia del seguro, cualquiera sea el número de eventos, su naturaleza, clase o cuantía, que ocurran durante la vigencia del seguro.
b) Según el artículo 9.1 de las condiciones generales de la póliza, en caso que el asegurado reciba aviso de cualquier reclamo, queja o amenaza de cualquier acción o demanda en su contra, dará aviso a la compañía por carta certificada dentro de cinco días.
c) De acuerdo al artículo 9.4 de las condiciones generales de la póliza, “si el siniestro diere lugar a un proceso penal o juicio civil, el asegurado deberá comunicarlo por escrito a la compañía dentro de las 48 horas de recibir la notificación”. “La defensa del asegurado en un juicio civil la asumirá la compañía”. “En ambos casos, será la compañía la que designará los peritos, abogados y procuradores y el asegurado pondrá a disposición de los mismos todos los antecedentes y medios de prueba que le sean requeridos para su defensa”.
d) La demanda laboral deducida en contra de la demandante de autos en calidad de empleadora, tramitada en la causa RIT O-43-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se notificó a STP Santiago S.A. el 28 de enero de 2013 y ésta lo comunicó a la aseguradora con fecha 8 de febrero de 2013.
e) Por correo electrónico de 14 de febrero de 2013 remitido por nombre reservado a nombre reservado a las 9:02, de fojas 42, el primero, en su calidad de abogado de FGR S.A., le comunica a la segunda, asistente del área de siniestros de STP Santiago S.A., que han sido designados en calidad de liquidadores y le solicitan a Paulo Cáceres que extienda una propuesta de honorarios para asumir la defensa.
f) Por correo de 14 de febrero de 2013 enviado a las 13:27 por nombre reservado., del Depto. Jurídico de STP Santiago S.A. a nombre reservado, la primera le informa a este último que Paulo Cáceres ha aceptado hacerse cargo de la tramitación del juicio y que reunirán los antecedentes y se los enviaran a la brevedad posible. Este correo es respondido por Courdurier el mismo día, dando las gracias e indicando que quedará a la espera de la información y de la propuesta de Paulo Cáceres.
g) Con fecha 27 de febrero de 2013 el abogado Paulo Cáceres Cortés, actuando en representación de Empresa de Transporte de Personas Santiago S.A., contestó la demanda laboral, a lo que el tribunal del trabajo proveyó con fecha 4 de marzo del mismo año: “No ha lugar a la contestación por ser extemporánea”.
h) Por correo de 4 de marzo de 2013 nombre reservado le solicita a nombre reservado de STP que luego de la audiencia fijada para el día siguiente, le comente si el tribunal propone bases de acuerdo y las apreciaciones de la contraria.
i) La audiencia preparatoria se llevó a efecto el 5 de marzo de 2013, dictándose sentencia condenatoria con fecha 18 de abril de 2013, por la cual se impuso a Servicio de Transportes Santiago S.A. la obligación de pagar a nombre reservado $150.000.000 por daño moral y $99.258.624 por lucro cesante, más reajustes, intereses y costas.
j) En contra de dicha sentencia el abogado Paulo Cáceres Cortés, en representación de STP Santiago S.A., dedujo recursos de nulidad y de unificación de jurisprudencia, que fueron rechazados.
k) Por escritura pública de transacción, acuerdo de pago, desistimiento y aceptación de 15 de enero de 2014, que rola a fojas 264, STP Santiago S.A., representada por nombre reservado, encontrándose firme y ejecutoriada la condena laboral, se obligó a pagar a nombre reservado la suma de $247.543.491, en las condiciones y plazos que allí se indican, mediante cheques que quedaron en custodia en la notaría, siendo el último de ellos pagado con fecha 30 de septiembre de 2014, según consta a fojas 296.
SÉPTIMO: Que en lo que atañe al primer grupo de normas que se reclama infringidas, el reproche se centra en que la sentencia habría efectuado una errónea interpretación de dos cláusulas del contrato, contenidas en el punto 9.4 de las condiciones generales de la póliza, como son la que estipula la obligación de la asegurada de dar aviso a la compañía dentro de 48 horas de notificada la demanda y la que contiene la obligación de defensa. La crítica apunta a haber desatendido la primera y a darle un alcance distinto a la segunda.
