Acción ejecutiva
- Fecha
- 5 de diciembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con Aguas del Valle S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1943-2015
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1647-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 795, 800
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Parte resolutiva fallo · Cobro de facturas · Notificación judicial del cobro de factura · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16280-2016, 5 de diciembre de 2016, «con Aguas del Valle S.A.»
Texto íntegro
Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1.647-2014, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “nombre reservado con Aguas del Valle S.A.”, don nombre reservado, en representación de Construcciones Gram y Compañía Limitada, dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de Aguas del Valle S.A.
Funda su acción señalando que su representada es acreedora, tenedora y titular legítima de las siguientes facturas: a) N°000058, de fecha 01 de Febrero de 2014, por un valor de $27.306.062; b) N°000059, de fecha 01 de Febrero de 2014, por un valor de $68.527.436; c) N°000060, de fecha 01 de Febrero de 2014, por un valor de $144.217.228; d) N°000061, de fecha 01 de Febrero de 2014, por un valor de $12.334.332.
Expresa que dichas facturas fueron notificadas a la ejecutada conforme lo dispone la Ley N°19.983, la que alegó la falta de prestación del servicio que consta en las mismas, alegación que fue rechazada, por lo que habiéndose probado la prestación del servicio y dando cuenta dichos documentos de obligaciones líquidas, actualmente exigible y no prescritas, ha quedado preparada la vía ejecutiva.
Solicita, por tanto, que se tenga por interpuesta la demanda en contra de la ejecutada por la cantidad de $252.385.058, más intereses y costas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer a su parte entero y cumplido pago de lo adeudado.
La ejecutada, por su parte, opuso a la ejecución la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Hace referencia al incumplimiento contractual del ejecutante, puesto que la prestación de los servicios contratados fue imperfecta e incompleta ya que no dio cumplimiento íntegro ni oportuno a sus obligaciones, y que las obras debieron ser efectuadas y terminadas por otros contratistas en razón de su incumplimiento. Indica que es absolutamente contrario a derecho hacer lugar a la acción ejecutiva intentada de contrario por cuanto de concretarse favorecería a un contratante absolutamente negligente en lo que se refiere al cumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales. Además, señala que la naturaleza jurídica de los contratos en que está inserta la controversia es la de una convención a suma alzada en la que tampoco existe el desarrollo de obras extraordinarias ni especiales.
Evacuando el ejecutante el traslado pertinente, solicitó el rechazo de la excepción esgrimida, con costas.
Por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 783 y siguientes, la juez titular del tribunal de primera instancia rechazó la excepción opuesta, acogió la demanda interpuesta y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de las sumas adeudadas, más intereses y costas.
La parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de trece de enero del año en curso, escrita a fojas 861 y siguientes, rechazó la nulidad intentada y confirmó la referida sentencia, con costas.
En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda, en primer lugar, en la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Arguye que la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, excluye sin fundamento el conocimiento y resolución de hecho planteada por la ejecutada y que se subsume en la excepción opuesta del artículo 464 Nº 7, al no considerar la prueba testimonial ni la documental que fundamentan dicha excepción, de este modo la sentencia carece del requisito de congruencia ya que se han modificado los términos en que se produjo la fase de discusión y prueba, vulnerando su derecho a la defensa.
Segundo: Que se expresa en los considerandos primero y segundo de la sentencia recurrida, para fundamentar el rechazo de esta misma causal, que en el fallo de primer grado en los motivos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, se concluye que las facturas al tenor del artículo 5º en relación con el artículo 3º de la Ley Nº 19.993 reúne todos los requisitos, en consecuencia da por establecido que el título-facturas tiene mérito ejecutivo, para agregar que el juez a quo en el motivo vigésimo segundo consideró que la prueba rendida tenía por objeto acreditar precisamente la suficiencia, insuficiencia o la oportunidad de la prestación de dicho servicios, razón por la cual omite su análisis por ser inconducente para la resolución del conflicto.
Establecido como queda de una manera expresa en esa sentencia que la prueba aportada no es pertinente, no había necesidad legal de que se pronunciase especialmente sobre cada uno de los elementos probatorios que las partes creyeron conveniente allegar a la causa, en consecuencia, no se vislumbra la omisión denunciada por el recurrente, lo que conduce a desestimar la alegación.
