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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76285-20165 dic 2016
Fecha
5 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Plazo de prescripción
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 559-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1122-2015
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Facultativa · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76285-2016, 5 de diciembre de 2016, «Banco del Estado de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol Nº 1122-2015, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, resolvió rechazar la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil y acoger parcialmente la excepción de prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución por el total de las cuotas restantes a contar de septiembre de 2014.

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han cometido errores de derecho y cita los artículos 98, 105 de la Ley N° 18.092, 2514 del Código Civil, 464 números 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se redacte la cláusula de aceleración, la exigibilidad de la obligación se produce desde la mora. En consecuencia, reclama que la acción ejecutiva que emana del pagaré sub lite se encuentra prescrita, puesto que la obligación se hizo exigible, en virtud de la cláusula de aceleración, desde el primer incumplimiento, esto es, el 20 de marzo del año 2014, transcurriendo desde esa fecha a la notificación de la demanda más de un año.

3º.- Que la sentencia cuestionada que revocó el fallo de primer grado, resolviendo acoger parcialmente la excepción de prescripción, reflexiona al efecto que “siendo facultativo para el acreedor acelerar o no el crédito, en tanto no intervenga la voluntad de éste de acelerar el cobro de todas las cuotas, el documento se comporta como si no se hubiere pactado cláusula de aceleración y, en consecuencia, mientras no se notifique la demanda cada cuota impaga prescribe independientemente a las demás que no hayan vencido”.

4º.- Que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo normativo establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.

5º.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho de que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos dispone que “en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de las obligaciones contraídas en el presente Pagaré…., el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido”.

6°.- Que, ahora bien, estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo anterior, claramente, por su terminología, tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.

7º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó el 24 de junio de 2015 y que el ejecutado fue notificado el 2 de septiembre del mismo año, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año, respecto de las cuotas futuras. En consecuencia se observa que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 80 y siguientes por el abogado Francisco Ubal Rivas, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintidós de agosto del año en curso, escrita a fojas 77 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 76.285-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Carlos Pizarro W. y Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pizarro y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.