Al efecto, resulta conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que de conformidad al artículo 1560 del Código Civil deben conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.
OCTAVO: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente, respecto de los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil citados en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido.
Ahora bien, en lo que dice relación con la obligación de defensa, resulta indispensable precisar el texto de la cláusula 9.4 que señala: “la defensa del asegurado en un juicio civil, la asumirá la compañía” y agrega “será la compañía la que designará los peritos, abogados y procuradores y el asegurado pondrá a disposición de los mismos todos los antecedentes y medios de prueba que le sean requeridos para su defensa”.
Recordar los términos en que se encuentra redactada dicha estipulación contractual resulta esencial para definir su verdadero sentido y alcance, por cuanto si bien el artículo 1560 del Código Civil dispone que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, es evidente que el primer aspecto a considerar sin duda ha de ser la especificación de lo pactado, esto es, el texto, pues si los términos del mismo son claros y categóricos no cabe duda de que ha de valorarse éste con preponderancia. Por lo demás, para interpretar un contrato acudiendo a la intención de las partes no sólo se requiere como presupuesto lógico que su texto sea oscuro o dudoso, sino que la doctrina nos aclara que el juez “sólo podrá desatender el tenor literal del contrato cuando la intención de los contratantes ha sido claramente conocida” (Jaime Alcalde Silva, “Una nueva lectura de las normas de interpretación de los contratos”, Estudios de Derecho Civil, Contratos, Tomo III, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, 2011, pág.127).
Esto es lo que ha ocurrido en la especie, por cuanto la sentencia recurrida ha concluido, de acuerdo a los términos imperativos de la póliza y sin que exista una voluntad negocial diversa, que la defensa de los intereses de la asegurada en juicios de naturaleza laboral debía ser asumida por la aseguradora, máxime si la propia cláusula le impedía a la demandante designar abogado defensor en forma independiente.
Por lo demás, la sentencia censurada a la hora de concluir la existencia de la obligación de defensa que se da por incumplida, recurre a otro parámetro de interpretación de los contratos, cual es el de aplicación práctica que las partes han hecho del mismo, contenido en el inciso 3° del artículo 1564 del Código Civil, puesto que ha considerado que la Compañía de Seguros tomó cabal conocimiento de la acción intentada por el trabajador nombre reservado, quien atribuye responsabilidad a su empleadora -demandante de autos- por daños padecidos a consecuencia del accidente laboral acaecido el 30 de agosto de 2010 y que consintió en que el abogado Paulo Cáceres Cortés actuara como abogado patrocinante y apoderado en defensa de los derechos de la asegurada, aseveración última que emana de manera innegable del tráfico de correos electrónicos que han sido transcritos en las letras e) y f) del motivo sexto de este fallo, en los que consta que fue un abogado de la liquidadora designada, por encargo de la aseguradora, quien propuso que el abogado Paulo Cáceres se hiciera cargo de la defensa de la asegurada y se dio por enterado de su aceptación, coordinado posteriormente la estrategia a seguir, incluso en relación con los términos de una eventual conciliación, de modo tal que en la aplicación concreta que las partes hicieron de la póliza o al menos una de ellas con la aprobación de la otra, la obligación contenida en el punto 9.4 no fue solo la de designar y pagar los honorarios del abogado sino de llevar adelante una defensa efectiva de la asegurada.
Conforme a lo anterior, los jueces del fondo no han efectuado una errónea interpretación de la cláusula en cuestión, sino que le han dado a esta el sentido que emana de su claro tenor literal y de la aplicación práctica que las partes hicieron de la misma, lo que lleva a descartar los reproches formulados a este respecto.