Tercero: Que también denuncia que el fallo de segundo grado incurre en la causal 5ª del artículo 768 en relación con el numeral 6º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no contener la sentencia la decisión del asunto controvertido.
Sostiene que al haber opuesto la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, debió ponderar las probanzas rendidas al efecto, pues fue el propio tribunal en la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas del juicio ejecutivo que rechaza la misma, fundada en que cualquier problema en relación a los montos y problemas adicionales que hayan surgido entre las partes en relación al cumplimiento de los referidos contratos, deberán ser discutidas entre ellos en otra sede – juicio ejecutivo – o a propósito de una acción diversa.
Pues bien, la decisión impugnada rechazó, en lo recurrido, la excepción del artículo 464 Nº 7 fundada en la falta de prestación por parte del ejecutante de los servicios, sosteniendo que habiendo sido establecida la improcedencia de alegar la falta de los requisitos del artículo 5º de la Ley Nº 19.983, y considerando que la prueba rendida tiene por objeto acreditar precisamente la suficiencia, insuficiencia, o la oportunidad de la prestación de dicho servicios, argumentación que es inconducente para la resolución del conflicto, sin perjuicio de solicitar por la vía ordinaria el cumplimiento forzado del contrato y la eventual indemnización de perjuicios conforme a las reglas generales (considerando segundo).
Los sentenciadores rechazan dicha excepción por considerar que en la especie concurren los requisitos para que la factura tenga mérito ejecutivo, contenidos en el artículo 5º de la Ley N º 19.983.
Cuarto: Que, en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, queda en evidencia que en la especie no se configura el vicio reprochado, desde que se han resuelto todas y cada una de las alegaciones y defensas que formaron parte de la litis, de manera que resulta forzoso concluir que tanto las sentencias de primer como de segundo grado se pronunciaron sobre este aspecto controvertido, así, por ende, atendidas las razones consignadas, la presente causal formal también deberá ser desestimada.
Quinto: Que como tercera causal el recurrente acusa que la sentencia cuestionada incurrió en la causal 9ª del artículo 768 del Código del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nº4 del citado texto legal. Explica que existe contradicción entre lo consignado en el motivo vigésimo segundo del fallo impugnado en cuanto a señalar que la materia a tratar no es propia de un juicio ejecutivo, sino de una acción ordinaria de incumplimiento forzado de contrato, en circunstancias que la gestión preparatoria sobre notificación judicial de cobro de factura, en el motivo décimo tercero, en su párrafo último se indica que no pueden ser discutidos en dicha gestión sino en otra sede, ya sea en juicio ejecutivo o a propósito de una acción diversa. Lo anterior dio pábulo para que no se verificara la producción de diligencias probatorias, cuya omisión efectivamente causó indefensión al recurrente, al denegar la práctica de sendas pruebas periciales solicitadas en tiempo y forma.
Sexto: Que el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye como causal de casación formal la siguiente: "En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad"; por su parte el artículo 795 establece como trámites o diligencias en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: “Nº 4, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.
Séptimo: Que la causal de casación consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley no se configura por sí sola, sino que ella debe relacionarse con alguno de los trámites o diligencias esenciales contemplados para la primera o única instancia en el artículo 795 y para la segunda instancia en el artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con ello, esta causal no se configura si no se vincula con alguno de los números del citado artículo 800, tratándose de la impugnación de un fallo de segundo grado, o si no existe texto expreso que eleve el trámite respectivo a la categoría de esencial o declare que su omisión produce nulidad.
En la especie ni se ha vinculado la causal con alguno de los números del mencionado artículo 800 del aludido compendio legal ni hay texto expreso que eleve el trámite que la concurrente echa de menos a la categoría de esencial o prevenga que su omisión acarrea nulidad, falencia que desde luego obsta a la procedencia del arbitrio de invalidación formal deducido.
Octavo: Que finalmente el recurrente invoca la causal contemplada en el número 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que lo resuelto por el tribunal de primer grado confirmado por el fallo recurrido es contradictorio con lo resuelto por el mismo en la gestión preparatoria, toda vez que en ella se indicó que la falta de prestación de servicios alegada por el ejecutado no era susceptible de ser resuelta en esa instancia sino que se debía hacer valer en el juicio ejecutivo correspondiente; sin embargo, habiendo sido alegada en aquella instancia, la juez estimó que el juicio ejecutivo no era la sede correspondiente para resolver la excepción en su contenido sustantivo.
Noveno: Que la causal en comento se configura cuando la sentencia presenta decisiones que entre sí son incompatibles en términos que no pueden cumplirse debido a la oposición existente entre las mismas.
En el caso referido por el recurso, la antinomia denunciada se habría dado entre los razonamientos contenidos en la resolución que resuelve la gestión preparatoria y la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda, sin embargo el planteamiento en que se ha fundado el recurso no constituye la causal que se ha denunciado, toda vez que la contradicción que se invoca debe radicarse en la parte resolutiva de un mismo fallo y se configura cuando en ella se presentan decisiones que entre sí son incompatibles en términos que no pueden cumplirse debido a la oposición existente entre las mismas, lo que no se denuncia en la especie.
Décimo: Que como corolario de lo dicho, solo cabe rechazar el recurso de casación en la forma.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Undécimo: Que despejado el óbice procesal planteado por el recurrente -analizado en el apartado anterior- procede a continuación abordar las diferentes cuestiones de fondo esbozadas en el presente arbitrio de nulidad sustancial.
El primer capítulo está referido a la infracción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que las facturas que se cobran en autos carecen de fuerza ejecutiva intrínseca y para que ellas tengan tal carácter ejecutivo deben cumplir con una serie de requisitos, los que mientras no son cumplidos en su integridad no permiten dar fuerza ejecutiva a dichos instrumentos mercantiles. Sin embargo, al darse por establecido esos requisitos, los jueces del grado no examinaron la producción probatoria en el marco de la excepción opuesta ni se permitió rendir prueba pericial y exhibición instrumental pedida en tiempo y forma. Ello es particularmente relevante porque “las facturas que se cobran ejecutivamente representan objetivamente una arbitraria, caprichosa y vaga apreciación pecuniaria de prestación de servicios no prestados”, que no dan cuenta, de forma cierta, real y acabada de una obligación, al contrario dan cuenta de una contraprestación que carece de causa y es inexistente.
Enfatiza señalando que la improcedencia de lo resuelto por los jueces de la instancia queda de manifiesto desde el momento en que la resolución librada en la base de preparación de la vía ejecutiva deja por establecida la prerrogativa procesal en orden a discutir y acreditar este hecho pertinente, sustancial y controvertido en el marco del presente juicio ejecutivo, razón por la cual no se recurre de ella y se opta precisamente por oponer en ese mismo procedimiento la excepción del artículo 464 Nº 7º, en la que se subsume en forma plena y a cabalidad la situación de hecho que priva de ejecutividad al título; sin embargo, la resolución recurrida, contrariando la congruencia procesal que debiera verificarse con el tenor de la resolución librada con anterioridad y que no se condice con la aplicación de la doctrina de los actos propios en cuanto existió una conducta que indujo, de manera razonable, a la creencia de que ella en definitiva se agotará en su dirección de origen, es decir, que se haría valer un quehacer que la contradiga, se intenta hacer aparecer, ahora, como que la facultad procesal se encuentra precluida.
El segundo capítulo está referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde se acusa la vulneración de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, al aplicarlos incorrectamente por cuanto el fallo no otorgó su real valor a los documentos apartados por la ejecutada.
Duodécimo: Que para un mejor entendimiento del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, es útil dejar expresado que los sentenciadores tuvieron por justificados, como hechos de la causa, los siguientes:
a.- Las facturas N°000058, N°000059, N°000060 y N°000061, cuyo cobro compulsivo se pretende en autos, fueron extendidas el 1 de Febrero de 2014 por Construcciones Gram y Compañía Limitada a nombre de Aguas del Valle S.A., por la suma total de $ 252.385.058.
b.- La ejecutada de autos no devolvió las facturas sub lite al momento de la entrega, ni reclamó su contenido dentro del plazo previsto en el artículo 3º de la Ley 19.983.
c.- Las facturas fueron notificadas a la ejecutada, conforme lo dispone el artículo 5º letra d) de la Ley 19.983.
d.- En la gestión preparatoria de notificación de las facturas el demandado alegó la falta de servicio del que dan cuentas las mismas, la que fue rechazada por resolución que se encuentra ejecutoriada, quedando preparada la vía ejecutiva.
e.- La ejecutada opone la excepción contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento, fundada en el incumplimiento contractual del ejecutante al “no haberse prestados los servicios en su totalidad”.