NOVENO: Que, en lo que atañe a la cláusula que obligaba a la asegurada a comunicar la demanda a la aseguradora en el plazo de 48 horas de su notificación, cabe precisar que este aspecto fue zanjado en el fallo de primer grado dictado por el juez árbitro, al señalar que si bien la demandante no cumplió con su obligación de denunciar el siniestro dentro de los plazos pactados en el contrato, esto es, dentro de los 5 días siguientes de ocurrido el siniestro ni dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la demanda laboral, ello no exonera a la aseguradora de cumplir con su deber de otorgar defensa judicial, por cuanto tomó conocimiento de la demanda con tiempo suficiente para proveer defensa jurídica a la asegurada, dado que fue notificada del siniestro con fecha 8 de febrero de 2013 en tanto la audiencia de preparación se encontraba fijada para el 5 de marzo de 2013, incluso tuvo tiempo para contestar la demanda a más tardar hasta el 26 de febrero de 2013.
Conforme a lo anterior, no habiendo recurrido de la sentencia de primera instancia en el aspecto antes aludido, la parte demandada se encuentra imposibilitada de renovar dicha discusión a través de este recurso de casación en el fondo, puesto que la falta de impugnación sobre este punto conlleva la ausencia de agravio sobre el mismo, por lo que los reproches jurídicos formulados al respecto no pueden prosperar.
DÉCIMO: Que, por otra parte, el recurrente postula que el fallo yerra al determinar que su parte incumplió con la obligación de defensa, por cuanto ello sería contrario a lo previsto en el artículo 61 del D.F.L. 251 sobre Compañías de Seguros y otras del año 1931 y su reglamento, en virtud de lo cual la aseguradora no puede cubrir el siniestro mientras el liquidador no emita su informe.
Sin embargo, como ya se ha consignado, ha sido la aplicación práctica que las partes dieron al contrato la que permite descartar esta alegación, sin perjuicio de que la obligación de esperar el informe del liquidador, cuyo fin básico es determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura y el monto de la indemnización a pagar, desde luego dice relación con la obligación de la compañía de pagar el monto asegurado y de cubrir los gastos de defensa judicial, mas no con la obligación de asumir la defensa judicial, pues ello resultaría contrario con la prohibición que la propia póliza impone a la asegurada de admitir responsabilidad (cláusula 9.3) y de designar peritos, abogados y procuradores por su cuenta (cláusula 9.4). Al contrario, la cláusula de defensa judicial supone que la compañía asuma dicha obligación de inmediato una vez comunicada la notificación de la demanda deducida en contra del asegurado, sobre todo si se considera que al tiempo que se le comunica lo anterior existen plazos legales en curso para ejercer la defensa ante el tribunal respectivo.
UNDÉCIMO: Que, por último, el recurso denuncia que el fallo ha infringido el artículo 1556 del Código Civil por cuanto no existe relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y los daños cuya indemnización se reclama.
Al respecto cabe precisar que si bien la exigencia de la causalidad o de la relación inmediata, de causa a efecto, entre el acto o hecho del hombre (acción u omisión) y el perjuicio o daño puede extraerse del artículo 1556, en cuanto dispone que "la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento...", es el artículo 1558 del Código Civil de donde se extrae con mayor pertinencia en cuanto establece que, en caso de incumplimiento doloso, el deudor “es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación de haberse demorado su cumplimiento".
Conforme a lo anterior, si el recurrente pretendía que esta Corte revisara la relación de causalidad establecida en autos, resultaba indispensable para la eficacia del recurso de casación en el fondo deducido que denunciara como infringido el artículo 1558 del Código Civil, pues es la norma que permite resolver la controversia del modo propuesto en el recurso y la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Tal omisión en la construcción del recurso importa que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación en el fondo y es, por esta circunstancia, que el arbitrio intentado necesariamente ha de ser desestimado.
Por lo demás, conviene recordar que la exigencia antes consignada guarda relación con la circunstancia que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, pero siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad procesal no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre la ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que, como se dijo, no se ha cumplido en la especie.
DUODÉCIMO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 588 por los abogados Andrés Amunátegui Echeverría y Javier Moya Hernández, en representación de la demandada RSA Seguros Chile S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 582 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi
Rol N° 16.929-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.