Décimo tercero: Que con base al sustrato fáctico descrito en el motivo precedente, el fallo objeto del recurso determinó: “que el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales c) y d) del artículo 5º no han sido objeto de excepción en este juicio ejecutivo y, además, ya fueron discutidos y resueltos en la etapa de gestión preparatoria, por sentencia interlocutoria que los declaró cumplidos en los considerandos décimo segundo y décimo tercero, rechazando en lo resolutivo la oposición de la demanda, sentencia que no fue recurrida por ninguna de las partes”. Enfatiza diciendo “que el literal c) dice relación con la recepción del servicio prestado y su constancia en el documento, y el literal d) se refiere a la impugnación relacionada con la falta de servicios, por lo que habiendo el legislador previsto dos etapas de impugnación previas, relativas a la falta de prestación del servicio, como son la reclamación prevista en el artículo 3º y la impugnación prevista en el artículo 5º letra d), resulte posible volver a discutir, en el juicio ejecutivo, la falta de prestación de servicio como fundamento para restarle fuerza a un título ejecutivo que, como se indicó, cumple con todos los requisitos legales previstos en el artículo 5 de la ley 19.983 y por tanto goza de la fuerza ejecutiva que la misma norma otorgó” (considerando 21º).
A continuación señala: “establecida como fue la procedencia de alegar la falta de prestación de los servicios como fundamento de falta de requisitos legales que otorgan fuerza al título ejecutivo, según el artículo 5º de la ley 19.983, sea como fundante de la falta de exigibilidad del pago de conformidad a la letra b), sea como faltando los requisitos de los literales c) y d), que fueron resueltos en la gestión preparatoria y no fueron alegados en esta sede, y considerando que la prueba rendida tiene por objeto acreditar precisamente la suficiencia, insuficiencia, o la oportunidad de la prestación de los servicios, se omitirá el análisis de la prueba por resultar inconducente a la resolución del conflicto, según se ha razonado, sin perjuicio del derecho que le asiste a la ejecutada de accionar por la vía ordinaria para la persecución del cumplimiento forzado o del incumplimiento, de conformidad a las reglas generales sobre cumplimiento de contratos” (considerando 22º).
Décimo cuarto: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y la carga de la argumentación, se traduce en que los hechos no se pudieron acreditar con las pruebas inadmitidas y que la ausencia de la práctica de la prueba tuvo en la decisión final del proceso, el rechazo de la excepción opuesta.
Décimo quinto: Que el primer aspecto que la recurrente somete a la consideración de este Tribunal versa sobre la vulneración del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que el fallo establece la improcedencia de alegar la falta de prestación de los servicios como fundamento de falta de requisitos legales que otorga fuerza ejecutiva al título, en circunstancias que la excepción opuesta es de amplio espectro en que el legislador no ha efectuado distingos y su configuración rebasa la mera formalidad y comporta un análisis de los elementos sustanciales e implícitos que sustentan el título invocado. Aún más, fue el propio tribunal a propósito de la gestión preparatoria de notificación de la factura que sostuvo que cualquier controversia con la determinación de los montos y problemas adicionales que hayan surgido entre las partes con motivo del cumplimiento de los referidos contratos, deberán ser discutidos entre ellas en otra sede – juicio ejecutivo – o a propósito de una acción diversa.
Décimo sexto: Que en la hipótesis de que la factura no haya sido reclamada, de conformidad al artículo 3° de la Ley 19.983, y por tanto, debiendo considerársela “irrevocablemente aceptada” por el deudor, ella tendrá mérito ejecutivo para su cobro en el evento que se cumplan, además, los siguientes requisitos: que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, y que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, dentro de tercero día, 1) la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho o del recibo respectivo, o 2) la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.
De lo anterior se colige que iniciada la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, podrá el deudor oponerse a dicha actuación únicamente mediante dos impugnaciones, la falsificación “material” de los documentos que sean pertinentes y la falta de entrega de la mercadería o prestación de los servicios.
Pues bien, no obstante que la factura se considere irrevocablemente aceptada en los términos previstos en el artículo 3°, igualmente la normativa legal contempla la oposición ampliada de la manera expuesta, entendiendo que con ella se extienden las posibilidades de defensa del obligado, en orden a evitar que la factura adquiera fuerza ejecutiva a su respecto e impulsa la controversia, en tales condiciones, a ser dilucidada en un juicio ordinario.
Décimo séptimo: Que acerca del particular esta Corte estima que la aludida causal de impugnación debe ser interpretada en forma sistemática con el resto de las disposiciones que integran el citado cuerpo normativo y demás textos legales que resulten pertinentes, debiendo entenderse, por tanto, que ella debe concebirse orientada sólo a refutar la validez de la constancia que da cuenta de la recepción de la mercadería o de la entrega del servicio, promoviendo de este modo un argumento destinado a sostener su falsificación material, o bien, desconocer que la entrega de la mercadería o prestación del servicio haya sido efectuada, pudiendo la contraria repelerla con la mera acreditación del hecho positivo contrario, sin que sea oportuno ni adecuado extender el debate en esta etapa a situaciones circunstanciales con el concepto de cumplimiento de la obligación, las que en todo caso podrán ser reclamadas y discutidas más adelante, mediante la oposición de las excepciones procesales que conforme a la naturaleza de las causales del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resulten pertinentes, en el juicio ejecutivo propiamente tal o mediante la interposición de una acción de lato conocimiento destinada a obtener la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos, con indemnización de perjuicios, según los intereses de quienes interpongan la demanda (C.S. Rol 5.781-2008).
Décimo octavo: Que, de acuerdo a lo anterior, concluido el trámite previsto en la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.983, la falta de oposición en la gestión preparatoria o el rechazo de la misma conduce al juicio ejecutivo, en cuyo marco corresponderá debatir cualquier controversia.
Décimo noveno: Que esclarecido, entonces, el contexto legal o marco jurídico que debe ser consultado en relación a las facturas en que se sustenta la pretensión del demandante de autos, se desprende que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los 8 días siguientes o en plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de 30 días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.
La segunda oportunidad que se tiene para objetar la factura se produce cuando puesta en conocimiento del obligado a su pago, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura, o la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, según sea el caso, al tenor de lo que dispone el artículo 5º letra d) de la Ley Nº 19.983.
Vigésimo: Que en el presente juicio las facturas en cuestión no fueron reclamadas en los términos del artículo 3º de la ley en análisis, circunstancia que las considera como irrevocablemente aceptadas, además, en las mismas consta la realización del servicio prestado; luego puestas en conocimiento del obligado mediante notificación judicial, éste alegó “la falta de prestación de servicios” para restarle validez ejecutiva al título, siendo rechazada por sentencia que no fue recurrida por ninguna de las partes. De esta manera se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 5º para otorgar a las facturas mérito ejecutivo, pudiendo el acreedor iniciar la ejecución fundado en la factura como título ejecutivo perfecto y, a su vez, el ejecutado puede, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Vigésimo primero: Que, partiendo de la doctrina transcrita en los considerandos anteriores, es procedente fundamentar la excepción de faltar requisitos al título para ser ejecutivo en el incumplimiento de las obligaciones que dan cuenta de contratos bilaterales celebrados entre las partes. Desde esa perspectiva, ciertamente el ejecutado podía fundar la excepción de restar fuerza ejecutiva al título en el incumplimiento de los contratos que dieron origen a los títulos-valores que se cobran en este juicio.
Vigésimo segundo: Que la decisión adoptada por la juzgadora a quo, confirmada en alzada, en orden a estimar improcedente la alegación consistente en la no prestación de servicios como fundamento de falta de requisitos legales que otorgan fuerza al título ejecutivo, cuestión ya resuelta en la gestión preparatoria, abortó cualquier posibilidad de acreditar el elemento fáctico del incumplimiento contractual.
Vigésimo tercero: Que, entonces, los jueces del grado han cometido un error de derecho al considerar impertinente fundar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, por ser los títulos esgrimidos en la demanda tributarios del contrato celebrado entre las partes de esta causa.
Si bien este error llevó a los jueces recurridos a no efectuar un mayor estudio de la defensa opuesta por la ejecutada ni realizar un análisis de la prueba, cabe puntualizar que en la especie tal yerro no ha tenido aptitud para influir en lo dispositivo del fallo cuestionado, atendido que en ninguna de las instancias de este proceso se han establecido los presupuestos fácticos en que el recurrente sustenta la falta de mérito ejecutivo de las copias de las facturas objeto de esta litis, esto es, que el demandante incumplió la obligación de prestar los servicios a que se encontraba obligado en virtud de los contratos de prestación de servicios denominados contrato Nº 105/12-AV “Impulsión Arturo Godoy-Coquimbo”; contrato Nº 67/12-AV Los Vilos; contrato Nº 66-12-AV Ovalle, contrato Nº 68/12 AV Limarí y contrato Nº 62/12.AV Vicuña-Paihuano-Elqui, y cuyo precio se cobra en las facturas de autos.
En ese orden de consideraciones, tales circunstancias no fueron aceptadas por la demandante, la que al responder en este punto a la excepción opuesta manifestó que la ejecutada no puede tratar de impugnar las facturas sobre la base de simples alegaciones sin “señalar con precisión cuáles son los incumplimientos contractuales en los que habría incurrido eventualmente la ejecutante limitándose a fórmulas genéricas que no dan cuenta del real estado de avance en que habrían quedado las obras a su parecer, de los terceros a quienes supuestamente se habría encargado su terminación, los plazos del contrato que no se habrían cumplido, etc. Sin señalar, en concreto, cuál es la imperfecta e incompleta ejecución de las obras, ni en qué consistiría la obligación incumplida”.
Por el contrario, el ejecutado, en lugar de extender el debate a situaciones circunstanciales que tienen que ver con el incumplimiento de las obligaciones, enfatiza sobre la misma argumentación esgrimida en la gestión preparatoria, esto es, “que los servicios no fueron prestados en su totalidad”. Por la misma razón, como se dijo, se omitió el análisis de la prueba por resultar impertinente para decidir una controversia ya resuelta absolutamente por el mismo tribunal.
Vigésimo cuarto: Que, a continuación y siguiendo el orden establecido en el libelo, el segundo aspecto que la recurrente somete a la consideración de esta Corte versa sobre la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, donde se acusa la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil.
Vigésimo quinto: Que la infracción al artículo 1698 del Código Civil la hace consistir en que no se analizó la prueba aportada al proceso.
Pues bien, dentro de los requisitos que exige el artículo 5º de la Ley Nº 19.993 para que la copia adicional de la factura tenga mérito, se encuentra el señalado en la letra d) que dispone: “puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuere rechazada por resolución judicial”. De manera que la falta de oposición en la gestión preparatoria o el rechazo de la misma conduce al juicio ejecutivo, cuyo es el caso de autos, donde se estableció que efectivamente los servicios se habían realizado por el demandante.
Vigésimo sexto: Que en lo relativo a la prueba instrumental, no es efectivo que la sentencia impugnada haya vulnerado los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, por cuanto el primero dispone que el instrumento público hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan realizado; el segundo se refiere al valor de un instrumento privado cuando ha sido reconocido cuyo valor es el de escritura pública, es decir, el valor dispuesto en el artículo 1700 –ya citado- y el artículo 1706 dispone que los instrumentos públicos o privados hacen fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato, por cuanto el recurrente solo se limita a enumerar una serie de documentos sin referirse específicamente a los hechos y circunstancias respecto de los cuales ellos hacen plena fe.
Vigésimo séptimo: Que, por otra parte, como se advierte del texto del recurso, en éste sólo se denuncian como vulneradas las normas de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, y el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, pero no se acusa el quebrantamiento de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 19.983, que fue aplicada para rechazar la acción deducida en autos.
La disposición recién citada constituye una norma sustantiva y pertinente que tiene el carácter de decisoria litis.
Vigésimo octavo: Que como es sabido, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo –y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquel otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Entonces, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de la norma decisoria que resultaba imprescindible para pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón suficiente para que el recurso no pueda prosperar y deba ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos ambos por el abogado don Alfonso Véliz Cabello, en representación de la parte ejecutada, en lo principal y primer otrosí de la presentación fojas 860, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 861 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción del abogado integrante Sr. Lagos.
Rol N° 16.280-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.